Micelio
24181(30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24181 Acta No. 33 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP ” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por VÍCTOR EDUARDO PÉREZ CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES Víctor Eduardo Pérez Castaño demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para obtener el pago de la indemnización por despido injusto y su indexación. Para fundamentar esa pretensión afirmó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de dos años, con vigencia entre el 3 de noviembre de 2000 y el 2 de noviembre de 2002, pero le fue terminado el 25 de junio de 2002 de manera unilateral y sin justa causa por la junta directiva de la empresa; y afirmó que al momento del despido recibía un salario integral mensual de $9’766.948.00.

La demandada se opuso alegando que el despido fue justificado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003, complementada el 27 de octubre de 2003, absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De esa decisión apeló el demandante y el Tribunal la revocó. En su lugar condenó a la empleadora a pagar al actor $41.346.746.00 como indemnización por despido y la indexación. El Tribunal dio por demostrado que entre las partes se pactó un contrato laboral a término fijo de dos años, que se inició el 3 de noviembre de 2000, y su terminación el 25 de junio de 2002 por decisión de la junta directiva de la empleadora.

En medio del análisis de los hechos que dieron lugar al despido, expresó que la empresa demandada no le había comunicado al demandante la causal o motivo de terminación del contrato de trabajo, y que por lo mismo no había cumplido el precepto contenido en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Para concluir que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: 1.

Anotó que para el primer semestre de 2002 la CHEC tenía deudas con la banca interna y con la internacional por más de cien mil millones de pesos y se encontraba al borde de una cesación de pagos, la que, de haberse dado, habría determinado la liquidación de la empresa. Dedujo este hecho del acta de la junta directiva 457 del 25 de junio de 2002, de las actas precedentes y del documento del folio 57, 2.

Observó que ya en el acta 443 del 9 de febrero de 2001 se hablaba de la reestructuración de la deuda y que en la sesión de la junta directiva del 7 de marzo de 2001, se autorizó al demandante para que“ adelantara todas las acciones tendientes a consolidar la renegociación de la deuda interna y externa de la CHEC S.A. ESP, realizar los trámites necesarios ante los organismos competentes, suscribir los documentos y acuerdos temporales y definitivos que se requieran, suscribir las modificaciones a los contratos de préstamo vigentes, otorgar las garantías y contragarantías que convengan las partes y realizar las demás actuaciones que demande este proceso”; 3.

Aseguró que en la sesión de la junta directiva que registra el acta 445 del 4 de mayo de 2001, “el Gobierno Nacional dio autorización, por parte del Ministro de Minas, el Ministerio de Hacienda y el Jefe de Planeación, para empezar el proceso de capitalización de la CHEC por concurso público. Este proceso se espera abrir a finales de mayo del presente año y en el mes de julio se pueda concretar (fl. 145 fte.)" 4.

Igualmente anotó que en la sesión del 28 de agosto de 2001 la junta directiva autorizó al demandante para que adelantara todas las acciones encaminadas a consolidar el proceso de reestructuración de la deuda en moneda extranjera y puso de presente, el Tribunal, que en esa misma reunión el demandante informó que los bancos nacionales le habían concedido a la CHEC una tercera prórroga para la cancelación de la deuda interna (citó el folio 154 vuelto). 5.

Dijo el Tribunal que en la reunión del 13 de septiembre de 2001 el demandante le dio a conocer a la junta directiva una comunicación del Viceministro de Energía y Gas que aplazaba el cierre de vinculación de capital a la CHEC hasta el 23 de octubre de 2001, con lo cual se atendía la petición de las entidades que manifestaban interés en invertir en la empresa; y que ese aplazamiento significaba la adopción de un plazo superior al que la CHEC tenía acordado con los bancos nacionales para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (cita el folio 162). 6.

También observó el Tribunal que en la reunión de la junta directiva del 14 de noviembre de 2001, que recoge el acta 451, se volvió a hablar del aplazamiento de la fecha en que debía consolidarse el proceso de vinculación de capital y de la necesaria prórroga del acuerdo que se tenía suscrito con los bancos nacionales (cita el folio 177). 7.

Dijo el Tribunal que en la reunión del 18 de marzo de 2002, reseñada en el acta 455, el demandante le informó a la junta directiva de una reunión que había tenido con el Presidente de la República, en la que le planteó una serie de inquietudes, que el mismo Tribunal trascribe de la siguiente manera: “- La preocupación por no conocer la Empresa, la manera como será valorada.

“- Las contingencias que tienen que ver con las demandas de la Empresa contra la Nación y el Municipio de Manizales. “- Los efectos positivos que tendría la parte financiera por el cambio en la reglamentación tarifaria. “- y el reconocimiento de cargos por capacidad de TERMODORADA” (cita el folio 199). 8. Y anotó el Tribunal que en la reunión de la junta directiva del 29 de abril de 2002 (acta 456), el doctor Hugo Vélez Melguizo, quien la presidió, autorizó la intervención de un representante de la firma Prieto & Carrizosa para referirse al proceso de capitalización de la CHEC; y de allí el Tribunal tomó el siguiente texto: “Ese cronograma inicial tuvo que ser pospuesto en cuatro oportunidades, primero a solicitud de los propios inversionistas interesados, quienes solicitaban un poco más de tiempo para investigar los estados técnicos y jurídicos de las empresas y luego por la indefinición de las señales regulatorias que debían haberse producido el año anterior.

“Finalmente y gracias a la gestión del Gobierno y de los Banqueros de mantener vivos los intereses de los inversionistas, se hizo la precalificación que tuvo lugar en el mes de marzo del presente año y posteriormente, apenas se supo el mensaje regulatorio de la CREG, se dio la oportunidad de que se produjera una segunda ronda de precalificación, cuya fecha se cumplió el 17 de abril de 2002.

De acuerdo con el adendo número 5 al reglamento de vinculación de capital, que es el que gobierna este proceso, está programada la subasta de adjudicación del derecho a capitalizar para el próximo 9 de mayo del 2002 y se está previendo que en un término muy corto, se produzca el cierre el 15 ó 16 de mayo del año en curso” (cita el folio 202).

Después de hacer la relación precedente, el Tribunal llamó la atención sobre la circunstancia de que ni el 15 ni el 16 de mayo de 2002 se había producido la subasta de adjudicación de las acciones con las que habría de ser capitalizada la empresa y resaltó que esa capitalización tampoco se produjo durante el año 2002 ni hasta el 6 de febrero de 2003, o sea la fecha en que rindieran su declaración el representante legal de la compañía demanda (citó el folio 257 vuelto) y el testigo señor Orlando Micolta González, subgerente de asuntos corporativos de la CHEC (citó el folio 263 vuelto).

Ahora, después de haber precisado que, al menos para el año 2003, cuando se adelantaba este proceso judicial, la capitalización de la CHEC no se había producido, retomó el Tribunal el acta 457 y anotó que en ese documento “ no se le dijo expresamente al hoy demandante respecto de cuál era la posición contraria a la de los accionistas que había mantenido Víctor EDUARDO PÉREZ CASTAÑO como Gerente de la CHEC, lo que lo haría incurrir en justa causa de despido”; y el Tribunal, en orden a recabar alguna información a ese respecto, examinó la declaración de parte rendida por el representante de la CHEC, doctor Vélez Melguizo, y los testimonios de Micolta González y Gaviria Ospina, y sostuvo el Tribunal que todos coincidieron en afirmar que el demandante promovía reuniones con las fuerzas vivas del Departamento de Caldas, con la junta de la CHEC, con las autoridades políticas departamentales y municipales, para que el Gobierno Nacional le reconociera a la empresa unos subsidios que la Nación le adeudaba a la empresa, y cuyo pago contribuiría a su refinanciación y a evitar la capitalización. En seguida dijo el Tribunal: 1.

Que el endeudamiento de la empresa existía desde que se inició la gestión del demandante. 2. Que desde entonces se consideró a la capitalización como una salida para la crisis, pero tal capitalización no se cumplió durante la gerencia del demandante, ni después de su retiro, ni para la época en que se recibieron las pruebas de este proceso judicial. 3.

Y que los acreedores de la CHEC se plegaron al cronograma de capitalización de la empresa, sin que la actividad del demandante hubiera originado perjuicio alguno. De los puntos anteriores el Tribunal concluyó en la falta de prueba de la justa causa “ esgrimida por la empleadora para retirar al demandante en su condición de Gerente de la misma”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo, que fue replicado oportunamente por la parte demandante. El cargo denuncia por la vía indirecta la indebida aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, vigente al momento de la terminación del contrato, y la falta de aplicación de los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 32 (subrogado por el 1º del Decreto 2351 de 1965) 19, 55, 56, 58.1 y 62.ó (modificado por el 7º, letra a, numeral ó, del Decreto 2351 citado) del mismo Código, 58 y 59.7 de la Ley 142 de 1994, 5 de la Ley 143 de 1994, 420.ó del Código de Comercio y 20 y 23.7 de la Ley 222 de 1995, en armonía con los artículos 1, 58, 334, 365 y 367 de la Constitución política.

