CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro., República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ y HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, el 12 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2005, y los condenó a las penas principales de 3 años de prisión y multa de $60.000.00 pesos y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sancióñ. privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: 2 Rad. 24183. INADMISIGN República de Colombia Maria R. García y otro. Corte Suprema de Justicia "De la actuación surtida se desprende que promediando las cinco de la mañana del día seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el señor JORGE ECHE VERRY MOLINA fue encontrado por algunos vecinos y trabajadores, entre ellos, HOLMER HERNÁNDEZ BELTRÁN, GUSTAVO OROZCO Y JOAQUÍN ÁLVAREZ, en el predio "Buenos Aires" de su propiedad, ubicado en el sector Santana, Corregimiento de Pueblo Tapao, jurisdicción del municipio de Montenegro, cuando deambulaba en inmediaciones del mismo, desnudo, con contusiones en diferentes partes de su cuerpo y evidentes muestras de enajenación mental.
"Posteriormente, después de ser atendido en la población de La Tebaida, pudo recordar el afectado, que sin que hubiese ingerido sustancia alguna. 'de Manera voluntaria presentó el estado arriba reseñado; que pqr virtud de esa situación, en la Notaría Segunda de Armenia suscribió un poder general a favor de la señora MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ — hermana de GABRIELA GARCÍA GUTIÉRREZ- con quien de manera eventual sostenía relación afectiva, otorgándole facultades plenas y generales de carácter dispositivo sobre sus bienes; evento que según su afirmación no hubiese agotado en caso de hallarse en plenitud de sus condiciones físicas y mentales.
Por ello, arguye que muy seguramente le fue suministrada, para que obrara de esa manera, alguna sustancia, pues, recuerda, de manera coetánea la referida MARÍA ROSMIRA procedió a transferir el dominio de sus bienes a favor de la sociedad "HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA S.C.S.", siendo éste el esposo de la presunta apoderada del denunciante-ofendido.
"Esa transacción se celebró seis días después de otorgado el poder, mediante escritura pública No. 5.785 extendida en la Notaria Tercera de Armenia, por la suma de $123.473.000.00, valor equivalente a los avalúos catastrales de los predios, que comercialmente sobrepasan los mil millones de pesos, sin contar, dice, con las demás pertenencias y bienes que en ellos se encontraban, tales como el ganado, vehículos, muebles, cosechas o frutos por percibir Rad. 24183.
INADMISIÓN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Además, agrega el ofendido, fue instruido para que se abriera una cuenta en BANCAFÉ del municipio de Montenegro, con la finalidad que su apoderada consignara allí los dineros provenientes de su gestión, evento que nunca tuvo ocurrencia. "Es reiterativo el Señor ECHE VERRY MOLINA en el contexto de la denuncia que instaurara el 15 de marzo de 2002, en el sentido de señalar que la transacción relacionada es el producto de una actividad fraudulenta toda vez que los miembros de la familia PEMBERTHY, para entonces, carecían de la capacidad económica que les permitiera agotar esa clase de adquisiciones.
"Añade el afectado que la mencionada sociedad, el 31 de marzo de 1998, en la Notaría Cuarta de esta Capital y a través de la escritura pública número 680, transfirió los mismos bienes, por la suma de $114.000.000.00, a los señores JAIME DAN/LO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ARIAS, destacándose que dicho valor estaba nueve y medio millones ($9.500.00000) por debajo del dinero supuesto entregado al momento de la aludida compra.
"No obstante, precisa, aquellos dineros recibidos por el citado PEMBERTHY, socio gestor y representante legal de la Sociedad en Comandita Simple, constituyó hipoteca a favor de la señora BELLA AURORA LONDOÑO TABARES, mediante el otorgamiento de la escritura pública No. 203 del 28 de febrero de 2001, esto es, por la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000.00), sobre el inmueble denominado "Buenos Aires".
"Así las cosas, el denunciante precisa que quienes aparecen como los adquirentes de sus bienes, lo enviaron por un lapso de un año aproximadamente a la población de Envigado a fin de que se sometiera, supuestamente, a tratamiento. "La señora MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ nunca entregó cuentas de su presunta gestión. Asimismo, el afectado advierte que una vez recuperó su estado de sanidad mental y todo orden, a través de la escritura pública No. 1098 del 22 de marzo de 2001, procedió a revocar el aludido poder y a denunciar a las personas República de Colombia 4 Rad. 24183.
INADMISIGN Maria R. García y otro. Corte Suprema de Justicia responsables del referido comportamiento irregular, para ello, aportó copia del enunciado poder, como de las escrituras públicas detalladas".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Armenia, el 2 de enero de 2004, calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de María Rosmira García Gutiérrez y Hernando Pemberthy Saavedra, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, de acuerdo con lo que reglaba el Decreto 100 de 1980. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 7 de marzo de 2005, dictó sentencia en la que condenó a los procesados María Rosmira García Gutiérrez y Hernando Pemberthy Saavedra a las penas principales de 3 años de prisión 'V multa de $60.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la condubta punible de abuso de circunstancias de inferioridad. 3.Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Armenia, el 12 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de los acusados interpuso recurso de casación. 5 Rad. 24183.
INADMISIÓN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. En lo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", anota que en las consideraciones del fallo no se aceptó el estado de duda probatoria que planteó como argumento en el recurso de apelación, "pues basta sólo observar como se aferra a la convicción sobre el estado de demencia que se dice padecía JORGE ECHE VERRY MOLINA, al momento de firmar el poder tantas veces mencionado, y que le permitiera a los procesados hacer sobre sus bienes las transacciones supuestamente fraudulentas y que se cuestionan en este proceso".
Luego de copiar un fragmento del fallo, anota que no guarda correspondencia con las pruebas que el Tribunal hubiese afirmado que la pretensión de la defensa al recurrir el fallo de primera instancia fue la de crear la duda respecto de la real situación que padecía la víctima para la época de los hechos. Dice que si se observa el testimonio del Dr. Abello Muñoz se advertirá que a la víctima se le practicó en el año de 2001 cirugía de cráneo por razones 6 Rad. 24183.
INADMISIÓN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia de un hematoma subdural crónico; "enfermedad, dijo, precedida de crisis convulsivas, perdida de la memoria y demencia en curso". Manifiesta que el ofendido venía presentando tal cuadro patológico desde junio de 1997, que, como lo destacó el citado deponente, comportaba cambios en sus funciones mentales superiores que lo hacía configurar dentro del diagnostico de un síndrome mental orgánico, caracterizado por la pérdida progresiva de la memoria.
De la misma manera, apoyado en dicho testimonio, acota que la víctima continuó convulsionando en julio de 1998. A continuación, procede a transcribir otro fragmento del fallo y dice que el juzgador admitió la presencia de la duda, en cuanto a las condiciones de salud mental de la víctima. Reconoce que el sujeto pasivo del delito tuvo momentos de lucidez que le permitieron ejecutar varios actos, entre ellos, instaurar la denuncia penal contra los acusados; sin embargo, no admite que "bajo esas mismas circunstancias hubiese dispuesto el otorgamiento de poder con las facultades que el mismo contenía con las posteriores instrucciones escritas dirigidas a MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ".
Luego de referirse al instituto de la duda desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en República de Colombia 7 Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro. Corte Suprema de Justicia consecuencia, absolver a los procesados de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con la época en que ocurrieron los hechos, esto es, el año de 1997, resulta claro que, en virtud del principio de favorabilidad, la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad que consagraba el artículo 360 del Decreto 100 de 1980 comportaba como penas principales, entre otras, la de prisión entre un (1) año y siete (7) años, norma que le fue atribuida a os acusados en la resolución de acusación y la sentencia. Por manera que el citado delito y, según lo reglado por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, admitía el recurso extraordinario de casación común, en la medida en que cumplía con el presupuesto que la pena máxima fuera o excediera de 6 años de prisión. Así, resulta atinado que el censor hubiese escogido el recurso de casación común para atacar la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin embargo, la Corte advierte que el cargo no fue construido con la correspondiente claridad y precisión, en tanto que el enunciado y la 8 Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostración de la censura no guardan la logicidad y la debida fundamentación. Recuérdese que la violación de la ley sustancial puede ocurrir de dos maneras, a saber La primera de ellas de manera inmediata, en la medida en que el juzgador se equivoca, al momento de construir el juicio de derecho, en la escogencia de la norma llamada a gobernar el asunto, en tanto que excluye una, o aplica otra que no guarda correspondencia con los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo o, habiéndola seleccionado correctamente le da un alcance que no se deriva de su texto.
Dicho de otra manera, en la violación directa de la ley sustancial el yerro del juzgador está al momento de seleccionar la norma llamada a resolver el conflicto o, cuando le da una hermenéutica que no corresponde al espíritu de la ley. Mientras que en la segunda, la transgresión de la ley es de manera mediata, esto es, como bonsecuencia de una apreciación errada de los medios de prueba, vicio gue conduce a aplicar indebidamente una norma o a excluir otra que sí era la llamada a gobernar el asunto.
En síntesis, en la violación indirecta de la ley sustancial el yerro del juzgador está en los errores de derecho o de hecho generados por falsos juicios de legalidad, de convicción, de existencia, de identidad o de 9 Rad. 24183. INADMISIGN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia raciocinio cometidos en el acto de apreciación de la prueba, que lo llevan a inaplicar una norma o, aplicar otra extraña al asunto de debate.
De ahí que cuando el reproche se funda sobre los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe respetar los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo, en la medida en que la inconformidad radica sobre la aplicación del derecho. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta diáfano concluir que el censor no respetó las anteriores reglas, habida cuenta que, apoyado en una violación directa de la ley sustancial, arremete contra el juzgador por haber concluido, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados, puesto que, en su criterio, de la unidad probatoria emergía el grado de conocimiento de la duda y no de aquella.
En los fundamentos del único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, el casacionista resalta el testimonio rendido por el médico siquiatra Abello Muñoz, y de ahí concluye que el juzgador había deducido la reclamada duda y no la certeza, para lo cual trascribe varios fragmentos, evidenciándose más bien un yerro del libelista, en tanto que descontextualizó las conclusiones probatorias del Tribunal.
En efecto, si se revisa las consideraciones del fallo de segunda instancia, en su integridad, se advertirá que para el Tribunal la critica que hizo el recurrente contra la sentencia de primera instancia, se soporta en una " lectura fragmentaria del testimonio en cita", en la medida en que el 10 Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia deponente precisó que "la aludida demencia progresiva que se diagnosticó al paciente se descartó, no porque no hubiesen tenido ocurrencia aquellas circunstancias reseñadas ut supra, sino por cuanto una vez el paciente se hizo operar, recuperó todas sus facultades. Conclusión lógica, consecuencia ineludible del tratamiento médico, que obviamente, se acota, no se produjo antes de lo acá sucedido, sino mucho después".
Situación distinta habría sido que el juzgador de segundo grado hubiese aceptado que las prueba á allegadas al proceso arrojaban como grado de conocimiento la duda y, no obstante, dictara sentencia condenatoria, evento en el cual la sentencia sí seria susceptible de ser censurada en esta sede a través de la ruta escogida por el casacionista.
Aquí, como se advirtió, la reclamada duda sólo surge de la apreciación personal que hace el censor sobre el citado testimonio. En esas condiciones, resulta fácil advertir que el único cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad y precisión. Finalmente, no sobra manifestar que de la revisión de lo actuado no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que tomen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, por lo que resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SIGIFR PÉREZ MARIA EL RO At eralI/1/~0er,.1 W.1, / JORt LUIS LANÉS II Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ y HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CITA MIEE: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO G1ZALEZ DE LEMOS MA4. OLR PORTILLÁ • ES RUIZ NUÑEZ \Ssicretaria ‘( República de Colombia 12 Rad. 24183. INADMISIÓN Maria R. García y otro. Corte Suprema de Justicia