CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADÍCACIÓN: 2 4. 1 8 8 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA EXTRADICIÓN. RADÍCACIÓN: 2 4. 1 8 8 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Proceso No 24188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 016 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de febrero del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, contra el auto proferido el diecisiete de enero último, mediante el cual negó la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, y asimismo negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el quince de septiembre último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 11). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicitó lo siguiente: 3.1.- “Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado”.
Consideró al respecto que el Código de Procedimiento Penal establece que corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia examinar la documentación y, si fuere el caso, devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables para perfeccionar el expediente, esto es, agregó, “aportar todos los elementos de juicio o medios probatorios indispensables, de un lado para el recto y cabal ejercicio del derecho de defensa, y, del otro, para la recta y cabal decisión del asunto”, por la Corte y el Gobierno después del concepto de dicha Corporación. Sostuvo que la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia “es incompleta y no fue perfeccionada al no figurar una DECLARACIÓN DE RECIPROCIDAD por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable”, con transgresión de los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
Añadió que la reciprocidad no solamente debe ser estimada como requisito de procedibilidad en el trámite de extradición, sino como aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos suscritos y ratificados por Colombia, específicamente el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas suscrito en Viena, y asimismo como un aspecto esencial en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, a la luz de las cuales, “un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido”.
En este caso, dijo, salta a la vista la ausencia de reciprocidad, o, al menos, en el estado actual del expediente, la falta de conocimiento o garantía que el país requirente está en condiciones de otorgarla o reconocerla”. Por lo anterior, solicitó devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se perfeccione con el compromiso o garantía de reciprocidad internacional, cuya ausencia, según dice, afecta la validez formal de la documentación allegada. 3.2.- De otra parte, solicitó que durante el período probatorio del trámite se disponga el recaudo de los siguientes medios de convicción: 3.2.1.- En lo atiente a la validez formal de la documentación presentada. 3.2.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores para que por medio de la autoridad competente allegue certificación de reciprocidad en materia de extradición. 3.2.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiera a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982”. 3.2.1.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998”. 3.2.1.4.- Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida del capítulo 209 secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”. 3.2.1.5.- Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA” 3.2.1.6.- Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991”, en la que conste la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, fecha de entrada en vigor, y decreto de promulgación. 3.2.2.- En lo que denomina “pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales” solicitó el recaudo de las siguientes: 3.2.2.1.- Admitir como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 3.2.2.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de Colombia ante la OEA, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que conste la fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República de Colombia; fecha del depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América; fecha de entrada en vigor para la República de Colombia; fecha de entrada en vigor general de la Convención; y el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 3.2.2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se solicite a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y las reservas o declaraciones presentadas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Con ello dijo pretender demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso, pues con tal afirmación resultan desconocidos los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente que rigen la extradición. 3.2.3.- En el acápite que el peticionario denominó “la situación jurídica del implicado” solicitó el recaudo de los siguientes medios: 3.2.3.1.- Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que remita copia íntegra de la actuación radicada con el número 4701-3107-001-2005-63, que, según dijo, “se adelantó en contra del aquí solicitado en extradición y que concluyó con sentencia en su contra por la comisión del delito de concierto para delinquir”. 3.2.3.2.- Oficiar a la Presidencia de la República, “para que certifique el reconocimiento de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia ‘Bloque Resistencia Tayrona’ ”. 3.2.3.3.- Oficiar a la misma entidad para que certifique que el señor VENGOECHEA MOLA “está vinculado al proceso de desmovilización vigente y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005”. 3.2.3.4.- Oficiar al Director de la Cárcel de Cómbita para que certifique que a la fecha de librarse por parte de la Fiscalía General de la Nación la orden de captura con fines de extradición, el señor VENGOECHEA MOLA “se encontraba legalmente detenido por cuenta de autoridades judiciales colombianas en el proceso mencionado ante el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta”. 3.2.3.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado, así como los documentos del registro civil que haya utilizado para expedirla.
Con dichos medios, pretendió acreditar lo siguiente: a) Que por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición, cursó proceso penal en Colombia que culminó con sentencia condenatoria, cuyas indagaciones comenzaron antes de que aquella fuera formulada. b) Que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General y la Policía de Colombia, y luego entregadas a autoridades de los Estados Unidos de América, con lo cual se configura una burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales. c) Que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en el territorio colombiano. d) Que su asistido, por ser miembro de las “AUC Bloque Resistencia Tayrona” y de conformidad con la Ley 975 de 2005, tiene derecho a hacer parte del proceso de desmovilización, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Presidencia de la República se le reconoce como comisor de delitos políticos dentro del territorio nacional por los cuales no procede la extradición de colombianos. Agrega que si la ley declara improcedente la extradición, la Corte no puede emitir concepto favorable en torno a ella.
Además, si su asistido ha estado detenido por cuenta del referido proceso judicial colombiano y no por la orden de captura con fines de extradición, no puede ser extraditado sin renunciar a la administración de justicia como derecho fundamental. Insistió en la necesidad de devolución del expediente y en su defecto en la práctica de las pruebas que solicita (fls. 16 y ss. cno. Corte). 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43). 5.- La providencia objeto de recurso.
Por auto proferido el diecisiete de enero de dos mil seis, la Corte negó la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y negó por improcedentes las pruebas solicitada por el defensor del requerido en extradición. En dicho pronunciamiento dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo (fls. 45 y ss. cno. Corte). 6.- El recurso.- En escrito presentado en oportunidad, el defensor del requerido en extradición, señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica de las pruebas solicitadas dentro del trámite, atendiendo los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 6.1.- Considera contradictorio el planteamiento de la Corte pues al paso que se indica que como el requisito de la “reciprocidad” no se encuentra expresamente señalado en el Código de Procedimiento Penal, y tampoco en el artículo 35 de la Carta Política, se termina por reconocer que ese y otros principios constituyen los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general y que tienen aplicación para los casos de cooperación internacional.
La defensa acepta, dice, por ser cierto, que la reciprocidad no se señala como fundamento legal del concepto que emite la Corte, como tampoco se indica expresamente en la redacción del artículo 35 de la Carta Política, pero no desconoce el artículo 4º de la Carta Política. De manera que si la Constitución es norma de normas, y la reciprocidad es uno de los fundamentos constitucionales que orientan las relaciones internacionales del Estado, en su criterio no existe duda que es también una exigencia en el trámite de la extradición, ya que al estar reconocida en la Carta Política, también debe constituir una exigencia de cooperación judicial internacional, toda vez que según ha sido unánimemente aceptado, la extradición es en su esencia un fenómeno jurídico de carácter internacional.
Considera entonces que la circunstancia de que expresamente no se señale en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, no puede arrojar como consecuencia que la reciprocidad no sea tenida en cuenta como uno de los requisitos en el trámite de la extradición, ya que claras disposiciones de la Constitución lo establece como uno de los pilares sobre los cuales se edifican las relaciones internacionales.
A su juicio, en ello consiste la primacía de la Constitución y su sentido vinculante tanto para la Administración como para las demás ramas de los poderes públicos. Después de reproducir un aparte del criterio expuesto en torno al tema por algún autor extranjero, reitera su pretensión porque la Corte revoque la providencia impugnada y disponga devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en lo pertinente se complete la documentación. 6.2.- Asimismo, reitera su pretensión consistente en que se ordene la práctica de las demás pruebas señaladas en su escrito petitorio.
Esto porque en su criterio tales pruebas reúnen a plenitud los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Considera que en la práctica no resulta fácil que los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa resulten indemnes en un trámite en que no se permite ejercer el derecho de contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente en la solicitud de extradición. Con apoyo en lo normado por el artículo 29 de la Carta Política, sostiene que a su juicio no pareciera que se cumpliera el postulado de haber sido oído y vencido en juicio, como tampoco que se garantizara el principio de “ full equality of arms ”, instrumentos que la comunidad jurídica ha reconocido y proclamado como fundamentos edificadores de la civilidad actual.
