CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24189 Acta No. 81 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO REYES CACERES, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se le condene a pagarle el aumento del salario básico del año dos mil por haber trabajado desde el 1 de enero al 30 de mayo del mismo año, la diferencia de las prestaciones sociales, el reajuste de la pensión de jubilación, los intereses de la cesantía e indemnización por su no pago al término del contrato de trabajo, la indexación correspondiente, la indemnización por falta de pago de todos los factores salariales, los gastos y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación desde el 1 de abril de 1.980 hasta el 15 de agosto de 1.998 y a la Electrificadora de la Costa Atlántica en su condición de sustituta desde el 16 de agosto de 1.998 hasta el 30 de mayo del año 2.000. A partir del 31 de mayo del año 2.000 se le reconoció su pensión voluntaria convencional, pero la liquidación de cesantía y otras prestaciones solo se las pagaron el 30 de septiembre del mismo año, sin tener en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención Colectiva de la empresa, y por lo tanto debe pagar la indemnización moratoria.
La empresa demandada en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago legal y oportuno, buena fe. Mediante sentencia del 15 de agosto del 2.002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 23 de marzo del 2.004, confirmó la sentencia del juzgado. Consideró, el Tribunal, con base en la convención colectiva de trabajo y en las nóminas de pago que no existen factores salariales legales y extralegales distintos a los que tuvo en cuenta la empresa para hacer la liquidación. En cuanto a los intereses de cesantía consta en los folios 217 a 219 que dicha obligación le fue solucionada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en Tribunal de Instancia, la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza. o contenido: REVOCASE EL ARTÍCULO PRIMERO O PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2.002 Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE: PRIMERA.- Que se condene a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Distrito Bolívar, a pagar a mí poderdante HUMBERTO REYES CÁCERES, el aumento del salario básico del año 2.000 por haber trabajado desde primero de enero al 30 de mayo del mismo año el cual fue reconocido a los trabajadores en servicio activo con retroactividad al primero de enero.
SEGUNDA.- Que se condene a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Distrito Bolívar sustituta de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor HUMBERTO REYES CÁCERES la diferencia que resulte del aumento del sueldo básico del primero de enero al 30 de mayo del 2.000, y las sumas de dinero a que éste tiene derecho por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tales como reliquidación de cesantías definitivas, intereses de cesantías, incremento en la pensión de jubilación, horas extras, prima de antigüedad, prima proporcional de Junio del 2.000, prima proporcional de vacaciones de 1.999 - 2.000.
Además, lo que resulte del incremento de los factores salariales que no se incluyeron en la liquidación final, como son: vestuario, calzado de uso diario, calzado de seguridad, prima de alimentación, jabón para baño y jabón para manos, papel higiénico, etc, señalados no solamente por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la convención colectiva de la empresa, y en consecuencia la demandada está obligada a pagar las sumas resultantes de las diferencias en las reliquidaciones por estos conceptos.
TERCERA.- Que se condene a la empresa demandada a reajustar la pensión de jubilación de HUMBERTO REYES CACERES de acuerdo a los reajustes causados por los factores no cancelados y los que resulten de los factores relacionados y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final realizada por la empresa demandada al término del contrato de trabajo que da lugar a la nueva reliquidación que se realice y a pagar los intereses moratorios causados.
CUARTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar a mí representado los intereses de cesantías e indemnización por no haber sido pagados al término del contrato de trabajo. QUINTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar al señor HUMBERTO REYES CACERES la INDEXACION correspondiente hasta el momento que el proceso culmine conforme al I. P. C. establecido por el Departamento Nacional de Estadística DANE.
SEXTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización por falta de pago de todos los factores salariales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva vigente. SEPTIMA.- Condenar a la demandada al pago de los gastos y costas del proceso. MOTIVOS DE CASACIÓN Es la contenida en el numeral 1º del art. 60 del Decreto 528 de 1.964, el cual modificó el art. 87 del C. S. del T. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL Case totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia, REVOQUE la del Juzgado en cuanto al noreconocimiento de cada una de las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda (PRIMERA.- Que se condene a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Distrito Bolívar, a pagar a mi poderdante HUMBERTO REYES CACERES, el aumento del salario básico del año 2.000 por haber trabajado desde primero de enero al 30 de mayo del mismo año el cual fue reconocido a los trabajadores en servicio activo con retroactividad al primero de enero.
SEGUNDA.- Que se condene a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Distrito Bolívar sustituta de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor HUMBERTO REYES CACERES la diferencia que resulte del aumento del sueldo básico del primero de enero al 30 de mayo del 2.000, y las sumas de dinero a que éste tiene derecho por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tales como reliquidación de cesantías definitivas, intereses de cesantías, incremento en la pensión de jubilación, horas extras, prima de antigüedad, prima proporcional de Junio del 2.000, prima proporcional de vacaciones de 1.999 - 2.000.
Además, lo que resulte del incremento de los factores salariales que no se incluyeron en la liquidación final, como son: vestuario, calzado de uso diario, calzado de seguridad, prima de alimentación, jabón para baño y jabón para manos, papel higiénico, etc, señalados no solamente por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la convención colectiva de la empresa, y en consecuencia la demandada está obligada a pagar las sumas resultantes de las diferencias en las reliquidaciones por estos conceptos.
TERCERA.- Que se condene a la empresa demandada a reajustar la pensión de jubilación de HUMBERTO REYES CACERES de acuerdo a los reajustes causados por los factores no cancelados y los que resulten de los factores relacionados y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final realizada por la empresa demandada al término del contrato de trabajo que da lugar a la nueva reliquidación que se realice y a pagar los intereses moratorios causados.
CUARTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar a mí representado los intereses de cesantías e indemnización por no haber sido pagados al término del contrato de trabajo. QUINTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar al señor HUMBERTO REYES CACERES la INDEXACION correspondiente hasta el momento que el proceso culmine conforme al I. P. C. establecido por el Departamento Nacional de Estadística DANE.
SEXTA.- Que se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización por falta de pago de todos los factores salariales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva vigente), decisión que fue confirmada por el Tribunal para que en su lugar se condene a la empresa demandada por dichas pretensiones CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA de la Ley Sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 22, 27, 55, 65, 127, 129, 192, 249, 253, 306, 308, 467 y 468 del C. S. del T. Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad - quem: 1.
Dar por establecido, sin estarlo el reconocimiento y pago de todos los factores salariales legales y extralegales, por parte de la empresa demandada. 2. No dar por establecido, estándolo, que el demandante recibía los factores salariales legales y extralegales, ampliamente enunciadas a lo largo de esta demanda (cesantías definitivas, intereses de cesantías, incremento en la pensión de jubilación, horas extras, prima de antigüedad, prima proporcional de Junio del 2.000, prima proporcional de vacaciones de 1.999 - 2.000.
Además, lo que resulte del incremento de los factores salariales que no se incluyeron en la liquidación final, como son: vestuario, calzado de uso diario, calzado de seguridad, prima de alimentación, jabón para baño y jabón para manos, papel higiénico, etc. Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte absuelto a la parte demandante, el contrato laboral del demandante, las tarjetas salariales, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores, el acta de liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Art. 467 del C. S. del T. establece lo siguiente: "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno ó varios patronos ó asociaciones patronales, por una parte, y uno ó varios sindicatos ó federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Lo suscrito en negrilla y subrayado es por este suscrito).
De igual manera el art. 468 de este mismo estatuto nos dice: "Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa ó establecimiento, industrias y oficios que comprenda, el lugar ó lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de sus prórrogas, su desahucio ó denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe".
(Lo suscrito en negrilla y subrayado es por este suscrito). Las normas antes mencionada rescatan la importancia que tienen las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre empleadores y sindicatos de trabajadores. Las convenciones colectivas de trabajo, guardando las proporciones que se merecen, constituyen desde todo punto de vista, ley entre las partes, siempre y cuando no contravengan la constitución y la ley.
Como sabemos, las convenciones colectivas de trabajo, además de las disposiciones generales que regulan la forma de presentación e identificación de las mismas, contienen cláusulas normativas y obligacionales. Las primeras contemplan los derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo. O más estrictamente, las que fijan las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales respectivos.
Y las segundas, las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva. Son aquellas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes recíprocos entre las partes que celebren el pacto para procurar su exacta ejecución y cumplimiento. Los arts. 467 y 468 del C. S. del T. establecen la fijación de condiciones generales que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello quiere decir, que además de las condiciones establecidas por la misma ley, las partes, pueden acordar derechos y obligaciones más allá del mínimo de derecho y garantía a favor de los trabajadores, de los establecidos o reconocidos por la ley laboral.
A través de estas normas jurídicas las partes acordaron el reconocimiento de unos derechos, que van más allá a los ya reconocidos por la ley laboral. Dichos derechos reconocidos amplían las prerrogativas establecidas en las normas: 22, 27,55, 65, 127, 129, 192, 249, 253, 306, 308 del C. S. del T. En el caso sub - judice las partes crearon unos derechos por medio de sendas convenciones colectivas suscritas entre el empleador y el sindicato de trabajadores.
Se reconocieron unos derechos, que al momento de liquidarse las cesantías y demás prestaciones sociales, la empresa demandada no tuvo en cuenta, en algunos casos, y en otro, los liquidó de manera no acorde a lo establecido en los preceptos legales. El art. 127 del C. S. del T. señala que "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria fija ó variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero ó en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma ó remuneración que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario ó de las horas extras, valor del trabado en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".
(Lo suscrito en negrilla y subrayado es por este suscrito). Vemos entonces, que el salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficiaría del trabajo subordinado ajeno. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador.
El art. 127 del C. S. del T. nos indica que el salario no sólo puede ser en dinero, sino también en especie. Y el art. 129 de este mismo estatuto jurídico dice que "constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinario y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación ó vestuario que el empleador suministra al trabajador ó a su familia salvo la estipulación prevista en el artículo de esta ley".
(Lo suscrito en negrilla y subrayado es por este suscrito). Mirando las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, encontramos los fundamentos o sustentos de nuestra reclamación. Así tenemos: Convención Colectiva 1.977 - 1.978. art. 4°. Los casinos son administrados por el sindicato para los días de trabajo de lunes a viernes y para el personal de turno en días feriados se les suministrará vales de comida para los diferentes restaurantes de la ciudad.
Convención Colectiva 1.984 – 1.985. artículo. 15. La empresa y el sindicato determinarán que para la liquidación de todas las prestaciones serán factores integrantes de salario los que ordene la ley y la convención colectiva, ya sean salarios fijos o variables, tales como horas extras, primas de alimentación, recargos nocturnos, viáticos, primas semestrales de junio y diciembre, vacaciones proporcionales, dominicales, festivos, prima de energía y prima de antigüedad. y jabón todos los meses a sus trabajadores.
Art. 13. La empresa suministrará una orden de comida para los restaurantes que presten este servicio. Dicha comida será consumida al finalizar el turno de 00 horas a 8:00 horas. Con respecto a este punto, hay que anotar que la Honorable Corte, ha reiterado en sendos fallos que el suministro gratuito de alimentación constituye salario en especie, aún más cuand(sic).
Convención Colectiva 1.988 - 1.989. art. 10°. Dotación de uniformes y calzado. La empresa reagrupará las dotaciones de uniformes que se deban trimestralmente en una sola que se entregarán en mayo de cada año y constará de 4 pantalones y 5 camisas. De igual manera entregará en agosto de cada año las dotaciones de calzado convencional que constará de 2 pares de calzado de calle.
Art. 11. Dotaciones de jabón y papel higiénico. La empresa entregará la dotación de papel higiénico o el suministro del mismo es a muy bajo precio como es el caso tratado. Por lo tanto no podrá hablarse de que ese beneficio no es retributivo del trabajo, ya que se otorga al trabajador y en razón de serlo, luego no es mera liberalidad sino precisamente contraprestación del trabajo (Por lo menos así lo ha dejado claro esta Corporación en sentencia Dic. 15 11.970, ratificada en sentencias de Dic. 1º/1.988, Mayo 25 y Agosto 4/1.989.
Convención Colectiva 1.990 – 1.991. art. 12 Primas. Literal B. Prima de antigüedad. La empresa pagará una suma equivalente al 2.8% del sueldo básico mensual a todo trabajador que cumpla 20 años de servicio en la empresa. Literal C. Bonificación quincenal de salario promedio y para los 20 años de servicio corresponde a 65 días de salario promedio.
Convención Colectiva 1.992 - 1993. Prima de energía. Parágrafo 1º. La empresa reconocerá 465 KW H de acuerdo a la tarifa aplicada para el sector residencial. Este valor se pagará consuma o no los consuma, y cuando el valor del consumo sea inferior a los 465 KW H la diferencia se pagará en el salario de la quincena siguiente o si el valor es mayor, se deducirá del salario.
Vale la pena anotar, que aparentemente existe una contradicción entre los arts. 127 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dice que constituye factor salarial, la primera norma, y no, la segunda. Con relación a ello, es bueno señalar, que el art. 307 establece que la prima de servicio (prima legal) no constituye factor salarial.
Por el contrario, el art. 127 de señala que las primas habituales, y a ella hace referencia, a todas aquellas primas diferentes a las de servicio, como son las de vacaciones, energía, antigüedad, semestrales, etc, son típicos elementos integrantes del salario. No podemos pensar, que por ejemplo las primas de vacaciones o antigüedad, no impliquen retribución del servicio a lo largo del desarrollo de la actividad laboral (en el término de un año o por 20 años o menos), siendo que para obtener el derecho a ellas es indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar los respectivos derechos, de acuerdo a lo establecido por las partes, empleador y trabajador.
En cuanto a las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a mi poderdante, las mismas fueron mal liquidadas, muy a pesar que el ad - quem manifestó que estaba acorde a la ley. Es el caso de las cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones sociales. La sentencia de fecha de 23 de Marzo de 2.004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del presente proceso, debe ser casada VIOLACION INDIRECTA de la Ley Sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA.” (Folios 15 a 24 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta el opositor que no se determinan con exactitud los errores, en que consistió la equivocada apreciación de las pruebas y en la demostración se incluyen aspectos propios de la vía directa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los reparos que le hace al cargo, pues a pesar de que se formula por la vía indirecta, su demostración se basa principalmente en la noción y requisitos de la convención colectiva de trabajo, en la consagración legal de lo que constituye salario y la definición del salario en especie.
Pero brilla por su ausencia el análisis detenido de cada uno de los medios probatorios supuestamente mal apreciados, con la indicación de la significación dada por el Tribunal, al igual que las verdaderas consecuencias que de ellos se derivan. Al respecto se ha dicho: “Según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía del error de hecho requiere tanto la enunciación de los yerros atribuidos por el ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar siendo el caso de hacerlo y demostrar de manera razonada la incidencia que los desatinos fácticos tuvieron en la decisión acusada y por ende en la transgresiones legales denunciadas.” (Rad. 21534 – 30 septiembre 2.003).
En el presente caso se señalan como estimados de manera equivocada el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el contrato laboral, las tarjetas salariales, las convenciones colectivas de trabajo y el acta de liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales. Como bien lo anota el opositor, el Tribunal fundó su providencia en la convención colectiva de trabajo (folios 231 a 263), nóminas de pago (folios 467 a 505) y liquidación de prestaciones sociales (folios 217 a 219).
Por lo tanto no pudo incurrir en la equivocación que se le atribuye en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que además de no ser prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión, no existe en el sub lite por expresa renuncia a su realización por parte del apoderado de la demandada, que había solicitado su practica.
En relación con el contrato de trabajo, que se encuentra dentro de las pruebas que van del folio 65 a 230 citadas por el ad quem de manera general, concretamente en los folios 66 y 67, su contenido se ajusta a lo afirmado por el Tribunal, que el actor había laborado inicialmente con la Electrificadora de Bolívar. Y respecto de la convención colectiva, nóminas de pago y liquidación de prestaciones, incumple el recurrente su obligación de demostrar en que consistió el error que le atribuye al fallador de segunda instancia y sobre todo no demuestra cual es el verdadero significado que se desprende de esas pruebas.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de marzo de 2.004, en el proceso seguido por HUMBERTO REYES CACERES contra la ELECTRIFICADRA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria