Micelio
24187(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extr. No. 24.187 HECTOR I. RODRIGUEZ A. Proceso No 24187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2.006). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición, HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, contra el auto que negó la incorporación de pruebas por él solicitada.

ANTECEDENTES 1. Dentro del periodo previsto por la ley para esos efectos la defensora del solicitado en extradición solicitó la incorporación al expediente de los siguientes documentos: 1.1. Copia de la carta enviada por los “comandantes de las AUTODEFENSAS DEL BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA y el JEFE DEL COMANDO CENTRAL DE LAS AUC. al Presidente de la República en donde designan como “VOCERO POLITICO” al señor HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, para efectos de las leyes 795 de 2.005 y 782 de 2.002, artículo 62. 1.2.

Fotocopia de la certificación de los Registros Especiales del Estado Civil de Santa Marta, acreditando que el reclamado en extradición fue elegido como Concejal de Santa Marta, condición en que efectuaba el proselitismo político a las “AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA”. 1.3. Acta No. 36 del Concejo de Santa Marta liderada por HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, “con el fin de que el gobierno escuchara las necesidades del campesinado”. 1.4.

Documento “de la sierra se le mide a la legalidad familias guardabosques campaña para la erradicación de coca en sierra nevada de Santa Marta”, En la que, afirma, su poderdante aparece repartiendo regalos en las distintas veredas de la troncal del Caribe”. Con los cuales aspira acreditar las actividades proselitistas que desempeñaba como miembro de las Autodefensas en el Departamento del Magdalena y su designación como vocero político de esa organización; y estar incurso en el delito de sedición contemplado por la ley 975 de 2.005, a la cual se acogió junto con la ley 782 de 2.002, como vocero político del “BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA”. 2.

Petición que la Sala negó fundada en que demostrar que el requerido en extradición es miembro de la aludida organización criminal sobra por cuanto que la solicitud y sus anexos lo dan por acreditado; precisando, que será al instante de rendir el concepto cuando determine si ese solo hecho configura el tipo penal de sedición acuñado por el artículo 71 de la ley 975 de 2.005, si por él es requerido en extradición, de ser así, si procede o no la entrega por esa conducta, y en particular si el principio de la doble incriminación concurre en lo que concierne a los cargos que soportan la solicitud de extradición. Aceptó que la tipificación de la nueva modalidad de sedición es general y no restringida a los miembros de los grupos guerrilleros y de autodefensa desmovilizados, de modo que su configuración se dará con el hecho de que una persona milite en grupo al margen de la ley de esta clase, siempre y cuando tenga como fin interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

Aclarando eso sí que su aparición no derogó las conductas punibles previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la ley 599 de 2.000, ni significa que los actos realizados por los miembros de estas organizaciones automáticamente constituyan sedición ya que para ello es imprescindible que las conductas convenidas tiendan a obtener esos propósitos.

De ahí deriva su posición de que si los injustos cometidos trascienden las razones que llevan al movimiento a enfrentar a la fuerza pública y a otros grupos irregulares, no tipifican un delito político sino los comunes perpetrados. Además, dejó en claro que son solo los delitos políticos los que impiden la extradición pero no sus conexos por no existir en el ordenamiento jurídico norma que así lo prevea, circunstancia que ha llevado a la Sala a pregonar que el delito de narcotráfico no se puede considerar conexo a uno político; además, por así prohibirlo el artículo 3-10 de la Convención de Naciones sobre el Tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 18 de diciembre de 1.998, e incorporada al derecho interno por medio de la ley 67 de 1.993.

Marco conceptual que la condujo a pregonar que los documentos que se pretenden incorporar al expediente no tienen la posibilidad de demostrar que el delito de concierto para suministrar material de apoyo a una organización terrorista extranjera configura en nuestro país un delito político o conexo que impida la extradición, ni ninguno de los otros delitos atribuidos al requerido en extradición. 3.

Decisión impugnada en reposición por el mismo HECTOR RODRIGUEZ ACEVEDO, la cual sustentó de la siguiente manera: Aludiendo a algunos autores extranjeros, asevera, que el delito político obtiene esa connotación cuando haya sido realizado con un fin político, criterio que permitiría calificar como tal a toda suerte de hechos, aun los más caracterizados delitos comunes.

Desde ese punto de vista, asevera, la incorporación de los documentos busca acreditar que los hechos llamados a demostrar se enmarcan dentro de esa clase de delitos atendiendo a sus móviles y al interés colectivo sin que, por tanto, se puedan valorar como superfluos o ineficaces. Insiste en que los delitos atribuidos a su poderdante se pueden agrupar y considerar “como propios al aspecto sustancial y al objeto que con los mismos pudo pretenderse dentro de un móvil político o fin.”.

En memorial complementario, manifiesta, que las pruebas evidenciarían la presencia de conductas conexas a delitos políticos que impiden la extradición acorde con los postulados del inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política. Pregona que con las conductas endilgadas se pretende alcanzar los fines propuestos por la organización armada ilegal, la cual actúa en defensa de la población campesina que está a merced del dominio de la subversión en virtud de la ineficacia del Estado para ofrecer seguridad individual y colectiva a que está obligado por mandato constitucional y legal; y que los documentos evidenciarían que los objetivos por ella buscados son interferir el orden constitucional y legal, no la transgresión de la seguridad pública.

Asegura, que ninguna de las conductas tipifican delitos como el tráfico, fabricación y porte de armas y municiones enmarcados dentro de los presupuestos del artículo 69 de la ley 975 de 2.005, los cuales adquieren los derechos y beneficios contemplados en esa disposición, máxime si se pondera que la conducta desplegada se agota en la tentativa.

Expresa, no haber incurrido en los delitos de terrorismo y concierto para delinquir con fines de terrorismo, pues no se ha demostrado que intentó cometer un crimen de lesa humanidad, ya que no se le atribuye conducta que tipifique ese execrable crimen, no transgrede ningún principio universal en materia de derechos humanos. Recuerda a la Corte, además, que al resolver unos conflictos de competencia dejó sentado que quienes cometan sedición en los términos de la ley 975 de 2.005, no lesionan la seguridad pública sino el orden constitucional y legal.

Indica que los Estados Unidos de América denominan la organización como terrorista por no contar con un marco jurídico que la reconozca como un grupo armado ilegal en proceso de dejar las armas. En nuestro ámbito jurídico, lógico y social colombiano, predica, es un grupo ilegal que pasa a la historia como desmovilizado, y la misma ley crea instrumentos para que sus miembros tengan la oportunidad de reinsertarse y resocializarse materializando los valores de justicia, reparación y verdad.

Con base en estos argumentos, pide, sea revocado el proveído y en su lugar se disponga la incorporación a la actuación de los documentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas: 1.1. Con arreglo a la solicitud de extradición y a sus anexos el señor RODRIGUEZ ACEVEDO es requerido por los Estados Unidos de América para responder en juicio por los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a una organización terrorista extranjera; concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; y concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y un delito de violencia; conductas ejecutadas a partir del mes de abril de 2.004 o alrededor de esa fecha, continuando hasta el 29 de junio de 2.005 o alrededor de esa data.

Atendiendo a que el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 dispone la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a las conductas punibles realizadas a partir del 1º de enero de 2.005, en la forma señalada por el artículo 530 ibídem, surge la inquietud de cuál de los dos Estatutos debe aplicarse a este caso, la cual se resuelve aplicando el nuevo Código Procesal Penal ya que el concierto para delinquir es un punible permanente cuya ejecución termina con el último acto, en este caso en abril de 2.005, siendo ese el instante a tener en cuenta para efectos puramente de trámite.

Ante la evidencia de que las conductas atribuidas al requerido en extradición fueron realizadas después del 1º de enero de 2.005, palmar resulta que la ley 906 de 2.004 es la llamada a disciplinar el trámite de la presente solicitud de extradición. 1.2. Ahora, al cotejar el trámite previsto en las dos legislaciones fácilmente se colige que es idéntico pues solo varía en algunos aspectos que en nada cambian su estructura.

En efecto, en ambas se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.

Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser a sí devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente.

En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.

En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición. Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.

Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.

Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto. Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena de muerte si es esa la sanción prevista en el país requirente; y, adicionalmente, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación. Y, fijó un término improrrogable de 5 días al Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente está o no completo.

Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto. 1.3. Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello. Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición. Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.

Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite, diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.

En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica, considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380.

Sobre el sistema de valoración de las pruebas la Sala en decisión del 14 de febrero de 2.006, en el radicado No. 24611, ya había puntualizado: “ El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o sana crítica como se deduce, v. gr. de distintos pasajes normativos de la ley 906 de 2.004: artículo 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “ pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga: Art. 380 “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, y, artículos 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”.

Para la práctica o incorporación de las pruebas la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, exigiendo al peticionario señalar con precisión los hechos que pretende acreditar y la conexión que ellos tienen con los elementos del concepto, con base en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo de las pruebas dependiendo de su conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando las que no cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas, ilícitas e ilegales con arreglo a las estipulaciones de los artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la Carta.

En resumen, la notificación de las providencias dictadas en el curso del trámite por la Sala; la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito del trámite de la extradición pasiva, y que rezan: “Art. 313.

Notificación de providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. “Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”. “Art. 314. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: “1……la primera providencia que se dicte en todo proceso…..

“A los funcionarios públicos en su carácter de tales…..”. “Art. 321. Notificación por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá, por medio de anotación en estado que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar…..”. Acorde con lo anterior, el primer auto que se dicta en el trámite, esto es, el traslado para pedir pruebas se notificará personalmente, y las demás decisiones personalmente al privado de la libertad (inciso 4º del artículo 169 de la ley 906 de 2.004 que ordena comunicar al imputado o acusado privado de la libertad las providencias notificadas en audiencia, dejando constancia de ello) y al ministerio público, y por estado a los demás intervinientes en caso de no acudir a la secretaría al día siguiente de su expedición. “Art. 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos….”. “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recuso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica…., a fin de que se revoquen o reformen.

“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos….

“349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso…..”. 1.4. Comoquiera que en este caso se inició el trámite de conformidad con la ley 600 de 2.000 y no con base en la ley 906 de 2.004 como correspondía, debe la Corte señalar que dicha irregularidad no genera invalidez de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem, en virtud que con ella no se socavó la estructura fundamental del trámite habida cuenta que, como atrás se evidenció, el previsto en las dos legislaciones es idéntico, y no agredió ninguno de los derechos o garantías fundamentales de los intervinientes.

Interesa precisar sobre este tópico, que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías.

Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora. En consecuencia, se continuará el trámite de este asunto de conformidad con lo estipulado en el nuevo Código de Procedimiento Penal. 2. Del recurso de reposición en concreto. Este recurso es un instrumento que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión atacada para que corrija los errores que hubiera cometido a través de su modificación, adición o revocatoria.

De suerte que es de su esencia que el inconforme indique las equivocaciones que supuestamente contiene la decisión expresando las razones con las cuales pretende demostrarlas, carga que de no cumplir impide a la Sala conocer los eventuales yerros a corregir. 2. Deber que a juicio de la Sala incumple el recurrente al dedicarse a reiterar los argumentos expuestos al solicitar las pruebas, y los nuevos que aporta carecen de la potencialidad suficiente para derruir los cimientos de la determinación. Partiendo de la base que la incorporación de los documentos busca acreditar que el requerido es miembro de las Autodefensas que operan en el Departamento del Magdalena “Bloque Resistencia Tayrona”, y que su conducta tipifica el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la ley 975 de 2.005, la Sala la negó por encontrar el primer hecho superfluo en virtud a que la solicitud de extradición y sus anexos lo dan por un hecho, dejando para el instante de conceptuar definir si el solo hecho de militar en esa organización irregular el solicitado incurre en el delito de sedición, verificar si por ese hecho es reclamado, de ser así si procede o no la extradición y en últimas constatar si el principio de la doble incriminación concurre o no en relación con los cargos contenidos en la acusación; ahora encuentra que los argumentos del recurrente se dirigen a probar que su comportamiento tipifica el delito político de sedición, sin indicar qué errores contiene la providencia, mucho menos ofrecer argumentos tendientes a demostrarlos y a propiciar ser enmendados.

Ciertamente, es claro que aspirar a acreditar que con las conductas endilgadas en la acusación pretendía alcanzar los fines perseguidos por la organización ilegal, es un propósito encaminado a evidenciar que incurrió en el delito político de sedición, tema sobre el cual la Sala anunció se ocuparía de analizar al momento de conceptuar, es decir, definir si el solo hecho de ser miembro de esa organización tipifica ese delito, constatar si por esa conducta el requerido es reclamado en extradición, de ser así si concurre el principio de la doble incriminación respecto de ella, sin soslayar que los delitos imputados son los de concierto para suministrar armas y municiones a una organización terrorista extranjera las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), concierto para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para portar, usar y poseer un arma de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas y un delito de violencia; para lo cual le basta a la Corte con la información suministrada por la solicitud de extradición y sus anexos que enseñan que el requerido es integrante de esa organización irregular.

Con el argumento atinente a que los documentos demostrarían la presencia de conductas conexas al delito político tampoco denota la presencia de errores en la providencia, puesto que en ella se dejó en claro que el artículo 35 de la Constitucional Política prohibe la extradición por delitos políticos más no los conexos a ellos, debido a que el ordenamiento jurídico no reguló esa situación, motivo por el cual viene concediendo la extradición por este tipo de conductas.

Que ninguna de las conductas atribuidas configura los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones, y terrorismo, igual no constituye un argumento dirigido a demostrar la presencia de yerros por corregir en la providencia atacada, sino la apreciación del solicitado sobre la no presencia del principio de la doble incriminación en relación con los delitos a él atribuidos, tópico que también será objeto de estudio de la Corte en el concepto.

En fin, no se repondrá la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el proveído por medio del cual la Sala negó la incorporación de los documentos aportados por la defensora del requerido en extradición, HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO.

SEGUNDO: Continúese el trámite de conformidad con el nuevo Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2.004.

TERCERO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes para alegatos por el término de 5 días, de conformidad con lo normado por el artículo 500 de la ley 906 de 2.004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Aclaración de voto (Extradición 24. 187) He aclarado el voto porque no estoy de acuerdo con la alusión que se hace a la Ley 975 del 2005, fundamentalmente porque creo que viola la Constitución, como he tenido ocasión de manifestarlo y redactarlo en otras oportunidades.

Para efectos del asunto específico de esta extradición, y de aquello que se dice en el auto respectivo, permítaseme adherir a la Aclaración de voto expuesta y escrita por el Señor Magistrado Solarte Portilla, petición que hago con todo respeto. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31-3-2006. _1090759784.doc