CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24184 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RICAURTE ANGEL FLOREZ contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien afirma haber prestado sus servicios a la demandada en el cargo de ayudante de Obras Públicas Municipales entre el 20 de enero de 1978 y el 19 de noviembre de 1999, fecha en que “fueron conciliados los derechos de carácter laboral … a excepción de la pensión sanción” y pretende el pago indexado de dicha prestación habida consideración de haberse terminado sus contrato “por disposición unilateral del Municipio, bajo el criterio de haber sido suprimido el cargo”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió revocar la determinación del juzgador de primer grado que condenó al municipio demandado a pagarle “LA PENSION indexada … una vez cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad …” para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fl.9).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer alusión a la falta de congruencia de la sentencia de primer grado con las pretensiones de la demanda en tanto se refirió a una pensión “diferente a la que se reclama en esta demanda” y de precisar que de conformidad con los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993 la pensión sanción procede cuando el trabajador lleva más de 10 años de servicios, ha sido objeto de despido sin justa causa y no se encuentra afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, advirtió el sentenciador que el sub examine “de acuerdo con las certificaciones y constancias de folios 54, liquidación de folio 2 y conciliación de folios 3 y 4, el señor Ricaurte Angel Flórez laboró para el municipio demandado del 20 de enero de 1978 al 19 de noviembre de 1999, es decir, 21 años, 9 meses y 29 días” por lo que “no se le frustró el derecho de jubilación como se verá a continuación, luego no tiene asidero jurídico la petición de pensión sanción que solicita en esta demanda”.
Transcribió a continuación el artículo 1º de la ley 33 de 1985, así como apartes de pronunciamiento de julio 31 de 2003 de esta Corporación (rad.20304) y concluyó: “Se concluye entonces que el vínculo laboral entre las partes se terminó por retiro voluntario del primero a cambio de una suma de dinero denominada bonificación, acuerdo que no se encuentra viciado en su consentimiento o al menos procesalmente no se acreditó, por tanto conserva toda su validez” (fl.7cdno.2).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica: PRIMER CARGO-.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía de infracción directa de los artículos 61 del C.P.L. y 187 del C.P.C., aplicable por remisión del articulo 145 del C.P.L., en que ha incurrido el juzgador de instancia al infringir también en forma directa los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil aplicables por analogía, en relación con los artículos 258 del C.P.C. y 8 de la Ley 153 de 1887, dentro de la preceptiva del Articulo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
En su demostración sostiene, en síntesis, que el tribunal incurrió en la endilgada violación al no exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, desconocer el carácter otorgado por la ley al acuerdo de las partes y no apreciar en su totalidad el acuerdo conciliatorio, en especial lo consignado en el “otro si” en relación con la pensión sanción. Cuestiona igualmente que el sentenciador hubiese desestimado el Decreto No. 138 de 1999 por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando el actor, supresión que además no está contemplada dentro de las causales prescritas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la terminación de la relación se convierte en unilateral e injusta.
El opositor, por su parte, hace énfasis en que en el sub examine el contrato terminó por acuerdo entre las partes, acuerdo que alega “no se puede … minimizar” y arguye que tampoco se puede pretender “darle mayor relevancia de la que realmente tiene un otrosi que versa sobre acciones futuras las cuales no eran objeto de la respectiva conciliación por tener el carácter de irrenunciables y estar sujetos a los acondicionamientos de la legislación vigente”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se limita a acusar la infracción directa de unas normas procesales, concretamente, los artículos 61 del C. de P.L. y 187 del C. de P.C.. Sobre este particular recuerda la Sala que sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, cuando esa infracción conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, sólo en el evento en que la violación de las primeras se constituya en el medio a través del cual se desconozcan las segundas.
De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como la que se plantea en el cargo, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquélla, fueron desconocidas. Aunque lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, cabe anotar que el Tribunal en manera alguna desconoció las reglas que regulan la apreciación probatoria y, por el contrario, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, concretamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, lo hizo dentro de las facultades que le confiere el primero de los artículos arriba citados, es decir la libre formación del convencimiento, dando las razones, que podrán ser compartidas o no por el recurrente, pero por ello no pierden su valor.
Lo anterior se ajusta también a las prescripciones del artículo 187 del C. de P. C. sobre la apreciación de las pruebas. Por lo demás se observa que a pesar de que el cargo viene enderezado por la vía directa, lo que supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, su argumentación se centra en la errónea apreciación del acta de conciliación y en la no estimación de Decreto No. 138 de 1999, aspectos fácticos ajenos a la vía escogida para el ataque.
Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Error de hecho por errónea apreciación y falta de apreciación de la prueba que condujo a la equivocada calificación jurídica de los hechos. Y Error de derecho en cuanto dejó de apreciarse o valorarse la Convención Colectiva, considerada prueba solemne.
“Como consecuencia fueron violadas en forma indirecta las siguientes normal: artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 258 del C.P.C., que conllevó también a la violación de la ley 6ª de 1945 en sus artículos 1º, 11, 49; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 11, 18, 19, 48 y 49; artículo 133 de la ley 100 de 1993, Ley 153 de 1987”.
Alega que la errónea apreciación del acta de conciliación, particularmente del aparte denominado “OTRO SI”, visible a folio 3 y la falta de estimación del decreto 138 de 1999 por el cual se suprimió el cargo del actor, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como: “a) Que la relación entre trabajador y empleador no terminó por disposición unilateral del Municipio demandado, toda vez que “… el vínculo laboral entre las partes se terminó por retiro voluntario del primero a cambio de una suma de dinero denominada bonificación…”.
“2.- Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: “a) Que la terminación de la relación laboral obedeció a disposición unilateral del Municipio, con fundamento en supresión del cargo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 138 de septiembre 28 de 1999. b) Que el Decreto 138 de septiembre 28 de 1999, obrante a folios 48 a 53 y 138 a 143 del expediente, adquirió plena vigencia legal y como tal su cumplimiento se hizo imperioso, determinante y obligatorio y frente al cuál mi mandante se encontraba subordinado ya que la ley no le otorgaba facultad alguna para decidir su aceptación o rechazo, mucho menos para conciliar sus efectos.
“c) Que la decisión contenida en el acuerdo antes citado, no constituye causal válida para dar por terminada la relación laboral existente entre el actor y el Municipio del Líbano. “d) Que la conciliación expresada en el acta 0391 de noviembre 19 de 1999 obrante en el expediente a folios 3 y 4, suscrita ante La Inspección de trabajo y Seguridad Social del Líbano Tolima, constituye un instrumento público integral, en todas y coda una de sus partes, por estar aceptada por los intervinientes y haber sido aprobada par autoridad competente, sin objeción alguna.
“e) Que el actor pertenecía a la organización gremial denominada Sindicato De Trabajadores Al Servicio Del Municipio Del Líbano Tolima 'Sintramunicipio - Líbano', cotizaba para el mismo y por ende era beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la época en que subsistió la relación laboral, según fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 6º de la demanda obrante a folios 22 y 23, por estar sindicalizado y haber cotizado en legal forma, según cobra a folios 56 a 126, 163, 167 a 177 del expediente”.
En su demostración cuestiona nuevamente que el tribunal hubiese “seccionado” la apreciación del acta de conciliación “dando pleno valor a una parte de ella ignorando la otra, contenida en el capítulo que la oficina de trabajo dio en llamar ‘OTRO SI’ …” y se duele de la falta de apreciación del decreto 138 de 1999, para destacar que “no hubo acuerdo conciliatorio respecto del efecto consagrado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, precisamente ante la claridad de estar frente a un despido unilateral e ilegal …”.
Por lo demás se refiere a las convenciones colectivas que afirma “ignoró” el tribunal, cuestiona a continuación la conclusión a la que arribara el ad quem al “ apreciar la prueba”, apreciación equivocada esta que, alega, “condujo a restarle valor a la prueba, dado que desconoció que el citado derecho continuó vigente en las cláusulas de preexistencia …” y concluye textualmente: “ … si la apreciación de las pruebas hubiere obedecido a principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendido las circunstancias relevantes del pleito, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia el juez hubiere indicado los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, y como consecuencia lógica hubiere concluido que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, en razón de SUPRESIÓN DEL CARGO y que al no estar autorizada legalmente esta casual para dar por terminada esa relación artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, se configuró el DESPIDO INJUSTO, que generó no solo las indemnizaciones de carácter económico, sino también la pensión sanción. Que la pensión sanción no fue conciliada como quedó establecido en el Acta de conciliación con la plena aceptación de las partes, y de contera hubiere asumido los preceptos consagrados en las convenciones colectivas pactadas entre el Municipio y su Sindicato de Trabajadores, transcritas en el numeral 5º del ‘RESUMEN DE LOS HECHOS EN LITIGIO’ del presente libelo, en cuanto a la edad y al monto de la pensión equivalente al 90% del salario del actor, tal y como lo decidió el A-Quo.
Derecho éste que supera el consagrado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993”. El opositor sostiene que “es claro que el Ad-quenn (sic) en los considerandos hace referencia a todas las pruebas teniendo en cuenta su grado de pertinencia y su valor probatorio” y arguye que el recurrente “se equivoca … al intentar desconocer la conciliación dándole prioridad al decreto 138 … de 1999, mediante el cual se suprimen los cargos pues este es producto del acuerdo laboral plasmado en la citada conciliación, y no se le puede dar el carácter de un acto arbitrario por parte de la administración”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló en precedencia, la censura hacer derivar los errores atribuidos al Tribunal de la “seccionada” apreciación del acta de conciliación número 0391 de 19 de noviembre de 1999 y de la falta de estimación tanto del decreto 138 de 1999 como de las convenciones colectivas “obrantes en el expediente”, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: En primer lugar, el texto del referido “OTRO SI” es el siguiente: “ OTRO SI: Manifiesta el Trabajador: “Queda entendido que en la presente conciliación no se concilia la PENSIÓN SANCIÓN O DE JUBILACIÓN A QUE TENGO DERECHO POR Ley una vez cumpla los 55 años de edad o los 60, según el tiempo servido al Municipio del Líbano, conforme a la Ley y por lo tanto me RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR JUDICIALMENTE” (fl.4 vto. cdno. ppal.).
De la transcripción anterior se desprende lo siguiente: 1-. Lo consignado en el “otro si”, es una manifestación unilateral del trabajador, y por lo tanto no se puede afirmar que contiene un acuerdo de las partes. 2-. Se hace constar de manera clara que no se concilia la pensión sanción o de jubilación, y por ello no es posible concluir, como lo hace el recurrente, que el efecto pretendido por las partes no era otro que el reconocimiento del derecho del trabajador. 3-.
Además, se refiere tanto a la pensión sanción como a la de jubilación, a que tiene derecho por ley, cuando cumpla la edad respectiva y según el tiempo servido al Municipio. Es decir, que no existe precisión de que tipo de pensión se trata y en consecuencia no es viable afirmar, como también se hace en el ataque, que en razón de la terminación unilateral, es la pensión sanción. 4-.
Finalmente, la expresión de que se reserva el derecho a reclamar judicialmente, es una muestra inequívoca de que al respecto no existió acuerdo alguno, pues de haber sido así, era innecesario recurrir a la jurisdicción para definir la existencia de un derecho, supuestamente conciliado. El tribunal se limitó a señalar que en virtud del acuerdo en cuestión -el cual advirtió “ no se encuentra viciado en su consentimiento” y conserva, por tanto toda su validez- “el vínculo entre las partes se terminó por retiro voluntario del primero a cambio de una suma de dinero denominada bonificación” y ello es justamente lo que se deriva del documento en cuestión. En cuanto a la falta de apreciación del Decreto No. 138 de 1999, resulta intrascendente que el Tribunal no hubiese hecho referencia alguna a dicha normatividad pues, como ya se advirtió, para el juzgador “el vínculo … terminó por retiro voluntario (del actor) … a cambio de una … bonificación”.
A este respecto cabe anotar que el representante del Municipio manifestó en la referida diligencia: “Como quiera que la administración municipal en su proceso de reestructuración ha tenido a bien conciliar con sus trabajadores la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de tales derechos hemos llegado al acuerdo por la suma ” (fl.3 cdno. ppal.) Es decir, que al margen de que en virtud del mencionado decreto se hubiese reestructurado la planta de personal del Municipio del Líbano, la terminación del contrato de trabajo con el actor, fue un retiro voluntario negociado, y por ello, se repite, resulta intrascendente la falta de estimación del decreto en mención. Finalmente, en cuanto a las convenciones colectivas, se duele inicialmente el recurrente de que el tribunal las hubiese ignorado, para luego cuestionar la conclusión a la que arribara el ad quem al “ apreciar la prueba”, lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen.
Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2004, en el proceso seguido por JOSÉ RICAURTE ANGEL FLOREZ contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria