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24185(31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 24185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIKE HUMBERTO ALARCÓN VELEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de marzo de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la compañía accionada con el propósito de que fuera condenada a pagarle el valor de una hora extra nocturna diaria de lunes a viernes por todo el tiempo de duración de la relación laboral y, consecuentemente los reajustes por el mismo período de las primas de servicios, vacaciones, cesantías y los intereses a la misma.

Además reclamó la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 originada por la deficiencia en la consignación de las cesantías anuales y la indemnización indexada por despido injusto. En sustento de las pretensiones referidas aduce que se vinculó mediante un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el 3 de diciembre de 1990, para laborar inicialmente como Ayudante de Almacén y posteriormente como Jefe de Almacén. Refiere igualmente que el último salario básico que devengó fue de $300.000.00, más una comisión sobre las ventas totales de repuesto del almacén del 1% y que prestó sus servicios en una jornada diaria de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 a.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. y los días sábados de 8 a.m. a 1 p.m. Aduce además que la empresa le comunicó mediante oficio del 30 de marzo de 1999 la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, pero sin especificar el hecho que dio lugar a ella y sin concretar la violación de norma alguna como era su obligación, limitándose a señalar genéricamente la violación de obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, haciendo referencia a unos memorandos desconocidos por el trabajador.

También sostiene que el pago incompleto del salario originado en la omisión de la remuneración del trabajo suplementario originó el pago incompleto de sus primas de servicios, vacaciones, cesantía e intereses sobre la cesantía. RESPUESTA A LA DEMANDA La compañía accionada a través de su apoderado judicial admitió la existencia de la relación laboral y el salario básico afirmado en la demanda, pero negó la jornada de trabajo mencionada.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo expresó que fue con justa causa y que en la comunicación respectiva se singularizó el hecho que dio lugar a la desvinculación con justa causa del demandante. Por otra parte, propuso la excepción de falta de causa para demandar. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A. a pagar al demandante las sumas de $271.250.00 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, $22.604.00 por reajuste de primas de servicios, $22.604.00 por reajuste de cesantía, $1.452.00 por reajuste de intereses a la cesantía y $9.788.00 por reajuste de vacaciones; además negó las restantes pretensiones, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia. En relación con lo expuesto por la empleadora en la comunicación del despido se anotó en la decisión recurrida en casación que a folios 3 y 4 del cuaderno número 2 se encuentra el texto del memorando 034 del 14 de octubre de 1998, dirigido por la Revisoría Fiscal al Gerente General de Motores y Máquinas de la empresa accionada, mediante el cual le da a conocer inconsistencias en los productos manejados por el demandante, el valor de los faltantes y sobrantes, así como la existencia de fallas presentadas en el manejo de la bodega.

Igualmente se indicó en la providencia mencionada que en el memorando M-035 solo se hace alusión a una corrección de las cifras por faltantes y sobrantes anotadas en el memorando M-034 (fl. 2 del cuaderno 2), en tanto que el memorando M-005 del 24 de marzo de 1999 se hace referencia a un inventario practicado en la empresa demandada durante la semana comprendida entre el 1° y el 6 de ese mismo año a los repuestos Mitsubishi e Internacional, en el que se encontraron nuevamente faltantes y sobrantes en una cantidad significativa, así como repuestos averiados e incompletos.

En relación con los memorandos citados estableció el sentenciador de segundo grado que el señor MIKE HUMBERTO ALARCÓN dijo en el interrogatorio de parte que estuvo pendiente de las visitas practicadas por la Revisoría Fiscal de la empresa y que delegó a una persona para que la atendiera, como también que fue informado de los memorandos del 30 de marzo de 1999 (M-005), de enero 19 de 1999 y noviembre de 1997, relacionados con el tema del manejo del almacén, dando respuesta a los dos últimos.

Hechos de los cuales extrajo que el señor ALARCÓN conocía las falencias que se estaban presentando en la sección a su cargo, lo cual encontró corroborado por los testimonios del señor Fabio Alexander Rozo Medina y el de Jorge Eliécer Calderón Guarín, empleado este último que realizaba las visitas de auditoría a la empresa demandada y quien aparece suscribiendo los memorando en que se apoyó el despido.

Luego de tener por establecido los hechos referidos el Tribunal resaltó que el actor no podía pretender excusar su mal desempeño en la persona que delegó, porque el encargo no implica exoneración de responsabilidad, al contrario, implica un mayor control de la labor por cuanto no se realiza directamente, circunstancia suficiente para tener por demostrada la justa causa invocada por la empleadora para optar por el despido, la que advirtió encuadra en el literal a) de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que por la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante era su obligación procurar el buen funcionamiento de la sección a su cargo y los elementos existentes en ella y, también, en el numeral 6° del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Por otra parte, en la decisión recurrida se dio mayor crédito a los controles de puntualidad, tarjetas de reloj y algunas fotocopias del control de entrada y salida que llevaban los celadores de la empresa respecto de la información testimonial, de allí que encontrara acertado que el juzgado del conocimiento adoptara la prueba documental como medio para determinar el número de horas extras laboradas; pero crítica que no se tuviera en cuenta que el actor devengaba un incentivo por venta, de modo que al extenderse más su jornada de trabajo mayor podía ser su beneficio, en la medida que lograría un mayor volumen de ventas.

En lo que corresponde a la indemnización moratoria se apuntó en la decisión impugnada que los valores a que fue condenada la demandada son producto de un trabajo suplementario reconocido por el a quo, sin que hubiera lugar en virtud de la modalidad del salario mixto devengado por el demandante, razón por la que concluyó que no se podía calificar de mala fe la conducta de la empresa, máxime que a la terminación de la vinculación laboral procedió a pagarle al señor ALARCÓN los derechos que consideraba le adeudaba.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión proferida por el juez del conocimiento, para que la Corte actuando en sede de instancia reforme el primer punto de la parte resolutiva, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, el segundo para incrementar los valores de las condenas impuestas a la compañía demandada y revocar el tercero para condenarla a pagar la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria en la suma diaria de $28.774.58 a partir del primero de abril de 1999.

Con la finalidad señalada la acusación presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que no fue replicado, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 7°, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965; 1° de la Ley 52 de 1.975; 6°, 14, 24 y 98 de la Ley 50 de 1.990; 65, 158 a 160, 168, 169 186, 249 y 306 del C. S. del T. y; 53 de la C. P. Quebrantamiento legal que se originó a raíz de los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que los hechos con los cuales se justificó el despido del trabajador MIKE HUMBERTO ALARCON VELEZ fueron debidamente comprobados por el empleador demandado.

“2. No dar por demostrado estándolo, que el despido de que fue objeto el trabajador MIKE HUMBERTO ALARCON VELEZ por parte del empleador MOTORYSA CAMPEROS S.A. fue injusto ante la no comprobación de los hechos que se esgrimieron como causas justificativas del mismo. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que existe relación causa efecto entre los tres memorandos invocados por el demandado MOTORYSA CAMPEROS S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el señor MIKE HUMBERTO ALARCON VELEZ y el despido efectuado, por haber dejado transcurrir más de cinco meses entre el momento a que se refieren los dos primeros, y además, por haberle dado solución a la situación en ellos planteada.

“4. Dar por demostrado contra la evidencia existente, que los memorandos de fechas enero 19 de 1.999 y noviembre de 1.997 estaban relacionados con el tema del mal manejo del almacén cuando estos solo se refieren al horario general de la empresa. “5. Dar por cierta la existencia de un memorando de fecha 30 de marzo de 1.999 cuando el único documento que con esa fecha obra en el expediente es la carta de despido.

“6. Dar por probado sin estarlo que el demandante conoció los memorandos M034 de octubre 14 de 1.998, M 035 de octubre22 de 1 998 y M 005 de marzo 24 de 1 999. “7. No dar por probado estándolo que hasta el momento del despido el demandante, como se afirmó en el hecho 4° de la demanda, desconocía los memorandos M 034 de octubre 14/98, M 035 de octubre 22/98 y M005 de marzo 24/99.

“8. No haber tomado en cuenta que en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en el aparte llamado “otro si” escrito a mano. se hace referencia a la reliquidación que debe hacerse a las condenas por trabajo suplementario ajustándolas al salario real devengado por el trabajador.”. Yerros que se originaron en la apreciación equivocada de la demanda inicial (folios 8 a 11), el contrato de trabajo ( Folios 3 a 6), la carta de terminación de la relación laboral (folio 7), los memorandos de enero 19 de 1.999 y 29 de noviembre de 1.997, los memorandos 034 de octubre14 de 1.998 (Folios 3 y 4 del cuaderno 2) y 035 (Folio 2 cuaderno 2) y 005 de marzo 30 de 1.999 (Folios 39, 40 y 41 cuaderno 1), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 77 a 79 cuaderno 1), las declaraciones de FABIO ALEXANDER ROZO MEDINA (Folios 73 a 75 cuaderno 1) y JORGE ELIECER CALDERON CABRERA (Folios 94-95 cuaderno 1), las nominas de pago de salarios y prestaciones (Folios 244 a 275 cuaderno 2) y el escrito de sustentación del recurso de apelación; así como a la falta de apreciación de la comunicación del 19 de marzo de 1999 (folio 189 cuaderno 2), los memorandos 6238 y 6239, ambos de diciembre 10 de 1998 (Folios 198 y 199 del C. 2).

La censura le reprocha al sentenciador de segundo grado que concluyera que el justo motivo que tuvo el empleador en este caso para dar por terminado “ Consistió en las discrepancias encontradas en el manejo de algunas referencias de los productos de la empresa, el deficiente e incompleto estado de los repuestos que se encontraban bajo su responsabilidad, esto apoyado en los memorandos MM034, MM035 y MMO5 procedentes de la revisoría fiscal ” (El texto resaltado y entre comilla es del recurrente).

Menciona al respecto que mientras el despido ocurrió el día 30 de marzo de 1999, los dos primeros memorandos mencionados datan de octubre 14 y octubre 22 de 1998 respectivamente y por lógica dan cuenta de hechos ocurridos en esas fechas, de donde infiere que existen mas de cinco meses de diferencia entre los dos hechos, que denomina el generador y el generado.

Destaca igualmente que la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo se apoyó en los tres memorandos citados en la comunicación del despido, vale decir en los hechos que en estos se mencionan y así mismo lo entendió el Juzgado por lo que deben tomarse en conjunto según el sentido de aquella misiva; pero que el último memorando por sí solo no es suficiente para soportar justamente la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo por cuanto que se trata de un documento elaborado y suscrito por el señor Oscar Alfonso Gutiérrez Riaño y dirigida a Carlos Manrique Escallón, gerente de MOTORISA, que desconocía el trabajador al momento del despido y si bien, informa el resultado de un inventario de repuestos realizado a comienzos de marzo de 1999, por si solo no hace prueba fehaciente de ninguna violación o falta imputable al demandante.

Agrega que antes de que se produjera el memorando referido el actor ya se había pronunciado sobre el inventario realizado y en escrito de 3 folios dirigido al señor Álvaro García, Director de Repuestos, cuestionando la veracidad de los datos que se llevó la revisoría. Sostiene que el ad quem incurrió en una imprecisión al establecer que el trabajador tuvo conocimiento oportuno de los citados memorandos y por consiguiente de las falencias que se estaban presentando en la sección a su cargo, pues se refiere a un memorando inexistente supuestamente fechado el 30 de marzo de 1999, que estima confunde con la carta de despido, máxime que los otros dos, de fechas enero 19 de 1999 y noviembre de 1997, aluden al horario de trabajo y por lo tanto ajenos al punto tratado, presentándose una equivocada apreciación de los citados documentos que conduce a deducciones erradas.

Así mismo, que se apreció mal el interrogatorio de parte practicado al trabajador cuando estableció con apoyo en esta prueba que estuvo pendiente de las visitas practicadas por la revisoría fiscal hecho que nunca se negó, para concluir entonces que tal circunstancia desvirtúa la afirmación hecha en el hecho 4° de la demanda, lo que no es cierto por razón de los errores cometidos al confundir los memorandos, pues una cosa es estar pendiente de una visita y otra muy distinta participar en el desarrollo de la misma.

Igualmente se muestra inconforme de la manera como fue apreciado el testimonio del señor JORGE ELIÉCER CALDERON CABRERA. Plantea también que no se logra identificar de manera concreta que falta es la que se imputa al trabajador y sin embargo el Tribunal dice encuadrarla en el literal a) cláusula sexta del contrato que se refiere a “ la violación por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias...” entrando a suponer de manera genérica algunas de esas obligaciones.

Incluso también se equivoca al encuadrar tal falta en el numeral 6° del artículo 62 del C. S. del T. que se refiere a las violaciones graves de las obligaciones que incumben al trabajador de acuerdo con el artículo 58 del mismo código, pero sin precisar cual es la obligación que consideró violada y en que consiste su gravedad o porque puede calificársele como tal.

Apunta que a lo anterior se suma que por ninguna parte del expediente aparecen determinadas las obligaciones o funciones específicas para el cargo quedando por lo tanto su desempeño supeditado a las órdenes verbales que eventualmente pudieran darle sus superiores y las que el mismo trabajador entienda le corresponden. Aduce al respecto que se advierte un notable equilibrio entre faltantes y sobrantes que cruzados estaban indicando al trabajador que las cosas estaban bien.

En lo que atañe a la reclamación por el trabajo suplementario y su incidencia en el reajuste de cesantía, sus intereses, primas y vacaciones, dice que el Tribunal se limitó a confirmar lo decidido por el juez del conocimiento, pero estudiando uno solo de los aspectos por los que fue impugnada la decisión de primer grado, pasando por alto que en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en el aparte llamado “otro si” escrito a mano, se hace alusión a que la reliquidación de las condenas impuestas debe hacerse tomando en cuenta el salario real devengado por el trabajador.

Igualmente resalta que el Tribunal se equivoca al establecer un hecho inexistente en el proceso, no planteado por ninguna de las partes, según el cual el beneficio por el mayor volumen de ventas procede directamente de la mayor extensión de la jornada, sin tener en cuenta que el accionante no era vendedor, que dentro del expediente hay prueba suficiente del horario de la empresa y que si el trabajador se quedaba a seguir laborando después de esa jornada normal o ingresaba antes no era propiamente a hacer ventas, según lo informan dos testigos que menciona.

Por último, la acusación le enrostra al sentenciador ad quem que concluyera que la empresa demandada no debió ser condenada a ninguna suma como producto de trabajo suplementario debido a la modalidad de salario mixto. SE CONSIDERA En la comunicación de despido dirigida al demandante se invoca como justa causa de esa determinación las serias discrepancias encontradas, después de concluido el proceso de inventarios en la bodega a su cargo, respecto al manejo de las referencias de los repuestos y también en su deficiente e incompleto estado, lo cual dice esa misiva consta en los memorandos MM034, MM035 y MM005 emanados de la Revisoría Fiscal.

Tales hechos se enmarcan dentro del incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, en virtud a que dada su condición de Jefe de Almacén le correspondía velar por el adecuado manejo de los inventarios de repuestos bajo su custodia, habida consideración que esa es función esencial de su cargo. En todo caso, también el numeral 4ª del artículo 7ª del Decreto 2351 de 1965 prevé que tiene ese mismo carácter toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

Acerca de los memorandos citados en la misiva del despido se encuentra que no es exacto que al absolver el demandante el interrogatorio de parte reconociera que conocía el contenido de los mismos, pero esta es una circunstancia que no determina la existencia de ninguno de los yerros fácticos señalados a la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que otra de las pruebas citadas por el ataque demuestra que si tenía conocimiento del último inventario practicado en el almacén a su cargo, pues de acuerdo con el documento visible a folio 189 del cuaderno número 2 es el propio MIKE HUMBERTO ALARCON VELEZ quien da explicaciones al Director Nacional de Repuestos sobre la relación de los sobrantes y faltantes encontrados en el inventario que se efectuó en la primera semana de marzo y al que se refiere el memorando MM 005 del 24 de marzo de 1999, a que se hace alusión en el interrogatorio de parte aludido, de manera que no existe la menor duda respecto a que sí conocía la confrontación física de existencias que se verificó en la dependencia a su cargo, luego las respuesta dadas en el interrogatorio de parte por el actor no se ciñeron a la verdad.

A lo anterior se suma que en la decisión recurrida se corroboró que el demandante conocía de las deficiencias encontradas por la revisoría fiscal con las declaraciones de terceros de los señores Fabio Alexander Rozo Medina y Jorge Eliécer Calderón Cabrera, versión esta segunda respecto de la cual anotó el Tribunal que proviene de un empleado de la firma que realizaba las visitas de auditoria a la empresa accionada y quien aparece suscribiendo los memorandos en que se apoyó el despido, el cual sostuvo que el inventario se practicó en presencia del demandante, con su participación en el conteo físico y la verificación posterior del Kárdex; testimonios respecto de las cuales únicamente se puede registrar lo que se consignó de ellos en la decisión recurrida como soporte probatorio de lo decidido, sin que sea procedente en principio su examen en casación, el que solamente es viable según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala para corroborar los dislates fácticos ostensibles acreditados con las pruebas calificadas en este recurso.

En estas condiciones no se observa que el sentenciador de segundo grado se equivocara al establecer que el señor MIKE HUMBERTO ALARCON tuvo real conocimiento de las fallas presentadas en el manejo del Almacén puestos bajo su custodia y dirección. En cuanto al aspecto relacionado con el reajuste de las condenas impuestas derivado en un supuesto mayor valor del trabajo suplementario al que se debió haber condenado se observa que no resultaba necesario para el sentenciador de segundo grado hacer alusión expresa a este punto, por cuanto concluyó que en este asunto el demandante no tenía derecho a las horas extras en que se sustentan los mayores valores pretendidos, apoyado en que devengaba un incentivo por ventas, de manera que debe entenderse que entre más se extendiera su jornada de trabajo mayor podía ser su beneficio en la medida que lograría mayor volumen de ventas, luego no habría lugar al reconocimiento de horas extras porque se estaría ante un doble beneficio por una misma labor.

Pese a lo anterior mantuvo la decisión de primera instancia para no hacer más gravosa la situación del apelante único. De esa conclusión disiente la censura, pero sin ocuparse de controvertir que el señor MIKE HUMBERTO ALARCON se beneficiara de un incentivo por las ventas, deficiencia que necesariamente conduce a la desestimación del cargo, en el aspecto aludido, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Esta apreciación es válida extenderla a la indemnización moratoria que se persigue por la impugnación toda vez que en la sentencia recurrida se estimó esencialmente que no había lugar a dicho resarcimiento de perjuicios dada la modalidad del salario mixto devengado por el demandante, que hacía improcedente el trabajo suplementario pretendido.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera, sin que haya lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por MIKE HUMBERTO ALARCON VELEZ contra la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARÍIA MENDOZA Secretaria PAGE 24