Micelio
24188(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADÍCACIÓN: 2 4. 1 8 8 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA EXTRADICIÓN. RADÍCACIÓN: 2 4. 1 8 8 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Proceso No 24188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 027 Bogotá, D. C., veintiocho de marzo del año dos mil seis.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1073 fechada el 25 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, contra quien el día 2 de marzo de 2005, se dictó la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína con el conocimiento y la intención de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y la ayuda y facilitamiento de dicho delito.

Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de marzo de 2005, con fundamento en la segunda resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, es ciudadano de Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.451.378 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante resolución de 31 de mayo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 85.451.378” (fls. 16-19 anexo), la cual se hizo efectiva el día 30 de junio al serle notificada en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Cómbita por miembros de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima (fl. 21 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.

Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii), todo ello en violación del Título 21, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra el señor VENGOECHEA MOLA por estos cargos fue dictado el 14 de marzo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que “los hechos del caso indican que comenzando desde por lo menos 1994 y continuando hasta por lo menos la fecha en la cual fue dictada la segunda acusación sustitutiva, Huber Aníbal Gómez Luna, Edwing Mauricio Gómez Luna, Luisa Isabel Iglesias Granados, Juan Carlos Gasca Legarda, Fredy Castillo Carrillo y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, y sus asociados, transportaron cientos de kilogramos de cocaína utilizando ‘lanchas rápidas’ desde lugares en el norte de Colombia hasta puntos de transbordo en Centroamérica.

Desde Centroamérica la cocaína fue encaminada a destinos finales en los Estados Unidos. A continuación se incluye un resumen de la investigación, que demuestra el papel que ha desempeñado cada acusado en este concierto”. Señala que “Huber Aníbal Gómez Luna es el líder de una organización de transporte de droga conocida como ‘Los Mellos’ (‘los mellizos’), localizada en Santa Marta, Colombia.

La organización recibe cocaína de los laboratorios que las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) operan en las montañas cercanas a Santa Marta, y coloca grandes cantidades de cocaína en ‘lanchas rápidas’ para su envío al Norte. Desde octubre de 2004 hasta enero de 2005, en interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente en Colombia, este acusado dirigió operaciones de ‘lanchas rápidas’ y periódicamente ordenó grandes pagos de dinero a otros individuos afiliados a las AUC, que también estaban involucrados en el tráfico de cocaína”.

Respecto de Edwing Mauricio Gómez Luna, señala que es hermano gemelo de Huber Aníbal Gómez Luna, “ayuda a coordinar los embarques de cocaína de las ‘lanchas rápidas’ desde varios ríos al oriente de Santa Marta, Colombia” y “también actúa como enlace entre ‘Los Mellos’ y otras personas que trabajan con los traficantes de cocaína de las AUC”.

Precisa que “en octubre de 2004 y enero de 2005, este acusado, durante interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente en Colombia, discutió sobre grandes pagos a traficantes de cocaína afiliados a las AUC y sobre otras obligaciones financieras de “Los Mellos” para con las AUC. En el 2005, un testigo que coopera en Colombia identificó a este acusado como alguien que ayudó a cargar una ‘lancha rápida’ en el 2002 en el norte de Colombia”.

Indica que “Luisa Isabel Iglesias Granados es el principal punto de contacto para la organización de transporte de droga de “Los Mellos” y los traficantes de droga mexicanos que reciben los embarques de cocaína de las ‘lanchas rápidas’ de ‘Los Mellos’. En octubre y diciembre de 2004, a ella se le alcanzó a escuchar durante interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia, que acordaba coordinar envíos de cocaína en ‘lanchas rápidas’ con traficantes mexicanos”.

En relación con Juan Carlos Gasca Legarda, manifiesta que esta persona “contrata y administra a las tripulaciones para las operaciones de las ‘lanchas rápidas’ utilizadas por ‘Los Mellos’ cerca de Santa Marta, Colombia. En octubre de 2004, Gasca Legarda discutió la incautación de una ‘lancha rápida’ de propiedad de otra organización, y en llamadas telefónicas posteriores reveló que la policía vigilaba sus actividades.

Estas conversaciones fueron obtenidas a través de interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente que fueron hechas al teléfono del acusado en Colombia”. En lo que se relaciona con Fredy Castillo Carrillo sostiene que “es miembro de las AUC y coordina el funcionamiento de los laboratorios de procesamiento de cocaína al norte de Colombia cerca de Santa Marta.

En interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente, este acusado fue escuchado discutiendo la incautación de un laboratorio de procesamiento de cocaína por la Policía Nacional de Colombia en noviembre de 2004. En el 2005, un testigo que coopera en el caso identificó a este acusado como alguien que lleva cargamentos de cocaína desde los laboratorios al norte de Colombia a los sitios de embarque de las ‘lanchas rápidas’, por toda la costa cerca de Santa Marta”.

Finalmente, en lo que concierne al acusado EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, señala que “es miembro de las AUC y coordina las operaciones de seguridad para los embarques de cocaína de la organización desde Colombia a los Estados Unidos. La policía Nacional de Colombia lo arrestó el 25 de noviembre de 2004. Antes de su arresto, a él se le escucharon conversaciones telefónicas interceptadas legalmente en las cuales discutió los esfuerzos de la policía para erradicar plantas de coca en el norte de Colombia, en un área desde la cual la organización investigada obtenía plantas de coca que utilizaba para producir cocaína”.

Indica que “aun cuando el concierto en el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad de estos individuos por los delitos por los cuales se les acusa con base en su conducta adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA es ciudadano de Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 85.451.378 (fls. 117-120 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia, por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas de la causa en contra de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y otros, “presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 2 de marzo de 2005, titulada Estados Unidos contra Hernán Griraldo Serna y otros, No. Penal 04-114 (RBW)”.

Anota que FREDY CASTILLO CARRILLO y EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “se encuentran acusados en la Acusación de Reemplazo presentada el 2 de marzo de 2005. El caso surgió de una investigación que se inició con la Administración Antidroga de los Estados Unidos en el año 2000. El concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, que es el sujeto de la Acusación de Reemplazo, se originó en Colombia”.

Advierte que “el 2 de marzo de 2005, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito de Columbia dictó y presentó una Acusación de Reemplazo contra los ahora reclamados en extradición, en la que se les imputa un cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que fuera importada a los Estados Unidos, y ayudar e instigar en la perpetración de ese delito, que sería un delito en contravención a las Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Agrega que “las partes pertinentes de las leyes citadas anteriormente se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación fue dictada y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.

Señala que “para lograr la condena de cada uno de los reos antemencionados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo Uno (1) de la Acusación de reemplazo, los Estados Unidos tendrá comprobar durante el juicio que el acusado en particular llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, según se le imputa en la Acusación de reemplazo, y que con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en un miembro de tal acuerdo.

La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos estipula que el que con conocimiento de causa e intencionadamente ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito se le considerará responsable y se le castigará en calidad de autor, o sea, la persona que realmente perpetró el delito. Esto significa que la culpabilidad de cada uno de los reos antemencionados también podrá comprobarse, aún si cada uno de ellos no efectuó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito que se imputa en la segunda Acusación de reemplazo”.

Indica que “la ley reconoce que, ordinariamente, cualquier acto que una persona pueda realizar por sí misma también puede lograrse a través de la dirección de otra persona como agente en un esfuerzo conjunto. De manera que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio de los reos antemencioandos fueron voluntariamente dirigidos o autorizados por alguno de los reos antemencionados, o si alguno de los reos antemencionados ayudó y apoyó a otra persona al unirse voluntariamente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley responsabiliza al reo de la conducta de esa otra persona, precisamente como si el acusado que ayudó e instigó se hubiese realizado tal conducta por sí mismo”.

Precisa que “la pena máxima que corresponde a una violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tanto si el acusado actúa como autor o como ayudante e instigador, es un término de cadena perpetua y una multa no mayor de US$4’000.000, un término de libertad supervisada no menor de cinco (5) años y una tasación especial de US$100”.

Señala que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “es ciudadano colombiano, un hombre con cabello negro y ojos color café. Él se encuentra encarcelado en Cómbita, una prisión de máxima seguridad en la región central de Colombia. Su cédula es la número 85.451.378”. Indica que “tal como está expuesto en la declaración jurada del Agente Especial Robert Zachariasiewicz, la cual se acompaña en el Anexo D a esta declaración jurada, FREDY CASTILLO CARRILLO, alias ‘Pinocho’, EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, alias ‘Diego’, alias ‘El Flaco’, cada uno trabajaba con una organización de narcotráfico con base en Santa Marta, Colombia y en sus alrededores.

La organización se conoce como ‘Los Mellos’. Indica que “trabajando en forma conjunta, los reos y sus socios reciben grandes embarques de cocaína a lo largo de los ríos en el área occidental de Santa Marta. Los ríos vierten sus aguas en el Mar Caribe. Los reos antemencionados, a través de su organización, descargan la cocaína y colocan los embarques en las lanchas rápidas.

Las lanchas rápidas han sido diseñadas específicamente para transportar una tonelada o más de cocaína por viaje. Además, estas lanchas generalmente han sido adaptadas con dos o cuatro motores fuera de borda de alto rendimiento, que permite que las lanchas viajen grandes distancias a velocidades relativamente altas, aun cuando viajen completamente cargadas”.

Agrega que “las lanchas parten de sus puntos de carga a lo largo de la costa septentrional de Colombia con destino a áreas del norte de Centroamérica y a México. Los embarques de cocaína que se transportan a Centroamérica y a México los reciben otras organizaciones de narcotráfico que los envían a los Estados Unidos”. Resalta que “las interceptaciones legalmente autorizadas en Colombia de cada uno de los teléfonos de los reos muestran su participación activa en el envío de grandes embarques de cocaína con dirección al norte, como se describió anteriormente.

Durante varias llamadas telefónicas interceptadas, cada reo ha conversado respecto a operaciones con lanchas rápidas y/o operaciones financieras con miembros de otras organizaciones de narcotráfico, y/o transacciones o sucesos ocurridos entre las autoridades y socios de las Autodefensas Unidas de Colombia, o AUC, un grupo paramilitar que trafica con cocaína”.

Indica, finalmente, que “Agentes Especiales de la DEA han podido entrevistar a individuos que conocen las actividades de narcotráfico de FREDY CASTILLO CARRILLO y de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA. Estos individuos han proporcionado información significante a los agentes de la DEA respecto a la participación de cada uno de esos reos en la organización de narcotráfico conocida como ‘Los Mellos’ ” (fls. 58-66 anexo). 1.3.2.- Segunda resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y otros, presentada el 2 de marzo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 04-114(RBW) (fls. 41-45 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 38 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (importación o exportación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la sección 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 47-55 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros quienes “han tenido una participación significante dentro de una organización que ha traficado e importado cantidades importantes de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia durante los últimos años, y ha continuado a hacerlo hasta su reciente captura en este caso, en Colombia”.

Señala que “las pruebas resultantes de la investigación muestran que cuando menos desde 2002 hasta el presente, CASTILLO y VENGOECHEA MOLA participaron en una organización de narcotráfico que transportaba centenares de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas desde lugares en la parte septentrional de Colombia, hasta puntos de transbordo en Centroamérica.

Desde Centroamérica, el destino final de la cocaína era los Estados Unidos”. Precisa que “el papel principal de CASTILLO en la organización de narcotráfico es como propietario de laboratorios de producción de cocaína en las montañas de la Sierra Nevada, en la parte septentrional de Colombia, que producen clorhidrato de cocaína proveniente de las plantas de coca y un proceso químico.

CASTILLO abastece la cocaína resultante a los narcotraficantes en la parte septentrional de Colombia, quienes a su vez, transportan grandes cantidades de los narcóticos a Centroamérica y posteriormente a los Estados Unidos. Antes de su captura en este caso, CASTILLO mantuvo una relación de narcotráfico muy estrecha con muchas de las personas dedicadas al transporte de narcóticos en el área septentrional de Colombia, a quienes él abastecía de cocaína proveniente de sus laboratorios clandestinos. VENGOECHEA MOLA trabajaba en la misma organización y tenía a su cargo la coordinación de las operaciones de seguridad para los embarques de cocaína de la organización, de Colombia a los Estados Unidos”.

Indica que el reclamado en extradición, señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, es un ciudadano colombiano, un hombre de cabello negro y ojos de color café. Él se encuentra encarcelado en Cómbita, una prisión de máxima seguridad en la región central de Colombia. Su cédula colombiana es la número 85.451.378. Advierte que “se acompaña a esta declaración jurada como el Folio 2, una fotografía de VENGOECHEA MOLA.

La fuente confidencial colaboradora que fue entrevistada por el Agente Especial Billings ha visto la fotografía en el Folio 2, y ha reconocido al individuo en ésta como VENGOECHEA MOLA, la persona que perpetró la conducta delictiva descrita en las declaraciones juradas, la acusación de reemplazo y en la orden de captura en este caso. Además, los agentes del orden público en Colombia han visto la fotografía que aparece en el Folio 2, y han confirmado que es una fotografía de la persona notificada con la orden de detención preventiva, alrededor del 20 de junio de 2005, mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades colombianas.

Asimismo, el Agente Billings personalmente verificó que la persona en el Folio 2 es la misma persona que aparece en la fotografía en la cédula colombiana y tarjeta de registro 85.451.378” (fls. 32-36 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 126 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 004450 fechado el 22 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de quince de septiembre del año 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 11 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de algunos medios, cuyas pretensiones fueron denegadas por la Sala tras considerarlas improcedentes, mediante auto proferido el diecisiete de enero último (fls. 35 y ss. cno. Corte).

En ese mismo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la Defensa, y la Corte, a través de pronunciamiento de veintiuno de febrero del corriente año, decidió mantenerlo incólume (fls. 70 y ss. cno. Corte.) 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor y el Ministerio Público. 3.1.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, señor VENGOECHEA MOLA, comienza por manifestar que en este caso se presenta una violación al principio constitucional y legal del non bis in idem, pues de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se establece que su prohijado ya fue condenado por los hechos que originan la solicitud de extradición, lo que amerita que la Corte profiera concepto negativo a la extradición, según lo solicita, máxime si el requerido se encuentra privado de la libertad, no por razón de la solicitud de extradición, sino en cumplimiento de la aludida sentencia. En este sentido anota que no resulta viable emitir concepto favorable a la extradición, “cuando la persona que se pretende entregar al gobierno de los Estados Unidos de América, ha sido condenada y se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta por los mismos hechos que se le endilgan y son motivo de la solicitud de extradición”.

Agrega que “no puede la máxima autoridad judicial de nuestro Estado, desconocer hechos ciertos, probables plenamente y, otorgar concepto favorable al traslado de un connacional a otro Estado, para ser juzgado por una conducta que cometió en territorio nacional, que confesó siendo investigado en nuestro país y que lo ha tenido privado de su libertad en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en consecuencia”.

Señala que su asistido llevó a cabo la conducta que se le atribuye siendo miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual se ha desmovilizado de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005, hecho que el señor VENGOECHEA MOLA no informó cuando se le adelantó el proceso en el Juzgado de Santa Marta, pese a lo cual considera que tiene derecho a beneficiarse de dichas disposiciones y demostrar su pertenencia a la mencionada organización y su condición de infractor de la ley por delitos de carácter político.

Asegura, de otra parte, que la ausencia de la declaración de reciprocidad que en su criterio constituye no sólo requisito de procedibilidad sino que se trata de un aspecto sustancial en el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por Colombia, patentiza la falta de garantías que el país requirente ofrece a su prohijado en caso de que se conceda la extradición. En el evento en que la Corte emita concepto favorable para la extradición de su defendido, solicita que se le haga saber al Gobierno Nacional que la entrega de la persona solicitada solamente debe realizarse bajo el compromiso de que se cumplan los condicionamientos a que se refiere la Constitución y la Ley, señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Además, que bajo ninguna circunstancia se vaya a aplicar retroactivamente una ley que hace curso en el Congreso de los Estados Unidos de América, con la que se pretende modificar una enmienda para suspender la asistencia a países que se nieguen a extraditar a una persona cuando la condena probable sea la cadena perpetua (fls. 102 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Ministerio Público.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de aludir al trámite llevado a cabo en el presente asunto y a los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su representación diplomática, indica que según lo previsto por el Código de Procedimiento Penal corresponde establecer la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación. En lo relativo a la validez formal de la documentación aportada, precisa que el Estado solicitante allegó debidamente traducidas y autenticadas las copias de los documentos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para que la extradición sea procedente, tales como la resolución de acusación No. 04-114 (RBW) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 2 de marzo de 2005, en la cual se hallan debidamente determinados e individualizados los cargos que sirven de sustento a la petición de extradición, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; la traducción de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Adjunto Patrick H. Hearn y el Agente Especial de la DEA Robert Zachariasiewicz, y por último el texto completo de las normas que describen las conductas por la cuales se dictó la acusación. Todo ello permite concluir al Delegado de la Procuraduría que el requisito de la validez formal de los documentos se encuentra satisfecho.

Respecto del tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, manifiesta que este requisito también se cumple a cabalidad porque desde el momento de la solicitud de detención provisional con fines de extradición fueron suministrados los datos biográficos y características físicas de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y la anotación expresa de que se hallaba privado de la libertad en un centro de reclusión de Colombia, aspectos que concuerdan con la persona en la que se formalizó la captura, pues corresponde a un ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.451.378 expedida en Santa Marta, datos de identificación que aquél ha venido empleando en desarrollo del presente trámite.

Respecto del tema relacionado con la época de los hechos, indica que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de nacionales por nacimiento sólo resulta posible por conductas llevadas a cabo con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. En este caso, se le imputa que inició la conducta delictiva desde 1994 y continuó prolongándose en el tiempo inclusive hasta la fecha del pliego de cargos, según se indica en la acusación. Por esto, con fundamento en la disposición constitucional, considera que en el evento de un concepto favorable la Corte deberá requerir al Gobierno Nacional para que condicione la extradición a que su juzgamiento sea únicamente por las acciones u omisiones que hayan tenido ocurrencia a partir del 17 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de la resolución de acusación. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, señala que al contrastar los hechos que dan lugar a imputar al solicitado los delitos definidos en las normas citadas en la resolución acusatoria, se observa que tanto la situación fáctica como la descripción típica de aquella, guarda correspondencia con los artículos 340 y 376 del Código Penal, que definen los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, comportamientos sancionados con una pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión, con lo cual se cumple el principio de la doble incriminación. En lo que atañe a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, el Ministerio Público considera que la decisión que en el ordenamiento interno califica el mérito probatorio del sumario, guarda equivalencia con la proferida en el país requirente, ya que examinada la acusación No. 04-114 (RBW) dictada el 2 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se advierte sin dificultad que contiene una narración de los hechos imputados, con la especificación de las circunstancias temporo-espaciales y modales, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los estados Unidos, al igual que el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes.

Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una providencia que en el país requirente materialmente reviste el paso anterior al juicio, como ocurre en Colombia. Bajo el enunciado de “condicionamientos para la extradición”, el Procurador Delegado manifiesta que de ser favorable el concepto sobre la extradición, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia frente al país solicitante en el sentido de que el juzgamiento y la eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diversos a los que motivan la extradición, lo mismo que tampoco el requerido podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano por nacimiento EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, con base en el cargo deducido en la Resolución de Acusación No. 04-114 (RBW) dictada el 2 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia (fls. 117 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para fabricar y distribuir estupefacientes y la importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. En relación con la afirmación de la defensa en el sentido de que en el caso de su asistido la extradición resulta improcedente porque se presentaría una violación al principio non bis in idem, toda vez que ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos que originan la solicitud, y porque éstos ocurrieron en territorio colombiano, debe advertirse que tales planteamientos resultan incapaces de enervar el sentido en que ha de conceptuar la Corte en este asunto, en los siguientes términos de demostración. En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica.

La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal.

Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez.

Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real’ o ‘de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.

Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).

Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (en Colombia o en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.

Rad. 15862). Lo anterior no obsta para resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para fabricar, distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, se llevaron a cabo con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América.

Y si bien en el pliego enjuiciatorio se indica que parte de las conductas determinantes del concierto para traficar con sustancias estupefacientes por las que se formula acusación en el exterior, tuvieron ocurrencia en territorio de la República de Colombia, también es claro que en las declaraciones adjuntas a la solicitud se precisa que dicha cocaína tenía como destino final la ilícita importación a los Estados Unidos de América: “De las pruebas resultantes de la investigación se desprende que, durante los últimos años y con continuación hasta la actualidad, los acusados y sus socios han transportado centenares de kilogramos de cocaína con el uso de lanchas rápidas desde lugares en la parte septentrional de Colombia a lugares de tránsito en Centroamérica.

De Centroamérica, la cocaína ha tenido como desitno final, los Estados Unidos” (fl. 60 anexo). Se anota además, que VENGOECHEA MOLA “tenía a su cargo la coordinación de las operaciones de seguridad para los embarques de cocaína de la organización, de Colombia a los Estados Unidos” (fl. 33 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Debe decirse, de otra parte, que la circunstancia de que el requerido haya sido o se encuentre procesado en Colombia, tampoco se constituye en presupuesto que le impida a la Corte emitir concepto favorable a la extradición, toda vez que conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, dentro de las facultades con que cuenta no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.

En tal medida, en el presente asunto no se ofreció útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, si ha sido reconocido como miembro de la organización “Autodefensas Campesinas de Colombia”, si está o no vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o si al momento de librarse orden de captura en su contra con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad por cuenta de autoridades judiciales colombianas.

Esto si se da en considerar que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.

Tampoco puede perderse de vista que la norma contenida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, según la cual “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”, no sólo tenía por destinatario al Gobierno Nacional sino que actualmente no hace parte del ordenamiento jurídico vigente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.

Pero además, con la aclaración que antecede, a fin de denotar la sin razón del planteamiento propuesto por la defensa, es de recordarse la postura del Tribunal Constitucional, en relación con dicha temática: “Ese requisito constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no excluye la jurisdicción penal colombiana, puesto que tal como se ha señalado por esta Corporación, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el exterior y por consiguiente sea posible la extradición, pero que por haberse realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicción penal colombiana sobre la misma.

Dicha conclusión resulta predicable, en general, de todos los casos en que por excepción no se aplica el principio de territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petición del Procurador, y en los cuales la jurisdicción está condicionada. No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva.

El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el Estado requirente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena.

Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un interés prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable (se destaca). “En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia.

En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la condena.

“Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estaría privando de todo contenido a la disposición del artículo 35 de la Constitución Política, en la medida en que, como presupuesto de la extradición se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15 del CP., y con la interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia después de haber cometido delito en territorio extranjero, está sujeto a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente no sería extraditable.

“A la Fiscalía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que sí le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación penal en Colombia. “Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constitución cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa sobre la procedencia de la extradición, sin que previamente la Fiscalía se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicción penal colombiana”.

Es de decirse, asimismo, frente al otro de los planteamientos que el defensor postula en aras de pregonar la improcedencia de la extradición en el caso de su asistido por no obrar una declaración de reciprocidad por parte del Estado requirente, que conforme ha sido dicho por la Sala, incluso en este mismo asunto, los usos internacionales y los principios de derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén expresamente contemplados en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.

La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2). Este entendimiento de la Corte sobre dicha temática, ha sido incluso acogido por la Corte Constitucional al indicar lo siguiente: “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.

“ Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena –Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia ” (se destaca).

Por manera que, no le asiste razón a la defensa en los planteamientos que formula sobre la improcedencia de la extradición por los aspectos que vienen de ser referidos. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la segunda resolución acusatoria sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Nancy Mayer Whittington, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia e los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la DEA Robert Zachariasiewicz, figuran avaladas con la firma de Alan Kay, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito de Columbia; legalizados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la segunda resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Segunda Acusación sustitutiva No. 04- 114 (RBW) proferida el 2 de marzo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se indica que uno de los acusados responde al nombre de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA).

Este último precisa que el acusado es ciudadano colombiano. Se trata de “un hombre de cabello negro y ojos color café. Él se encuentra encarcelado en Cómbita, una prisión de máxima seguridad en la región central de Colombia. Su cédula colombiana es la número 85.451.378”, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra (fl. 22 anexo), en el acta de imposición de derechos (fl. 21 anexo), y en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el presente trámite (fl. 9 cno. Corte) sin que en la presente actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la segunda resolución enjuiciatoria proferida el 2 de marzo de 2005 contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la misma sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en hechos llevados a cabo entre el año 1994 y marzo de 2005. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para fabricar o distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar ilícitamente cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo uno contenido en la segunda resolución de acusación, dicen relación con el delito de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

Advierte la Corte, finalmente, que en los cargos identificados con los números DOS, TRES y CUATRO contenidos en la acusación en que se funda el pedido, no se menciona el nombre del señor VENGOECHEA MOLA como acusado en esos casos, ni respecto de éstos se solicita la extradición, por lo cual no procede ningún pronunciamiento de parte de la Corte sobre dicho particular. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior segunda resolución de acusación o su equivalente”. En caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. 04 114 (RBW) introducida 2 de marzo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la segunda resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, que la acusación la formula el gran jurado y corresponde a un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es, por el de “concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”.

Este cargo aparece contenido en la segunda resolución acusatoria sustitutiva No. 04-114 (RBW), introducida el 2 de marzo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como aparece en el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.

Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es por el de “concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenido en la segunda resolución acusatoria sustitutiva No. 04-114 (RBW), introducida el 2 de marzo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 110. Febrero 20 de 2002. � Cfr. Corte Constitucional.Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

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