CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 24186 Bogotá D.C. trece (13 ) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por GERARDO EMILIO MEDINA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, con la respectiva indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios al IDEMA en la ciudad de Turbo desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 1º de febrero de 1989 y después desde el 11 de abril de 1989 hasta el 14 de agosto de 1997, cuando fue despedido unilateral e injustamente, luego de más de 20 años de servicios, con el pretexto de que la empresa entró en liquidación; 2) Que de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad pues el despido se produjo después de 15 años de servicios; 3) Su último salario promedio fue de $334.150.oo. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la existencia de la cláusula convencional donde está plasmado el derecho reclamado y el último salario devengado; adujo que no se da el supuesto establecido en dicha disposición dado que el demandante no fue despedido sino que su contrato terminó por una causa legal. 3.
En audiencia celebrada el 30 de enero de 2004 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo condenó a la demandada a pagar la pensión deprecada, a partir del 3 de noviembre de 2002, con los respectivos incrementos anuales y las mesadas adicionales. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Antioquia mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.
El ad quem empezó por precisar que contrario a lo sostenido por la demandada el despido del actor fue injusto y unilateral puesto que la empresa en ningún momento invocó una causa justa en la carta respectiva (folio 65), amén de que pagó la indemnización correspondiente (folio 64). Concluyó que de acuerdo con lo anterior se dieron los supuestos establecidos en la norma convencional ya que el interesado acreditó servicios por más de 15 años (folio 65) y haber arribado a la edad de 50 años (folio 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada y la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo. Con tal finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo de violar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, particularmente “ para los trabajadores oficiales del extinto IDEMA, por el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, de la vigencia 1996 – 1998, pensión que corresponde a la comúnmente denominada pensión sanción, la cual se causa con el despido injustificado del trabajador que lleva más de 10 años o más de 15 años de servicios en tal condición y que para ese momento cuenta o adquiere determinada edad”.
El recurrente empieza por sostener que la obligación de pensionar en los términos previstos en la Ley 171 de 1961 y en la norma convencional mencionada es propiamente una sanción para el empleador que con su decisión de terminar abruptamente el contrato de trabajo impide que el trabajador reúna el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena de jubilación, pero no procede cuando el despido se produce luego de 20 años de servicios, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia. Arguye que como en el presente caso es despido se produjo después de 20 años de servicios, no hay lugar a imponer la pensión sanción, sino la pensión de jubilación una vez el trabajador cumpla 55 años de edad.
SE CONSIDERA En primer lugar es preciso dejar puntualizado que la pensión concedida por el fallo acusado es de estirpe estrictamente convencional. Hecha esa necesaria precisión, cabe decir que el cargo resulta claramente inestimable como quiera que no denuncia la violación de la norma sustancial que crea el derecho en disputa, que es, en el caso de los derechos de origen convencional, el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
No cabe duda que el artículo 51 numeral 1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atenuó el rigor de la denominada antaño “proposición jurídica completa” pero en ningún caso suprimió la exigencia de indicar en la demanda de casación la norma legal sustancial quebrantada con el fallo cuestionado, tanto así que dicha norma es del siguiente tenor “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Un defecto como el anotado no es susceptible ser disculpado como quiera que el mismo no sólo desconoce las formalidades propias del recurso extraordinario, que forma parte integrante del debido proceso, sino que ignora la finalidad primordial inherente a este medio impugnativo que es precisamente corregir los quebrantos de la ley sustancial cometidos por los jueces de instancia. Para poner sobre el tapete aún más la inviabilidad del recurso propuesto es menester tomar en consideración que el Tribunal para nada tuvo en cuenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o sea que desde ningún punto de vista pudo vulnerar dicho precepto normativo.
Se agrega a lo ya dicho que el cargo no precisa el concepto de la violación, ni la vía escogida para formular el ataque, defectos que acentúan su falta de ceñimiento a los parámetros técnicos requeridos para esta actuación. Y ello sin contar que el alcance de la impugnación está inadecuadamente propuesto como quiera que no señala qué debe hacerse en sede de instancia con la sentencia del juzgado, por cuanto se limita a pedir la casación de ambas sentencias de instancia, lo cual constituye un despropósito.
Agréguese también que para poder establecer si el fallo acusado violó la ley sería indispensable examinar la cláusula convencional que sirvió de base al Tribunal para imponer la condena que se objeta, ejercicio que de ninguna forma es sugerido ni propuesto por el cargo. Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de marzo de 2004 en el proceso que GERARDO EMILIO MEDINA MARTINEZ adelanta contra LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).
Sin costas. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria