Rtrt República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN 24187 HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN 24187 HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO Proceso No 24187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.106 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO es requerido para comparecer a juicio “ por delitos federales de terrorismo y de narcóticos ” cometidos “desde abril de 2004, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o aproximadamente hasta esa fecha”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida toda vez que el 15 de julio de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 05-20443-CR-HUCK, por cuyo medio le formula los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para suministrar material de apoyo a una organización terrorista extranjera, la cual es, las Autodefensas Unidas de Colombia, en violación del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cuatro: Concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y un delito de violencia, lo cual es en contra del Título 18, Sección 924 ( c) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 924 (o) del Código de los Estados Unidos. 1.
Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 1381 y 1971 del 23 de junio y 26 de agosto de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos demanda la captura con fines de extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO y formaliza la petición de extradición. En ellas precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 16 de septiembre de 1975 en Santa Marta, portador de la cédula de ciudadanía número 79.785.061, conocido también como “ HÉCTOR RODRÍGUEZ ACEVEDO” o “NACHO RODRÍGUEZ”.
Copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 05-20443-CR-HUCK (s), dictada el 15 de julio de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Obra también copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital el 15 de julio de 2005 contra HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, para que de respuesta a las acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de David A. Gardey, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Doug Waters, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.
Actuación surtida previo al envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos a través de su representación diplomática en Colombia instó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, mediante la Nota Verbal No. 1381 del 23 de junio de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 28 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito.
Dicha determinación fue ejecutada por miembros de ese ente investigador al día siguiente en la ciudad de Santa Marta. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO mediante Nota Verbal No. 1971 del 26 de agosto de 2005. 3.
Actuación surtida en esta Corporación La Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del respectivo concepto, así como el oficio OAJ.E. 1050 del 29 de agosto de 2005, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
Después de haber requerido al solicitado en extradición para la designación de defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000). De otro lado, a través de la nota diplomática No. 2191 del 15 de septiembre de 2005 la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró que en la nota verbal 1971 del 26 de agosto de la misma anualidad inadvertidamente se omitió el texto del Título 21, Sección 853 del Código de los Estrados Unidos, del Título 18, Sección 924 (d) (1) del Código de los Estados Unidos y del Título 28 Sección 2461 del Código de los Estados Unidos, normas que se refieren a la pena de comiso a la que estará sujeto HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO.
Esta Sala mediante providencia de 17 de enero del año en curso negó la incorporación de los documentos allegados por la defensora del requerido en extradición y dispuso correr el traslado respectivo para la presentación de los alegatos de conclusión, decisión que se mantuvo firme el 4 de abril siguiente al resolver el recurso de reposición que elevó la profesional.
Allí mismo se precisó que la normatividad procesal aplicable para el presente trámite es la Ley 906 de 2004 habida cuenta que las conductas atribuidas al requerido también tuvieron ocurrencia después del 1° de Enero de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La representante del Ministerio Público y la apoderada de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO allegaron en su oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. 1.
El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que los documentos aportados cumplen el requisito de autenticidad de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano (artículo 259, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), además, la petición se presentó por vía diplomática y se adjuntó la copia de la acusación proferida en contra del solicitado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así como la identidad del requerido.
También indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades que investigaron el asunto y que obra copia del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, lo que permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición considera la Procuradora que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite.
Concerniente al principio de la doble incriminación encuentra que los comportamientos censurados a HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO guardan correspondencia con el delito de concierto para delinquir en la legislación penal colombiana, bien sea con la intención de armar a un grupo terrorista o al margen de la ley, traficar, importar, poseer o distribuir una cantidad perceptible de cocaína, o portar o usar armas que según su descripción resultan ser de uso privativo de las Fuerzas Militares, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, que prevé una pena mínima de prisión de seis (6) años, monto superior a los cuatro (4) años que requiere el delito para ser objeto de extradición. Por último destaca la representante del Ministerio Público que en ninguno de los cuatro cargos se atribuye el ilícito de sedición que preveía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para quien conforma o haga parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Finalmente respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero estima la Procuradora que la resolución de acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos guarda correspondencia con el escrito de acusación del nuevo sistema acusatorio colombiano que se presenta ante el juez de conocimiento y da inicio a la etapa del juicio.
Con base en lo anterior la Delegada estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 520 de la Ley 906 de 2004, pero advierte que se deberá recordar al Gobierno Nacional la obligación de exigir al país requirente que no sea juzgado por hechos anteriores al Acto legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, ni por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, tampoco podrá ser sometido a doble incriminación por las mismas conductas, ni quedar sujeto a pena de muerte o prisión perpetua ante su expresa prohibición en la Constitución Política, además que el ordenamiento colombiano prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes al resultar contrarios a los postulados fundamentales de la carta política. 2.
La defensora del requerido en extradición La apoderada judicial de HÉCTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO reclama la emisión de concepto desfavorable para su extradición dado que por su condición de miembro de las autodefensas se encuentra incurso en el delito político de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Luego de detallar los criterios objetivos y subjetivos que caracterizan al delito político; atentar contra el régimen organizacional estatal motivado en fines altruistas y concepciones ideológicas que buscan su reforma precisa la defensora que dentro de tal categoría de delitos se encuentra la sedición consagrada en el artículo 71 de la ley 975 de 2005.
Para la letrada, el legislador no dejó duda que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas genera la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y en tal sentido viola el régimen Constitucional o Legal, los primeros al pretender derrocar a la autoridad legítimamente constituida y los segundos la conservación del stato quo.
Tras poner de manifiesto que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se puede aplicar a cualquier persona que haga parte de las autodefensas, sin que se requiera su desmovilización, resalta que los miembros de Comando Central de las Autodefensas, Hernán Giraldo Serna y Ramón Isaza reconocen la militancia y calidad de miembro representante de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO en ese grupo al punto que lo designan vocero político para los diálogos y negociaciones ante la desmovilización del Bloque Resistencia Tayrona, lo que corrobora que es sujeto del delito de sedición, participante en un delito político y por lo tanto no puede ser sometido a extradición. Aduce que el Bloque Tayrona se desmovilizó el pasado 3 de febrero y sus integrantes están en dicho proceso de desmovilización, aunque su representado no lo pudo hacer por encontrarse privado de la libertad con ocasión de la petición de extradición. Finalmente anota que su defendido como concejal de la ciudad de Santa Marta ha sido gestor del proyecto político y social que pretende la renovación cultural y económica de 52 veredas de la falda norte de la Sierra Nevada de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Anotación inicial. Ha insistido la Corte en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la acusación, como las conductas atribuidas a HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO y que motivan la extradición fueron realizadas “desde abril de 2004, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o aproximadamente hasta esa fecha”, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos.
No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en el caso de la especie en la resolución de acusación además de que se da cuenta del concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos se anota que las otras conductas tuvieron ocurrencia en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
En segundo lugar, respecto de la normativa a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo tanto se deben observar las exigencias señaladas en la legislación patria, y como se precisó en la providencia del pasado 17 de enero del año en curso, dado que las conductas atribuidas al requerido en extradición también tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1° de enero de 2005 se debe atender lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Según las previsiones del artículo 502 de la citada ley, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) La demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) La acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. 1.
Validez formal de la documentación aportada. De acuerdo con lo normado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en comento.
Los anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO a través de su embajada en Colombia y para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 05-20443-CR-HUCK dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 15 de julio de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de David A. Gardey, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Doug Waters, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, investigador en las diligencias que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición en las que además se confirman los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los aludidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. En este orden es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. El anunciado requisito apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las notas verbales números 1381 y 1971 del 23 de junio y 26 de agosto de 2005, respectivamente, de la embajada de los Estados Unidos de América las cuales soportan la petición de extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, además de la resolución de acusación y orden de arresto libradas en su contra, se anota que es un hombre nacido el 16 de septiembre de 1975 en Santa Marta e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.785.061.
Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión aparece que se identificó como HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, con cédula de ciudadanía número 79.785.061, así suscribió el poder otorgado a su defensora y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, circunstancias de univocidad que evidencian que se trata de la misma persona y acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. Según el artículo 493, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición también está previsto como delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En el análisis de este principio debe la Sala establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos en cada uno de los cargos.
HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. 05-20443-CR-HUCK, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de julio de 2005, en la que se le acusa de: CARGO UNO. (Concierto para suministrar material de apoyo a una organización terrorista extranjera): “Desde abril de 2004, o alrededor de ese mes, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otras partes, los acusados HÉCTOR RODRÍGUEZ ACEVEDO, alias “’Nacho Rodríguez’ ( y otro, se aclara ) se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron el uno con el otro y con otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para suministrar, a sabiendas e intencionalmente, apoyo y recursos esenciales, es decir, armas y municiones, incluidos 200 rifles de asalto M-16, 100 granadas de mano de fragmentación, 150 granadas propulsadas por cohetes, 100 granadas de morteros de 60 mm, 50.000 cartuchos de municiones de 5,56 mm y otras municiones para armas pequeñas, a una organización terrorista extranjera, es decir, las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B (a) (1)”.
CARGO DOS: (Concierto para importar cocaína); “Desde abril de 2004, o alrededor de ese mes, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otras partes, los acusados, HÉCTOR RODRÍGUEZ ACEVEDO, alias ‘Nacho Rodríguez’ (y otro) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron el uno con el otro y con otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada; en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
A tenor del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. CARGO TRES: (Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla): “Desde abril de 2004, o alrededor de ese mes, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otras partes, los acusados, HÉCTOR RODRÍGUEZ ACEVEDO, alias ‘Nacho Rodríguez’ (y otro) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron el uno con el otro y con otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada; en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.
A tenor del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. CARGO CUATRO (Concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y delito de violencia): “Desde abril de 2004, o alrededor de ese mes, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otras partes, los acusados HÉCTOR RODRÍGUEZ ACEVEDO, alias ‘Nacho Rodríguez’ (y otro) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron el uno con el otro y con otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para portar y utilizar un arma de fuego y dispositivo destructivo, durante y con relación a un delito de violencia y delito de narcotráfico y para poseer un arma de fuego y dispositivo destructivo para adelantar un delito de violencia y delito de narcotráfico por el cual el acusado podrá ser enjuiciado en un tribunal de los Estados Unidos, o sea, conspiración para proporcionar apoyo esencial a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B, como se establece en el cargo 1 de esta Acusación Formal Sustituta, conspiración para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, como se establece en el cargo 2 de esta Acusación Formal Sustituta, y conspiración para poseer, con la intención de distribuir, cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, como se establece en el Cargo 3 de esta Acusación Formal Sustituta, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924 (c ) (1) (A); todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924 (o).
Se alega además, que dicha arma de fuego y dispositivo destructivo fue: (a) rifles de asalto M-16 (b) granadas propulsadas por cohetes (c) granadas de morteros (d) granadas de mano”. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 18, Secciones 2339 B (a) (1); 924 (c ) (1) (A) y 924 (o), Título 21 Secciones 952 (a), 963, 960 (b) (1) (B);
Secciones 841 (a) (1), b (1) A (ii), y 846 del Código de Estados Unidos. De conformidad con las copias de las disposiciones legales que reposan en el expediente, respecto de los cargos relacionados con suministrar material de apoyo y recursos esenciales (armas y municiones) a una organización terrorista extranjera, así como portar, usar y poseer un arma de fuego y dispositivo destructivo durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y un delito de violencia el Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos bajo el epígrafe de “ Proporcionar apoyo o recursos esenciales a organizaciones terroristas extranjeras designadas ” señala como actividad prohibida la “ Conducta ilícita [de] quien, a sabiendas, proporcione apoyo o recursos esenciales a una organización terrorista extranjera, o intente o conspire para hacerlo, será multado según este título o encarcelado por no más de 15 años, o ambos, y, en caso de que resulte la muerte de cualquier persona, será encarcelado por cualquier término de años o por toda la vida.
Para violar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada (según se define en el inciso (g) (6)), que la organización se ha dedicado o se dedica a actividad terrorista (según se define en la sección 212 (a) (3) (B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Inmigration and Nationality Act), o que la organización se dedica o se ha dedicado al terrorismo (según se define en la sección 140 (d) (2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores (Foreign Relations Authorization Act, años fiscales 1988 y 1989)”.
Igualmente en el apartado (g) sobre definiciones se señala: “(6) El término “organización terrorista” significa una organización designada como una organización terrorista según la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad”. Por su parte en el mismo Título 18, Sección 924 ( c) (1) (A) dispone: “Salvo en la medida en que de otro modo este inciso o cualquier otra disposición de la ley estipule una sentencia mínima más larga, cualquier persona que, durante y con relación a cualquier delito de violencia o delito de narcotráfico (incluido un delito de violencia o delito de narcotráfico que conlleva un castigo mayor si se cometió con el uso de un arma o dispositivo mortífero peligroso) por el cual a la persona se le pueda enjuiciar en un tribunal de los Estados Unidos, utiliza o porta un arma de fuego, o quien, para adelantar cualquier tal delito, posee un arma de fuego, además del castigo que se dispone para tal delito de violencia o delito de narcotráfico.
(i) Será sentenciada a un termino de prisión de no menos de 5 años. (ii) En caso de que esgrima el arma de fuego, será sentenciada a un término de prisión de no menos 7 años. (iii) En caso de que se dispare el arma de fuego, será sentenciada a un término de prisión de no menos 10 años” Y en el apartado (o) del Título 18 Sección 924 se indica que: “ Una persona que conspire para cometer un delito según el inciso ( c) será encarcelada por no menos de 20 años, multada según este título, o ambos; y en caso de que el arma de fuego sea una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esté equipada con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por cualquier término de años o por toda la vida.” Concerniente a los cargos por importar cocaína y poseerla con intenciones de su distribución el Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos establece que por tratarse de una sustancia controlada “ Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada que figura en la lista I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica que figura en la lista III, IV, V del subcapítulo I de este capítulo.” También la Sección 960, dentro de los actos prohibidos y actos ilícitos prevé: “ (b) (1) tratándose de una violación del inciso (a) de esta sección en que estén involucradas (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;
(i) hojas de coca, (ii) cocaína ( ) A la persona que tal violación se le sentenciará a un término de prisión que no podrá ser menor de 10 años ni más de cadena perpetua y, en caso de que la muerte o una lesión corporal grave resulte del uso de tal sustancia, no será menos de 20 años ni más de cadena perpetua, una multa que no deberá exceder la suma que resulte mayor entra la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18, o $4.000.000, en caso de que el acusado sea una persona natural ”.
Por su parte, la Sección 963 del Código de los Estados Unidos bajo el título de Intento y conspiración preceptúa que: “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las que se estipulan para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración”.
Sección 841, (a) Actos ilícitos: Salvo como se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, (1) fabrique, distribuya o surta, o posea con la intención de fabricar, distribuir o surtir, una sustancia controlada” de lo que se establece como sanción “(a) (1) (A) tratándose de una violación del inciso (a) de esta sección en que estén involucrados (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad detectable de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
A tal persona se le sentenciará a un término de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua y, en caso de que la muerte o una lesión corporal grave resulte del uso de tal sustancia, no será menos de 20 años ni más de cadena perpetua, una multa que no deberá exceder la suma que resulte mayor entre la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o US$4.000.000 ” De la misma manera la Sección 846 reseña como Intento y conspiración si “ Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo [incluido el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)] estará sujeto a las mismas sanciones que las que se estipulan para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración”.
Las conductas por las cuales se acusó a HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, en la siguiente forma: Los cargos relacionados con la conspiración entre varias personas para cometer delitos de importar cocaína o poseerla con intenciones de distribuirla se adecuan a las previsiones del artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 e incrementado punitivamente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de [cuatro (4) a nueve (9) años ] ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de [ocho (8) a dieciocho (18) años] ” Así mismo por lo previsto en el artículo 376 con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de [diez años y seis (6) meses a treinta (30) años] ”.
Respecto de los cargos por concierto para suministrar material de apoyo y recurso a una organización terrorista y concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego y dispositivo destructivo durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y un delito de violencia, además del mencionado delito de concierto para delinquir por “ promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” se observa por la clase de armas descritas (rifles de asalto M-16, granadas propulsadas por cohetes, granadas de morteros y granadas de mano), corresponde al previsto en el artículo 366 con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004: Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: “El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de [cuatro (4) a quince (15) años]” “La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2° del artículo anterior” (1.- utilizando medios motorizados, 2. cuando el arma provenga de un delito, 3. cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, 4. cuando se emplean máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten).
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas atribuidas a HÉCTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Por lo tanto estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Referente a la pena de comiso incluida en la resolución de acusación del país requirente, “ la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, la Corte considera que tal inclusión no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Efectivamente, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Corte. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano La Sala debe señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Obviamente no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
No queda duda de género alguno que la resolución de acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, al igual que ocurre con la acusación en el ordenamiento interno colombiano, específicamente lo previsto en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, da inicio a la etapa del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además de lo anterior, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados con las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos y el señalamiento del acusado. Por lo tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS No resulta jurídicamente viable acceder a la petición elevada por la defensora para la emisión de un concepto desfavorable para la extradición de su representado por ser miembro del grupo de autodefensas y estar incurso en el delito de carácter político de sedición ante la adición del artículo 468 del Código Penal por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al prever que “También incurrirá (sic) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión ”, por las siguientes razones: 1. La Sala ha insistido en que la modalidad de sedición del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para los miembros de los grupos de autodefensas que con su accionar interfieran el normal funcionamiento del orden constitucional y legal que antes configuraba el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, no implicó la derogatoria de los inciso 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal sobre tipo penal del concierto para delinquir. 2.
Tampoco era posible que de manera automática o ineludible se tuvieran como delitos de sedición los comportamientos realizados por los miembros de los grupos de autodefensas. 3. En la resolución de acusación no se hace mención a los móviles políticos en los comportamientos del requerido en extradición, ni se indica su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, pues el objeto de la conspiración se concreta al suministro de elementos bélicos a dicha organización al margen de la ley, así como para la importación a los Estados Unidos desde Colombia de 5 kilogramos o más de cocaína, además de poseer tal sustancia con fines de distribuirla. 4.
Como lo anota la Representante del Ministerio Público, en manera alguna respecto del narcotráfico podría darse alguna conexidad con la sedición como delito político, toda vez que como lo ha precisado con anterioridad la Sala: “ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter [según se desprende de la] Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que no resulta procedente emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de HÉCTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, como lo solicita la defensa, porque contrariamente al constatar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Ley 906 de 2004, la Corte conceptuará favorablemente su extradición Observación final La Sala ha señalado reiteradamente que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en caso de que acceda a la extradición, a fin de que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Tampoco le podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, su defensora, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. EXTRADICIÓN No. 24187 CONCEPTO FAVORABLE MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PROYECTO BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006 � Cfr. Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. � Cfr. Concepto de extradición del 24 de Noviembre de 2004.
Radicación 22450 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1199177619.doc