Ruega entonces revocar la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas, y decretar su recaudo atendiendo los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia (fls. 71 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: 1.- De antiguo la jurisprudencia tiene establecido que el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario, en este caso la Corte, que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, para lo cual resulta indispensable que el interviniente en el trámite que acude a dicho instrumento de impugnación, no solamente lo haga en la oportunidad prevista por la ley, sino que exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada. 2.- En este caso, se observa que los argumentos que expone el defensor del requerido en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, para insistir en su pretensión de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa, toda vez que con ellos no se logra desvirtuar el hecho cierto de que sea la propia Carta Política, invocada por el recurrente, la que, regulando íntegramente lo relativo a la extradición, señale las reglas básicas del aludido instrumento de cooperación internacional, limitándolo en su trámite y sus fundamentos a lo que la ley expresamente prevé, en los eventos en que, como en este caso, no exista Tratado Público aplicable.
Entonces, si los principios de derecho internacional y los usos internacionales no son elementos del trámite judicial de la extradición, en cuanto no aparezcan expresamente contemplados en el Tratado Internacional o en la Ley, es evidente que su aplicabilidad, operatividad o exigencia, corresponde al Presidente de la República y no a la Corte, esto es, a quien la Carta Política le ha confiado la dirección de las relaciones internacionales.
De ahí, la sin razón de la protesta. 3.- Esta misma situación concurre en cuanto tiene que ver con las pretensiones probatorias que la defensa eleva, pues cuando alude a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa a fin de ejercer “el derecho a contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente”, pareciera que su pretensión apunta a que durante el trámite de extradición deben recaudarse todas las pruebas que el defensor considere necesarias, así éstas no resulten indispensables para la emisión del concepto que demanda el Gobierno Nacional.
Esta postura no guarda relación con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la actividad probatoria, pues si la prueba pedida no tiende a establecer o desvirtuar alguno de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en su concepto, al efecto previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme se establece del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual “ Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”. El recurrente tampoco se percata que el ordenamiento vigente no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo que defina el asunto a manera de cosa juzgada.
Al contrario, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo la participación activa del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” y de esta manera, interactuar en el concierto internacional.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, resulta evidente que en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Tampoco el trámite de extradición concibe la invocación, postulación o aplicación de institutos destinados a regular los procesos judiciales en Colombia, siendo precisamente por ello que la intervención de la Corte culmina en un concepto jurídico no susceptible de impugnación alguna, limitado a los aspectos sobre los cuales la constitución y la ley le confieren competencia, relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano, la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero –que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo señalado al efecto por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al indicar lo siguiente: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la Rep��blica, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.
Sentencia 1106/2000). El desconocimiento de la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite en que se desarrolla el instrumento de cooperación internacional de la extradición, así como de las estrictas y limitadas facultades de la Corte, y la pretensión por conferirle el carácter de proceso judicial, es lo que ha llevado a que de ordinario se presenten peticiones que apuntan, no solo a pervertir el objeto de la actuación, como en este caso, sino a que ésta no tenga normal desarrollo, mediante la aducción de pruebas que no guardan relación con los fundamentos a considerar en el Concepto, la solicitud de aplicación de disposiciones no reguladoras del caso, o la interposición de recursos manifiestamente improcedentes y carentes de fundamento, como aquí sucede.
En relación con la petición de allegar certificación de reciprocidad en materia de extradición, en la providencia objeto de recurso la Corte precisó que ello no puede ser objeto de prueba en el presente asunto, toda vez que hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Indicó asimismo, que las pretensiones por obtener copia autenticada y debidamente traducida “de la Ley de Extradición de 1982”, “de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998” y “del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”, al resultar innecesarias ameritan rechazo por parte de la Sala, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513.4 de la Ley 600 de 2000, la única exigencia que sobre dicho particular debe tener la solicitud, es la “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, las cuales en este evento aparecen incorporadas entre los folios 47 a 55 de la carpeta anexa, y no aquellas que gobiernan el trámite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime si, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor VENGOECHEA MOLA se rige por lo que disponga el Código de Procedimiento Penal colombiano. Precisó que si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las correspondientes autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido no resultan necesarias para los fines del concepto en cuanto sólo podrían ofrecer información accesoria.