Señala como errores de hecho los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interfirió el proceso de capitalización acordado por los accionistas de la CHEC y ordenado por su Junta Directiva como la alternativa para conjurar la grave crisis financiera por la que atravesaba la compañía, al realizar acciones diferentes sin el consentimiento de la directiva, que iban en contravía de dicho proceso, desacatando en esa forma las órdenes e instrucciones determinadas por los accionistas e impartidas por la Junta, a las que estaba sujeto por los estatutos de la sociedad, en su calidad de gerente, y de subordinado en virtud de su vinculación bajo contrato de trabajo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones del demandante como Gerente de la CHEC que interferían dicho proceso, fueron autorizadas expresa o tácitamente por la Junta Directiva y no interferían el proceso de capitalización que venía adelantándose en la entidad demandada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las acciones que el demandante hizo en sentido contrario a la capitalización de la empresa, las realizó por su cuenta sin consultar a la Junta Directiva de la CHEC, violando con ello el deber de fidelidad a que lo obligaba su vinculación bajo contrato de trabajo.

“4.-No dar por demostrado, siendo ello cierto, que con este proceder el demandante propició una situación de distanciamiento con los acreedores de la CHEC, interesados en el proceso de capitalización como la única alternativa acogida por estos para renegociar o reestructurar las obligaciones financieras a cargo de la empresa y ampliar los plazos de vencimiento.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la actitud del demandante, contraria a las directrices trazadas por los accionistas y ordenada por la Junta Directiva, los acreedores pudieron haber hecho efectivas sus acreencias, propiciando de esa manera una intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos por la posibilidad de que se presentase una cesación de pagos, poniendo además en riesgo la continuidad de la prestación del servicio público de energía. “6.- No haber tenido en cuenta para resolver el litigio, estando ello acreditado, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto social es la prestación del servicio público esencial de energía y alumbrado para una importante región del país. “7.-No dar por demostrado, siendo ello así, que la empresa fue específica y explícita en manifestar al demandante la causal o motivo de su remoción del cargo de gerente en el momento en que se produjo este hecho, de la cual tuvo pleno conocimiento el actor.” Dice que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Actas de Junta Directiva 457 del 25 de junio de 2002 (folios 11 a 30, 206 a 220, 401 a 410); 443 del 9 de febrero de 2001 (folio 125 vuelto a 129); 444 del 7 de marzo de 2001 (folios 129 a 137); 445 del 4 de mayo de 2001 (folios 137 a 145); 446 del 11 de junio de 2001 (folios 145 a 147); 448 del 28 de agosto de 2001 (folios 153 a 161); 449 del 13 de septiembre de 2001 (folio 161 a 165); 450 del 12 de octubre (folios 165 a 176); 451 del 15 de noviembre de 2001 (folios 176 a 188); 455 del 8 de marzo de 2002 (folios 198 a 201) y 456 del 29 de abril de 2002 (folios 201 a 205). 2.

Carta del demandante al Presidente de la República del 7 de abril de 2002 (folios 50 y 51). 3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 233 a 238) y del representante legal de la demandada (folios 255 a 259). 4. Testimonios de Orlando Micolta González (folios 262 a 265) y Patricia Gaviria Ospina (folios 305 a 307). 5.

Acuerdos de los accionistas de la empresa (folios 415 a 422). 6. Estatutos de la sociedad de que tratan las escrituras públicas 3060 del 10 de diciembre de 1996 y 1513 del 4 de junio de 1998, de la Notaría Quinta de Manizales, vigentes para la época (folios 272 a 294 y 505 a 509). 7. Certificados de la Cámara de Comercio (folios 2 a 7, 63 a 68 y 226 a 231) y 8.

Testimonios de Fabio Sánchez Díaz (folio 361) y Patricia Elena Cárdenas Atehortúa (folios 305 a 307). Para su demostración dice que es un hecho demostrado que la CHEC estaba en difícil situación financiera por su excesiva deuda interna y externa, como lo admite la sentencia recurrida, por lo que estaba en riesgo de entrar en cesación de pagos.

Arguye que para conjurar esa grave situación sus accionistas acordaron con base en el artículo 20 de la Ley 222 de 1985 la capitalización por terceros mediante la emisión de nuevas acciones, según documentos de folios 415 a 421, y declaración de Patricia Elena Cárdenas, visible a folio 411, lo cual no tomó en cuenta el ad quem. Corrobora que la Junta Directiva acogió el proceso de capitalización por terceros, como se observa en las actas de folios 135, 139, 145, 162, 14 y 208, de las que reproduce algunos fragmentos.

Reseña que es cierto que el trámite de la capitalización tuvo varios aplazamientos, como lo admite la sentencia, pero que ello aconteció por razones que escapaban al control de la empresa, ya que los inversionistas exigían la definición del régimen tarifario, como lo establecen el acta 450 del 12 de octubre de 2001 (folio 67 y vuelto), y las de folios 207 y vuelto y 202, documentos en que se apoyó la demandada para tomar la decisión de desvincular al actor.

Añade que la actitud del demandante frente al mandato claro y perentorio de los accionistas y de la Junta Directiva fue movido tal vez por prejuicios desfavorables respecto de la capitalización, por la incorporación de capital privado, y reproduce el contenido del acta 455 que milita a folios 202 y 199, y la carta del 7 de abril de 2002, dirigida por el actor al Presidente de la República, en la que solicita que se suspenda el proceso de capitalización por terceros, que expuso por fuera de las reuniones de la Junta Directiva y sin el consentimiento de ella; y asegura que el interrogatorio de parte del doctor Hugo Vélez Melguizo y las declaraciones de Orlando Micolta González y Gloria Patricia Gaviria Ospina contradicen palmariamente lo narrado por el actor en su interrogatorio.

Asevera que los testimonios fueron mal apreciados por el Tribunal puesto que las reuniones promovidas por el accionante “estaban encaminadas a interferir, por no decir sabotear, el proceso de capitalización, generando confusión y desorientación en los acreedores”, con lo cual “no solamente se rebeló contra la directriz de los accionistas y de la junta, sino que incumplió su deber de fidelidad para con su patrono, al realizar, sin su autorización ni su consentimiento, una actividad encaminada a desmeritar y abortar la estrategia de capitalización, promoviendo reuniones con las llamadas fuerzas vivas de la ciudad de Manizales o del Departamento de Caldas, y especialmente con el cabildeo realizado ante el Presidente de la República con el propósito de “suspender el proceso de vinculación de capital de terceros”, como lo anota en su carta, ya reseñada, de folios 50 y 51.

IV. LA RÉPLICA Sostiene que en el acta 457 consta que le fue solicitada la renuncia al actor, por exigencia de los bancos acreedores para extender el pago de las obligaciones vencidas a su desvinculación, y allí no se consigna ninguna de las justas causas previstas en la ley laboral para prescindir de modo legítimo de sus servicios, por lo que la demanda de casación sólo es un intento de motivación y justificación de su despido, con evidente extemporaneidad.

Acota que cuando el demandante fue vinculado la empresa ya se encontraba en grave crisis económica, lo que demandaba la búsqueda de distintas opciones para superar las dificultades, como fue reconocido por aquélla al contestar la demanda, folio 69, y que al accionante le fue otorgada autorización unánime por la Junta Directiva para tramitar un proceso de reestructuración de la deuda, según acta 444 del 7 de marzo de 2001, de folio 134.

Transcribe parte del acta 457 del 25 de junio de 2002, que informa a las entidades bancarias las razones por las que el Gobierno Nacional suspendió la capitalización de la sociedad, por aspectos técnicos, documento que obra a folios 11 a 30, pese a lo cual la misma Junta le solicitó la renuncia al demandante, debido a la presión de los Bancos, no obstante existir una coordinación entre lo establecido por la Junta y lo ejecutado por el actor, pues éste estaba facultado para emprender las acciones conducentes a una reestructuración financiera, que efectivamente consiguió, pero que no se produjo por razones ajenas a la actuación del demandante, puesto que fue consecuencia directa de la indefinición tarifaria por parte de la CHEC, que impidió poder determinar el precio de las acciones de la compañía, por lo que la supuesta justa causa para prescindir de sus servicios es una simple postura que carece de fundamento.

Y culmina su oposición con la aseveración de que la demanda de casación no cumple con la técnica del recurso, porque mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo que se constituye en “un intento frustrado y extemporáneo de justificar o motivar el despido del doctor Pérez Castaño”, y que el examen de la prueba testimonial no es hábil dentro de este medio extraordinario al no haberse probado los yerros fácticos mediante pruebas calificadas, porque ello avasalla lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 16 de 1969.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al regular el tema de la terminación del contrato de trabajo, el estatuto laboral le impone, a la parte que la adopte, el deber de manifestar la causal o motivo de esa determinación, y sanciona su inobservancia con la imposibilidad de alegar posteriormente causales o motivos distintos (parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), por lo cual la jurisprudencia ha sostenido que el incumplimiento de esa carga hace ilegal el despido, de modo que se hace innecesario examinar los motivos reales o supuestos que hubiera podido tener el empleador que decidió terminar unilateralmente el contrato, pues el despido ilegal da lugar a indemnizar al trabajador con la tarifa que establece la ley.

En la sentencia el Tribunal hizo un examen extenso de la conducta laboral del demandante, señor Víctor Eduardo Pérez Castaño, para concluir que no había quedado demostrada la justa causa invocada para el despido. Sin embargo, en medio del análisis probatorio sobre esa materia deslizó el tema del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y aseveró que la CHEC no le había precisado al demandante una causal o motivo para terminar el contrato laboral, como era su obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el aludido parágrafo.

A su turno, el recurrente, en el último de los errores de hecho alegó que el Tribunal no había dado por demostrado que la CHEC cumplió la carga contractual que la ley consigna en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Pero la Sala considera que aunque ese tema haya sido tratado al final del cargo su examen debe ser abordado ahora, porque, de ser ilegal el despido del demandante Pérez Castaño, resultaría inoficioso entrar a determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al dar por demostrado que no existió la justa causa del despido.

La prueba que hace referencia a la manera como terminó el contrato de trabajo es el acta 457 de la junta directa de la CHEC que reseña la reunión del 25 de junio de 2002 (folios 11 a 30). El Tribunal se limitó a decir que la CHEC no había manifestado la causal o motivo de la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, la lectura integral del acta 457 muestra en forma clara otra realidad: A la reunión de la junta directiva concurrieron accionistas de la CHEC y los miembros de la administración (el demandante, como gerente), así como los bancos nacionales a través de su representante.

El Ministerio de Minas y Energía, accionista mayoritario en representación de la Nación, le explicó a los bancos las causas del aplazamiento de la capitalización de la CHEC (básicamente por el retardo de la CREG en la determinación del marco regulatorio de las tarifas de energía eléctrica) y la banca nacional a su turno expresó que había estado atenta al devenir del proceso de capitalización, que firmemente consideraba como la salida viable para la CHEC, y reconoció que los avatares no eran atribuibles a la empresa y que por esa razón los bancos le habían concedido las prórrogas de sus obligaciones.

De lo que allí expresó el representante de los bancos, la Sala destaca: “El año pasado se hizo un debate sobre las opciones que había para la Empresa y la Banca de Inversión demostró que la viabilidad sólo está dada en un proceso de capitalización que representa recursos de caja, por lo que se considera que la única manera de seguir apoyando a la Empresa es con un proceso de capitalización, que puede tener una demora por los relevos que se den en el Gobierno, pero es muy discordante con todo lo que se ha venido escuchando, por lo que se ha manejado este debate a estas instancias.

“Se tiene una Empresa sin capacidad de generar caja para pagar su servicio de deuda, se tiene un Accionista (se refiere a la Nación) que ha honrado una deuda y que ha permitido que se siga adelante, pero definitivamente se ve un lenguaje distinto entre lo que dice la Gerencia y lo que manifiestan los accionistas. Sería bueno que esto se definiera en el día de hoy.

Entiendo que la Empresa hoy es capaz de honrar una parte de la deuda pero no la totalidad de su servicio y mucho menos el capital, porque el entorno no lo permite, en consecuencia, no existe claridad sobre el tema de que todos están persiguiendo una capitalización”. En la reunión el accionista mayoritario cuestionó fuertemente al gerente demandante, a quien le imputó la obstaculización de la capitalización por apartarse de las directrices y decisiones de los accionistas, y destinó buena parte de su intervención en esa materia para cuestionar los puntos que según el gerente demandante debían ser la política de la CHEC para cubrir las obligaciones de la empresa (básicamente, lo que resultara de unos litigios de la CHEC contra dos de sus propietarios, la Nación y el Departamento de Caldas).

En la reunión también intervino el gerente de la CHEC (el demandante), que manifestó que no se oponía a la capitalización y adujo que simplemente buscaba alternativas diferentes que justificaba en el retardo de la CREG en la fijación del marco regulatorio. Al final de la reunión, la junta directiva decidió ponerle término final al contrato.

En el acta se lee: “El doctor Hugo Vélez Melguizo, considerando las inquietudes planteadas por el Representante de la Banca Nacional, explica al señor Gerente la grave problemática que se está viviendo con su actitud al no seguir las directrices de los Accionistas en cuanto a la capitalización de la Empresa, puesto que de no conseguir la prórroga de los Bancos, la Empresa podría ser objeto de una intervención en sus cuentas bancarias, lo que llevaría a un incumplimiento en los pagos de suministro de energía llevando así a una posible limitación de suministro y a una eventual intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos.

“Explica además, la imposibilidad de lograr un acuerdo con la Banca con una Gerencia que ha mantenido una posición contraria a la de los Accionistas, perdiendo así la confianza de la Banca en la Empresa. Los banqueros después de hacer los análisis financieros de la Empresa, no pueden aceptar que se hable de un proceso distinto al de la capitalización, ya que consideran que es la única salida viable para la CHEC y la que se ha pactado con la Empresa, y condicionan cualquier negociación respecto a un plazo adicional para el pago de la deuda, a la desvinculación del señor Gerente.

En consecuencia, la Junta Directiva le solicita al señor Gerente la renuncia al cargo que ha venido desempeñando por las consecuencias que su permanencia en el cargo podría acarrearle a la Empresa, a la región y a sus usuarios a causa de su actuación en contra de las directrices de los Accionistas de la CHEC respecto a la capitalización”.

“El doctor Víctor Eduardo Pérez Castaño manifiesta que necesitaría un plazo de tiempo para analizar la posibilidad de renunciar a la Empresa. “La Junta Directiva le informa que la decisión debe ser tomada en forma inmediata, para contrarrestar la problemática de los Bancos y las posibles consecuencias adversas para la Empresa, sus usuarios y la región, dado que los bancos acreedores han informado que se reunirán el día de mañana.

“Por lo anterior, los Miembros de la Junta Directiva deciden con el voto unánime, remover de su cargo al doctor Víctor Eduardo Pérez Castaño y a continuación deciden nombrar como Gerente encargado de la Empresa a la doctora María Ruby Aristizábal Gómez, actualmente Secretaria General de la CHEC”. De la lectura del acta 457 sigue concluir que el cargo demuestra que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al no dar por demostrado que la CHEC le manifestó al demandante la causal o motivo de la terminación de su contrato de trabajo, ya que ese documento claramente demuestra que al demandante se le imputó una actuación contraria a la política de capitalización que ponía en grave peligro la estabilidad económica de la empresa, lo que se traduce en el campo del derecho del trabajo en el grave incumplimiento de las obligaciones que incumben al trabajador, situación que implica invocar la justa causa contemplada en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

El cargo también demuestra los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrada la justa causa invocada para el despido. El Tribunal no desconoció que la CHEC tenía deudas con la banca interna y con la banca internacional que la colocaban al borde de una cesación de pagos. Pero al examinar la conducta laboral del demandante y determinar que había sido despedido sin justa causa pesaron en su decisión estas circunstancias: 1.

Que en la reunión de la junta directiva del 7 de marzo de 2001 la empresa autorizó al demandante para que adelantara todas las acciones tendientes a consolidar la renegociación de la deuda interna y externa de la CHEC. Y que en la reunión del 28 de agosto de 2001 lo autorizó para reestructurar la deuda externa. 2. Que los bancos nacionales le habían concedido a la CHEC una serie de prórrogas para la cancelación de la deuda interna. 3.

Que igualmente se habían registrado aplazamientos para la vinculación de capital a la CHEC para atender la solicitud de las entidades interesadas en invertir en ella (básicamente la EPM). 4. Que las aludidas prórrogas y los aplazamientos obedecieron a la tardanza de la CREG en la determinación del marco regulatorio de las tarifas de energía eléctrica. 5.

Que ni siquiera para la época en que se adelantaba este proceso judicial se había dado la capitalización de la CHEC. 6. Que la CHEC en la reunión de la junta directiva que registra el acta 457 (la que concretó el despido) no se le dijo expresamente al demandante cuál había sido la posición contraria a la de los accionistas que habría observado el demandante como gerente de la empresa, lo que lo haría incurrir en una justa causa de despido.

Aunque la sentencia del Tribunal no es suficientemente clara, es evidente que contaron para su decisión las reseñadas circunstancias, conforme a las cuales si el endeudamiento de la empresa existía desde que se inició la gestión del demandante; si desde entonces se consideró a la capitalización como una salida para la crisis, pero tal capitalización no se cumplió; y si los acreedores de la CHEC se plegaron al cronograma de capitalización de la empresa, sin que la actividad del demandante hubiera originado perjuicio alguno, la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo no podía considerarse como un hecho justificable.

Pero la cuestión que plantea el litigio tiene una lectura sustancialmente diferente, que se resume aquí y que se presentará en detalle en seguida: los propietarios de la empresa habían acordado entre ellos una política precisa de capitalización y a su vez la empresa y los banqueros nacionales, acreedores de la compañía, habían determinado que la capitalización fuera la fórmula adecuada.

Ni la empresa ni la banca daban crédito a la fórmula de solución que proponía el demandante, como gerente de la CHEC. Por el contrario, el solo hecho de que la cabeza visible de la compañía la presentara públicamente y ante la primera autoridad política de la Nación, implicaba colocar en grave peligro la capitalización, por ser un tema que despierta la sensibilidad regional y nacional.

La banca contaba con el cumplimiento de ese acuerdo. De él dependía que concediera la prorroga de la deuda interna de la compañía. El incumplimiento del acuerdo de la empresa con los bancos determinaría la inmediata exigibilidad de la cuantiosa deuda. Y las graves implicaciones del cobro coactivo eran más que evidentes. El Tribunal asumió que el demandante contaba con amplias facultades de la junta que le permitían actuar libremente; y asumió que si los bancos habían prorrogado el cumplimiento de la deuda interna ningún perjuicio había ocasionado al proponer una solución financiera distinta.

Pero si bien esa amplia autorización pudo haber existido en un principio, que el Tribunal dice que se dio el 7 de marzo de 2001, muy pronto quedó limitada a la sola capitalización por el acuerdo de todos los accionistas de la CHEC de que da cuenta el documento de folios 415 a 420, que se concertó el 23 de mayo de 2001; y con mayor acento quedó limitada porque la capitalización fue el mecanismo acordado con la banca y de ella dependía la estabilidad de la empresa, de manera que el sentenciador incurrió en error al considerar que las amplias facultades que recibió el demandante el 7 de marzo de 2001 se mantuvieron y no fueron limitadas al proceso de capitalización como única alternativa válida para la junta directiva de la compañía y para los bancos acreedores.

Además, según la sentencia el demandante también fue autorizado por la junta directiva en la reunión del 28 de agosto de 2001, o sea después del mencionado acuerdo de los accionistas del 23 de mayo de 2001. Mas aquí cumple observar que la autorización fue solicitada por el propio demandante, como gerente, para la reestructuración de la deuda externa en moneda extranjera, y que la junta de accionistas la dio por unanimidad puntualizando que la autorización quedaba supeditada a la conclusión exitosa del proceso de capitalización de la empresa.

A ese respecto al folio 154 se lee: “Dicha solicitud fue aprobada por unanimidad, con la anotación hecha por el doctor Hugo Vélez Melguizo, que dicha autorización se da, en caso de que se concluya exitosamente el proceso de capitalización de la Empresa y pueda darse esta reestructuración” Luego erró el Tribunal al considerar como supuesto de la falta de demostración de la justa causa que el demandante hubiera tenido amplias facultades para reestructurar la deuda de la compañía. En cuanto al tema de las prórrogas del proceso de capitalización, respecto de las cuales, como se reseñó, el Tribunal asumió que si ellas en efecto se dieron y si los propios bancos acreedores habían aplazado el cumplimiento de la deuda interna, ningún perjuicio había ocasionado el demandante al proponer una solución financiera distinta, y por lo mismo no había existido justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Sobre el particular la Sala observa que, como ya quedó anotado, el Tribunal erró al apreciar el acta 457, porque de ella surge que la cuestión no estaba en que la capitalización se hubiera aplazado, sino en que el demandante actuó en contra de un mandato de su empleador, desconociendo su poder subordinante. Por el contrario, la cuestión estaba en que al difundir públicamente la alternativa contra la capitalización, como si le estuviera dado actuar autónomamente, tocaba un punto sensible para los bancos acreedores, que en guarda de los intereses de sus propios accionistas los obligaría a hacer efectivas sus acreencias, por lo cual al asumir el Tribunal que las prórrogas concedidas por la banca nacional le restaban peso a la actuación del demandante resulta un error de apreciación probatoria.

Además, basta la lectura de las pruebas que se han analizado para advertir que una cosa es el criterio que pueda tenerse a favor o en contra de una política de capitalización de una empresa estatal y otra sustancialmente diferente que el sujeto contractualmente obligado por causa de la subordinación actúe en contrato del mandato de su empleador.

También en esto la inadvertencia del Tribunal fue protuberante. Luego, como el acta 457 prueba que el contrato terminó porque el demandante desacató en materia grave una obligación, erró el Tribunal al considerar que las prórrogas del proceso de capitalización (acordadas entre la empresa y los bancos acreedores), no justificaban la difusión de un sistema alternativo y opuesto a la capitalización, y por lo mismo el sentenciador apreció de manera equivocada los documentos y el testimonio que tienen relación con las prórrogas de la capitalización (actas de junta directiva del 13 de septiembre de 2001, del 14 de noviembre de 2001 y del 29 de abril de 2002 citadas y en lo pertinente trascritas por el Tribunal a los folios 34 y 35, así como los testimonios de Orlando Micolta González y la doctora Gaviria Ospina, citados y trascritos por el Tribunal al folio 36).

Además, es claro que si todos esos aplazamientos de la capitalización se mantenían, la conclusión no podía ser que le restaran responsabilidad a la conducta del demandante, porque el aplazamiento refleja la firmeza en la determinación de capitalizar la empresa, como solución financiera viable y para honrar el compromiso con la banca, de la cual pendía la estabilidad de la empresa.

El cargo también se ocupa de la prueba del conocimiento que el demandante tenía de la política de capitalización de la empresa. En realidad la sentencia no desconoce ese hecho. Algunas de las pruebas que se han examinado dan cuenta de ese conocimiento. Pero si pudiera quedar alguna duda al respecto, caben estas anotaciones: La lectura del acta 457, la que registra el despido, pone de presente que el demandante no desconocía ni el acuerdo de los accionistas de la CHEC que aparece en el documento de folios 415 a 420 ni el acuerdo que la empresa tenía con los bancos, puesto que allí hace referencia a ellos y su posición fue la defensa de su propia y personal propuesta de financiación de la deuda con dineros provenientes de unos litigios que la CHEC había promovido contra las entidades territoriales accionistas de la compañía y con la venta a una de ellas, a la Nación, de unos estudios del Proyecto Hidroeléctrico de la Miel.

Las pruebas no dejan duda alguna sobre el conocimiento que tenía el demandante de la iniciativa de un proceso de capitalización, de que esa era la política de la compañía y del acuerdo con la banca de acreedores. En efecto, la prueba documental registra cómo se desenvolvió la idea de la capitalización y como se concretó el acuerdo de los accionistas de la CHEC: Así, en la reunión de la junta directiva que consta en el acta 444 y que se celebró el 7 de marzo de 2001, antes del acuerdo de los accionistas del 23 de mayo de 2001, el representante de las acciones de la Nación planteó formalmente el tema de la capitalización (folio 135) y en la reunión del 4 de mayo de 2001 se continuó manejando el tema (folio 139 vuelto) y la Nación puso de presente a los asistentes que se trataba de la política del Gobierno Nacional, por lo cual se requería el acuerdo de los accionistas y la definición del sistema puntual a que se sometería la capitalización (folio 145).

Y en la reunión del 13 de septiembre de 2001, acta 449, se continuó con la estrategia de capitalización. El acuerdo de los accionistas de la CHEC, como quedó anotado, se concretó el 23 de mayo de 2001. La declaración de Patricia Elena Cárdenas, confirma lo que surge de esos documentos: Dijo la declarante: “El señor VICTOR EDUARDO era gerente de la CHEC y no era miembro de la junta directiva por mi calidad de secretaria de hacienda del Municipio de Manizales que tiene participación en esta empresa.

La empresa empezó un proceso para capitalizarse porque se encuentra en dificultades económicas y financieras, en particular había un acuerdo con los banqueros nacionales para refinanciar la deuda en plazo, las orientaciones de la junta directiva al señor VICTOR EDUARDO era de trabajar en pro de la capitalización de la CHEC única salida viable para la empresa, sin embargo el señor VICTOR EDUARDO desacató las orientaciones y actuó en sentido contrario, por lo anterior y ante la solicitud de la banca nacional en junta directiva del 25 de junio de 2002 se le solicitó la renuncia del cargo como gerente.

“La junta directiva de la CHEC consideró causal para terminación del contrato de trabajo con el señor VICTOR EDUARDO el hecho de que estuviera actuando contrario a las orientaciones de la junta y al bienestar de la CHEC, todos estos hechos constan en el acta 457 de junio de 2002 de la cual dejo anexo”. El Tribunal consideró que la empresa no demostró cuál había sido la posición contraria a la de los accionistas que habría observado el demandante como gerente de la empresa.

Pero basta leer el acta 457 (la que concretó el despido) para advertir que el representante de la Nación, el delegado del Ministerio de Minas y Energía, glosó, punto por punto, la fórmula que el gerente demandante presentaba públicamente con la alternativa a la capitalización, y para advertir que incluso en el acta se transcribió la comunicación que el gerente demandante le dirigió al Presidente de la República de entonces y que contiene la fórmula alternativa de la capitalización, además de que el propio demandante planteó su personal punto de vista sobre esa fórmula alternativa.

El tema de la capitalización, es política de Estado, y aquí aparece demostrada, porque fue el Gobierno Nacional quien adoptó esa solución para el sector energético, incluyendo la CHEC. Ese tema despierta gran sensibilidad regional y en el ámbito laboral. La intervención pública del demandante en contra de esa política de los accionistas de la CHEC, que era política de la empresa, está probada con las actas de la junta directiva y está corroborada con la prueba testimonial, como lo indica la entidad recurrente, pero, aunque el Tribunal la reconoció, y de ella dan cuenta los testigos Micolta González, Gaviria Ospina, Fabio Alexander Sánchez Díaz, Patricia Elena Cárdenas Atehortúa (trascrito arriba), no recibió de parte de ese fallador la significación que le correspondía. En lo que incumbe a esta decisión, la publicidad contra la capitalización ejercida por el propio gerente de la compañía alarmó a los bancos acreedores y sin duda alguna puso en peligro el pacto que esos acreedores tenían con la CHEC.

Dado el contenido de la capitalización, no puede mirarse la alternativa propuesta por el demandante como una presentación sustitutiva, sino como una opuesta y contraria al poder subordinante de un empleador calificado (del sector público) y no de un empleador del sector privado o de otro cualquiera. Muestra, quiérase o no, que el demandante actuó en contra de las decisiones de accionistas estatales.

En ese preciso contexto, la alarma de los acreedores bancarios era más que justificada, porque de una parte dialogaban con los representantes de la Nación y de otra el gerente de la compañía hacia lo suficiente para poner en riesgo sus legítimos intereses y de paso la estabilidad financiera de la entidad demandada. En consecuencia, las pruebas documentales y los referidos testimonios fueron mal apreciados por el Tribunal al no haber advertido que la actuación del demandante implicó el desconocimiento del poder subordinante del empleador.

El cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal. En sede de instancia son suficientes las consideraciones anteriores para confirmar la sentencia de la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR EDUARDO PÉREZ CASTAÑO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP.”.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado. No hay lugar a costas en casación ni por la apelación. Las costas de la primera instancia quedan como las ordenó el Juzgado en la providencia del 27 de octubre de 2003. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30