CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 24182 JHON JAIRO HERRERA CASAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 24182 JHON JAIRO HERRERA CASAS Proceso No 24182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado, JHON JAIRO HERRERA CASAS, contra las sentencias proferidas el 23 de junio de 2004 y el 6 de agosto siguiente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal de dicho Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS La investigación se originó en la inspección del cadáver de Andrés Orlando Robi, en las instalaciones del hospital de La Tebaida –Quindio, el 6 de marzo de 2004, cuyo deceso se produjo en esa fecha, por herida en el cuello inferida con arma corto punzante, ocasionada por JHON JAIRO HERRERA CASAS, al ser agredido luego de que lo despojara de una cadena.
La apertura de la investigación fue ordenada por la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida de Armenia que dispuso el 10 de marzo de 2004 orden de captura en contra de JHON JAIRO HERRERA CASAS, persona que se presentó voluntariamente, confesando haberle quitado la cadena y ocasionado la herida a consecuencia de la cual falleció, el sindicado manifestó someterse a sentencia anticipada.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS JHON JAIRO HERRERA CASAS fue condenado el 12 de abril de 2004 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, a la pena de 18 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. El Juzgado le negó la rebaja de pena por confesión por no encontrar satisfechas las exigencias del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que la confesión no constituía el fundamento de la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensora confirmó de manera integral la sentencia de primera instancia.
3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Señala que se apoya en las variadas decisiones de la Corte en las que se considera que la confesión constituye un elemento válido para dictar sentencia condenatoria, y en el hecho de no habérsele reconocido la rebaja de pena a que tiene derecho por la confesión de los delitos de hurto calificado y homicidio agravado, pues se sometió a sentencia anticipada bajo la premisa de que obtendría una rebaja de pena de las 2/5 partes.
Además, indica que existió proporcionalidad en el ataque de la víctima, que esgrimía una varilla, y la defensa optada por el victimario, un cuchillo, quien además se encontraba en estado de embriaguez. Afirma que se le desconoció al condenado el derecho a que se le dosificara la pena con los descuentos a que había lugar, ya que debe tenerse en cuenta que no fue excesivo el ataque de defensa que realizó sin la intención de matar, por lo que la calificación del hecho debió hacerse como homicidio preterintencional y no como homicidio agravado.
Finalmente, señala que las sentencias cuestionadas le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los contenidos del Código de Procedimiento Penal. Por lo que solicita, que la sentencia sea revisada en todas sus partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión, entre ellos, señalar la actuación cuya revisión se solicita, identificar los Despachos que intervinieron, los delitos que motivaron la actuación y las decisiones, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos en que se soporta la petición. De igual manera, indica que con el escrito demandatorio debe aportarse las copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se fundamenta la solicitud, es decir, que deben acreditarse los supuestos básicos sobre los cuales se hace la petición de carácter extraordinario para cuestionar la firmeza de los fallos de instancia. 2.
En este evento, la Sala advierte que la demanda no cumple las exigencias legales relativas a un adecuado planteamiento de la causal que se invoca, ya que no es suficiente con que enuncie una cualquiera de las establecidas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que aducida una de ellas, deben esbozarse los argumentos tanto de orden fáctico como jurídico, que de manera razonable y coherente sustenten lo pretendido.
Es decir, que deben presentarse los fundamentos que harían posible y demostrable la causal en que se sustenta la pretensión. 3. Luego, al plantearse como en este caso, la causal 6ª referida al cambio de jurisprudencia favorable de la Corte Suprema de Justicia sobre un criterio jurídico que haya servido de sustento a la sentencia condenatoria, la argumentación de la demanda debe estar encaminada a la demostración de tales supuestos, esto es, a acreditar la existencia de un pronunciamiento de la Corte en el que se estudie el aspecto que sirvió de soporte al fallo que se cuestiona, que contenga una modificación sustancial y favorable respecto del criterio que fue enunciado como base de la condena. 4.
Enunciados que en modo alguno cumple la demanda, pues el peticionario se limita a reseñar la causal y la existencia de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el carácter de la confesión y de la exigencia coetánea de la captura con el estado de flagrancia, sin que se enuncie siquiera uno de los fallos que se acomodaría a la situación en la cual fue condenado JHON JAIRO HERRERA CASAS, cuál fue el análisis del Tribunal al proferir sentencia en su contra y en qué modo variaría la tesis ahora expuesta por la jurisprudencia de la Sala que condujera a un cambio sustancial y favorable respecto de la condena impuesta al accionante en fallo anticipado, quedándose, entonces, la demanda en un mero enunciado sin desarrollo fáctico ni jurídico, falencias que no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud al carácter extraordinario de la acción que se promueve, condición que impone la presentación seria y razonada de fundamentos orientados a desconocer la firmeza de los fallos existentes, los que además, están amparados con la fuerza de cosa juzgada.
Finalmente, se indicará que las alegaciones ofrecidas por el demandante se orientan a cuestionar el análisis realizado por los jueces de instancia en sus fallos, dándole a la demanda la apariencia de un alegato de instancia que no es propio de la acción propuesta, por lo que debe concluirse que no se cumplen las exigencias mínimas que permitan la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado JHON JAIRO HERRERA CASAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8