Señaló que tampoco interesa a los fines del concepto, el allegar “copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA”, toda vez que el trámite de extradición no es escenario jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, pues tales aspectos deben postularse al interior del respectivo proceso judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos que prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.
Aclaró que el trámite de extradición tampoco prevé la necesidad de acreditar la vigencia y aplicabilidad al caso de los instrumentos a través de los cuales el Estado Colombiano interactúa con sus homólogos en el concierto internacional. En razón de ello la Corte denegó por inconducente la pretensión porque “se certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, pues además dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y por lo mismo, no susceptibles de prueba alguna.
De todos modos, insistió, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete al Gobierno Nacional conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la extradición, al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia e convenio aplicable entre las partes procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite de la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad de respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Del mismo modo, la Corte no accedió a las pretensiones probatorias de la defensa a que se alude en el acápite que denomina “la situación jurídica del implicado”, toda vez que no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado. Esto en razón que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Señaló que no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, si ha sido reconocido como miembro de la organización “Autodefensas Campesinas de Colombia”, si está o no vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o si al momento de librarse orden de captura en su contra con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad por cuenta de autoridades judiciales colombianas.
Aclaró que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
Consideró la Sala que la utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer que los hechos por los que se solicita en extradición ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, toda vez que para efectos de establecer dicho aspecto basta con acudir a los términos de la documentación allegada, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
En este sentido destacó que en la actuación obra la resolución de acusación No. 04-114 (RBW), presentada el 2 de marzo de 2005, en donde se indica que los acusados, entre los que se encuentra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, se concertó con otros, “para perpetrar el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos ” (fl. 43 anexo).
Además, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien indica que “Trabajando en forma conjunta, los reos y sus socios reciben grandes embarques de cocaína a lo largo de los ríos en el área occidental de Santa Marta.
Los ríos vierten sus aguas en el Mar Caribe. Los reos antes mencionados, a través de su organización, descargan la cocaína y colocan los embarques en las lanchas rápidas. Las lanchas rápidas han sido diseñadas específicamente para transportar una tonelada o más de cocaína por viaje. Además, estas lanchas generalmente han sido adaptadas con dos o cuatro motores fuera de borda de alto rendimiento, que permite que las lanchas viajen grandes distancias a velocidades relativamente altas, aun cuando viajen completamente cargadas”.
Agrega que “las lanchas parten de sus puntos de carga a lo largo de la costa septentrional de Colombia con destino a áreas del norte de Centroamérica y a México. Los embarques de cocaína que se transportan a Centroamérica y a México los reciben otras organizaciones de narcotráfico que los envían a los Estados Unidos ” (fl. 59 anexo). De manera que la Corte no encontró cómo la prueba cuyo recaudo solicitó el defensor, podía tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente, o de modificar la naturaleza común, y no política, del delito por el cual se le acusa en el extranjero.
De todos modos, consideró que independientemente de que el señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA sea miembro de un grupo armado al margen de la ley, se encuentre o no en proceso de desmovilización o haya sido declarado autor de delitos políticos dentro del territorio nacional, dichas circunstancias no afectan el trámite de extradición, precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino en un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final compete adoptar de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, Jefe de Gobierno y Jefe de Estado encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales.
Por lo anterior, consideró que es el Presidente de la República la autoridad nacional que tiene adscrita la facultad de decidir si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo, para lo cual previamente requiere del concepto de la Corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, queda en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.
Precisó, finalmente, que si no se discute que el señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA –quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.451.378, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la cédula de ciudadanía así como de los documentos del registro civil que sirvieron para expedirla.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito de sustentación el recurrente no logra acreditar que se satisfagan “a plenitud los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia” en las pruebas cuyo recaudo solicita.
Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, auto de 19 de marzo de 2002. Rad. 18629 PAGE 27