17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24188 ALFONSO FAJARDO TOVAR VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24188 Acta No.47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO FAJARDO TOVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2004, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación resulta procedente anotar que el demandante solicitó el pago de salarios, prestaciones, reajuste de pensión, entre otras, puesto que expuso que suscribió contrato de trabajo el 6 de octubre de 1975, el cual se adicionó el 28 de abril de 1988, “ en el sentido de que por el traslado a Buenaventura del trabajador se le entregó por parte de la empresa como salario en especie una casa de habitación ”, la cual vendió la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 17 de julio de 1992; que se desempeñó como Administrador de Estación de Buenaventura hasta el 10 de junio de 1991, fecha a partir de la cual se le reconoció la jubilación, rubro en el cual no se incluyó, entre otros el salario en especie; que no se le pagó la cesantía, hasta cuando devolviera el inmueble que recibió como parte del salario (folios 8 a 11 y 95 a 97).
La entidad accionada respondió oponiéndose a la demanda y a su adición (folios 34 a36 y 98); aceptó el reconocimiento pensional del actor con fundamento en lo devengado en los 6 últimos meses laborados; explicó que el inmueble se le entregó al accionante, para cuidarlo, como celador de la misma empresa y que como al finalizar el contrato no lo restituyó, no obtuvo el correspondiente paz y salvo, que por ello se le negó el pago por consignación efectuado por la demandada ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cali.
Propuso la excepción de prescripción. La primera instancia finalizó con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta respecto al salario, trabajo dominical y festivo y los recargos nocturnos correspondientes al último mes laborado; absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 689 a 694).
SENTENCIA ACUSADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el Tribunal de Buga, que confirmó la sentencia del a quo, con costas al impugnante (folios 9 a 27 C. Tribunal). El Tribunal analizó el punto que, dijo, controvirtió la parte actora apelante, referente “ al reconocimiento del salario en especie como factor para liquidar prestaciones sociales definitivas y pensión de jubilación ”; comenzó por aludir a la definición de salario, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Ley 1042 de 1978, el que trascribió, lo mismo que el 42, sobre los factores salariales, para establecer que todo lo que reciba el trabajador en forma habitual como retribución del servicio, tiene esa naturaleza.
Indicó que en este caso: “.. las partes se vincularon mediante contrato de trabajo escrito, el día 6 de octubre de 1975, como consta de (sic) folio 2 del plenario, y con fecha 28 de abril de 1988, suscribieron cláusula de adicional al mismo, la que se observa a folio 3 del expediente y reza: "‘ En razón de las funciones del cargo que desempeña el trabajador, recibe mediante inventario que forma parte de la presente, a título personal una casa de habitación ubicada en Buenaventura Valle, y cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 8a.
Sur: CASA GERENCIA FF. CC.NALES, ORIENTE: EDIFICIO ROLDAN y CIA. OCCIDENTE: Lote de propiedad de la Armada Nacional y domicilio calle Cuaradó (cuyo inventario aparece detallado al dorso de la presente.) “’La cual es de propiedad de LOS FERROCARRILES NACIONALES, comprometiéndose el trabajador, a restituirla en el mismo buen estado en que la recibe, salvo el deterioro normal, cuando hubiera sido trasladado de sede o del cargo motivo de esta entrega, o al término del contrato de trabajo sea cual fuere su causa ’.
(subrayas del original, folio 24 casación). “Como se ve la empleadora dio casa de habitación al trabajador, en razón de las funciones del cargo que desarrollaba, esto es, las que correspondían como administrador de oficina de Buenaventura, si en cuenta se tiene que la misma estaba ubicada dentro de predios de la entidad accionada o empleadora, y que en el mismo pacto se estipuló su restitución en caso de traslado de sede o del cargo que motivó la entrega; por lo que el beneficio no se otorgó como retribución directa de los servicios que prestaba, sino para que ejercitara en debida forma las funciones que le competían.
“Fue en razón al consentimiento libre de los contratantes que se estipuló el suministro de casa de habitación, en razón a las funciones que desempeñaba constituía el actor, sin que expresaran qué salario; de manera tal que, al no haberse acordado así en el citado convenio, que por demás no ha sido desconocido por el actor, mal puede endilgársele tal entidad, a lo que se añade que tampoco se le dio la respectiva valoración, como claramente lo estipula el artículo 42 del citado decreto 1042 de 1978.” Enseguida precisó que “ Si en hipótesis que admite discusión, dedujéramos que se pactó salario en especie ”, el dictamen de folios 643 a 645, en el que se cuantificó ese salario, no se practicó en audiencia pública, con trasgresión del artículo 42 del C. de P: L., y que adicionalmente no tuvo ningún fundamento técnico; de allí que señalara que “ tal prueba no podía ser tenida en cuenta en caso de requerirse para cuantificar el salario en especie ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver el único cargo titulado “PRIMERO”, a través del cual aspira a la casación total de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se concedan las peticiones de la demanda. CARGO ÚNICO Dice así: “ La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida los Artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978 en relación con los Arts. 3, 4, y 488 del C. S. T., y como normas de medio los Arts. 151 del C. P. L. y los Arts. 90 y 306 del C. P. C. “En la violación de las normas anteriores incurrió el Tribunal por haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.
“Son errores evidentes de hecho del Tribunal: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vivienda dada al trabajador no es salario en especie “2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la vivienda suministrada al trabajador es salario en especie porque se le suministró como contraprestación a su trabajo. “3. Dar por demostrado, que la vivienda suministrada al trabajador es el mismo lugar de trabajo.
“4. Dar por demostrado que la empresa podía retener la cesantía cuando ninguna norma lo autoriza. ”. La impugnante trascribe los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y en la demostración del cargo asegura que el Tribunal “ no leyó el respaldo ” del documento de folio 3, sobre la entrega de una casa ubicada en la Calle 8 A N° 3 – 10, Barrio Las Mercedes de Buenaventura; luego señala que “ la CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO se hizo cuando el demandante fue trasladado como administrador de la estación de Buenaventura ”; que “ La demandada le entregó una vivienda, para él, su esposa e hijos, con expresa prohibición de que ingresaran otros parientes del trabajador ” y “ La casa queda ubicada en un barrio.
En el Barrio las Mercedes de Buenaventura. De la casa a la Estación de Buenaventura donde trabajaba el demandante hay más de tres kilómetros ” y que “ la vivienda era un predio de la demandada pero no era la Estación de Buenaventura donde el demandante era el administrador ” Luego señala que: "La ley dice que cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, este se valora expresamente en el acto administrativo del nombramiento.
“Al demandante no se le dio la vivienda en el acto administrativo de nombramiento. “Se le hizo un traslado, y como parte de los beneficios de ese traslado estaba la vivienda para él, su esposa e hijos. “Por otra parte, la misma ley dice que ‘La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.’ “Si el salario en especie no puede ser superior al 10% de la cuantía del salario básico y si éste era de $127.017, el salario en especie no puede ser superior a $12.701,70 (documento auténtico que obra a folio 245) “Lo cierto es que ese salario en especie no debe ser valorado por perito, porque eso lo exige la ley en el caso de los trabajadores particulares y no de los oficiales.
“Si no lo valoró la administración, la ley dice que no puede valer más del 10% que seria el límite para el fallador. “El Tribunal no valoró el documento que obra a folio 245 que es la relación de tiempo de servicios y salarios. “El valor del salario en especie se debió tener en cuenta para todos los efectos de las prestaciones sociales, cesantías, primas y pensión de jubilación. “El Tribunal valoró mal el documento que obra a folios 5 y 6 del expediente que señala que al demandante se le reconocía la pensión con el 56% del salario promedio.
“Para cesantía definitiva se tuvo en cuenta el salario promedio de $203.614.75 (f 248) “Para la pensión de jubilación se tuvo en cuenta un salario promedio de $217.966.73 (folio 249) “El Tribunal no valoró la liquidación de salarios para prestaciones sociales (sic) obra en documentos auténticos a los folios 245, 246 y 247. “El Tribunal no valoró las copias auténticas de las nóminas quincenales de pago al demandante que obran a los folios 198 a 231, para determinar el salario promedio” La recurrente relaciona unos datos numéricos y agrega que: “El Tribunal no valoró los anteriores documentos en los cuales aparecen pagos de auxilio de transporte, que el demandante no hubiera devengado en el caso de que la casa que recibió como salario en especie estuviera situado en su lugar de trabajo.
El Tribunal no valoró los documentos enviados por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali que negó la entrega de las cesantías al demandante, porque el pago por consignación estaba condicionado por el demandado (f 258 a 260) a la entrega de la casa que la demandada había entregado para vivienda del demandante. “El Tribunal no valoró la prueba documental enviada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, que además realizó inspección judicial a la casa, que describe como una vivienda y en parte alguna dice que se trate de la ESTACION DE BUENAVENTURA lugar al que fue trasladado el demandante como administrador.
“Respecto de la prescripción no operó porque la reclamación administrativa el 27 de abril de 1992 interrumpió la prescripción por tres años, y la demanda se presentó el 7 de abril de 1995. “La tardía notificación no es imputable al demandante sino a la morosidad del JUZGADO comisionado para la notificación, que notificó al representante legal de PUERTOS DE COLOMBIA Y no al representante legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
El demandante hizo lo necesario para que el demandado fuera notificado oportunamente y la mora se debe exclusivamente al trámite de los juzgados. ”. OPOSICIÓN Se centra en los defectos técnicos que exhibe el cargo, tales como no mencionar las normas correspondientes a cesantía y pensión; sustentarse en el documento de folio 3 que es fotocopia carente de autenticidad; dejar inatacada la conclusión del a d quem respecto al dictamen; falta de notoriedad y protuberancia de los yerros endilgados; además, que el juzgador no examinó los temas de la liquidación de prestaciones, el auxilio de transporte y la prescripción, motivo por el cual no pudo incurrir en un desacierto.
SE CONSIDERA El Tribunal se ciñó estrictamente al texto de la cláusula adicional al contrato de trabajo, especialmente respecto al acuerdo de las partes del suministro de la vivienda o inmueble de propiedad de la empresa Ferrocarriles de Colombia, en razón a las funciones desarrolladas por el accionante, a tal punto que, como lo dijo el ad quem, en el evento de producirse un traslado del trabajador o cambio de su cargo, debía restituirlo.
Dice así esa estipulación: “ CLÁUSULA ADICIONAL CONTRATO DE TRABAJO “ En razón de las funciones del cargo que desempeña el trabajador, recibe mediante inventario que forma parte de la presente, a título personal una casa de habitación ubicada en Buenaventura Valle, y cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 8a. Sur: CASA GERENCIA FF. CC.NALES, ORIENTE: EDIFICIO ROLDAN y CIA. OCCIDENTE: Lote de propiedad de la Armada Nacional y domicilio calle Cuaradó (cuyo inventario aparece detallado al dorso de la presente.) “La cual es de propiedad de LOS FERROCARRILES NACIONALES, comprometiéndose el trabajador, a restituirla en el mismo buen estado en que la recibe, salvo el deterioro normal, cuando hubiera sido trasladado de sede o del cargo motivo de esta entrega, o al término del contrato de trabajo; sea cual fuere su causa.
Queda claro, que la casa no podrá ser ocupada por personas distintas de la familia del trabajador, es decir, no podrá ocuparla con sus padres, hermanos, ni otros parientes, entendiéndose por familia la esposa y los hijos. “La violación a esta prohibición será motivo para la imposición de sanciones Administrativas establecidas en el respectivo Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales.
“Serán de cuenta del trabajador, los costos que se causen por los servicios públicos que le suministren las respectivas empresas. “PARÁGRAFO: Al trabajador que al término de su Contrato no entregue el bien descrito, el cual está bajo su cuenta personal, no le será expedido Paz y Salvo, para el pago de sus Prestaciones Sociales o de Jubilación, en su caso; sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.” (folio 3)..
Pues bien, se reafirma la conclusión del sentenciador en cuanto a que la estipulación contractual tuvo su razón de ser en las funciones desarrolladas por el señor FAJARDO TOVAR, porque así se pactó expresamente y frente a la prohibición del ingreso de personas distintas a la familia inmediata del trabajador, debe señalarse que fue una restricción que impuso la empresa, que no desvirtúa la inferencia del Tribunal, ni acredita lo que pretende la acusación, esto es, que el accionante recibió la casa de habitación como retribución por su servicio.
En el mismo sentido, corresponde advertir que la descripción de elementos e instalaciones del inmueble, efectuada al dorso del documento de folio 3, tampoco es indicativa fehaciente de la naturaleza del suministro, toda vez que se trata de un inventario, que nada prueba en lo referente al tema propuesto. Lo mismo ocurre con el pago de un auxilio de transporte al accionante, demostrado a folios 198 y ss., porque no es un hecho que destruya radicalmente la consideración del juzgador, acerca de que la casa estaba localizada en predios de la demandada, de lo cual de deriva del propio texto de la cláusula trascrita, en la que aparece como lindero Norte, la Gerencia de la empresa, a más de que no se acreditó que el actor ejecutaba las labores en un sitio distinto, ni que requeria de desplazamientos, porque aunque en principio el pago del referido auxilio de transporte supone la necesidad del traslado del trabajador de su domicilio al del desempeño del cargo, para este evento, se repite, frente a todas las circunstancias anotadas, no resulta palmaria esa conclusión, y más bien en esas condiciones, lo que se constituye es un indicio, pero no otro medio de prueba examinable en casación. De otro lado, conviene indicar que la censura no precisa de dónde extrae su concepto referente a que el suministro de la casa sucedió “ cuando el demandante fue trasladado como administrador de la estación de Buenaventura ”, y que entre esa propiedad y el sitio de la prestación del servicio, “ hay más de tres kilómetros ”; de allí que carezcan de relevancia. Ahora, determinar la necesidad de la prueba que acredite el valor del supuesto salario en especie recibido por el trabajador, o sujetarse en esa materia al imperio de la ley, como lo plantea el cargo, es un asunto jurídico, ajeno a la vía indirecta que escogió la impugnación. Por esta razón no puede entrar la Sala a dirimirlo, dado que este sendero, sólo corresponde la confrontación con los medios probatorios, que por su falta de apreciación o por su equivocada estimación pudieron generar un desacierto ostensible de hecho.
Finalmente, ningún pronunciamiento debe hacerse respecto de la anotación marginal que contiene el cargo, atinente al fenómeno prescriptivo, porque ese no fue un punto analizado por el juzgador. Desde esta perspectiva, entonces, no se le puede atribuir desacierto alguno. Así las cosas, aún con abstracción de muchos de los reparos de forma que resaltó, atinadamente la réplica, el cargo no prospera y las costas causadas en casación, se impondrán a la recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2004, en el juicio que le promovió ALFONSO FAJARDO TOVAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13