CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 24181 A/. José Vicente Castro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 24181 A/. José Vicente Castro Corte Suprema de Justicia Proceso No 24181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado absuelto JOSÉ VICENTE CASTRO contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró la admisión de la demanda de revisión presentada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado designado por el procesado absuelto expresa que la demanda incoada por la Fiscal 5ª carece de nota de presentación personal ante la Secretaría de esta Corte, al tiempo que advierte que en la etapa del juicio actuó el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien intervino durante todo el juicio, fue notificado del fallo y por lo tanto ostenta la titularidad para ejercer la acción promovida como sujeto procesal.
Considera que la petición ha debido promoverla dicho fiscal, ya que en el procedimiento establecido en la ley 600 de 2000 la Fiscalía en la fase del juzgamiento adquiere esa calidad. Bajo este supuesto sostiene que al no haberse adjuntado a la demanda la resolución del Fiscal General de la Nación desplazando al citado funcionario y reasignando el conocimiento a quien impetra la acción, la misma no fue presentada por el sujeto procesal habilitado para hacerlo.
Asimismo manifiesta que la demanda no reúne el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 222 de la ley 600, pues se mencionan las conductas sin puntualizarse el fallo objeto de la acción. Por lo demás se refiere al sentido de la recomendación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le hiciera al Estado Colombiano, a las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos y a la imposibilidad de enervar la acción derivada de sus propias omisiones y de no haber recurrido en casación el fallo absolutorio.
Pide revocar el auto recurrido y disponer –en su lugar- la inadmisión de la demanda. CONSIDERACIONES: Como el aspecto sustancial de la impugnación tiene que ver con la titularidad para promover la acción de revisión y de ella dependerá la suerte de la demanda, la Sala no se detendrá en analizar las formalidades que echa de menos el apoderado ni las referencias o consideraciones finales que hace en su escrito, por no ser temas que guarden relación con la decisión cuestionada.
En principio, tanto en vigencia del decreto 2700 de 1991 cuando ocurrieron los hechos como bajo el imperio de la ley 600 de 2000, era y es imperativo que la acción de revisión sea promovida por los que tengan la titularidad para ejercerla, o dicho en otras palabras a quienes les asista interés jurídico conforme lo dice expresamente el artículo 221 de la última disposición citada.
El artículo 233 del citado decreto relacionaba los sujetos que podían intentarla, entre los cuales señalaba al defensor, a los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, al ministerio público y al Fiscal. La discusión resuelta sobre la supuesta imposibilidad que le asistía al procesado de incoar la acción por la redacción de la norma, ha sido superada por la legislación vigente al legitimar a cualquiera de los sujetos procesales reconocidos dentro de la actuación para acudir a la revisión. La vinculación del imputado mediante indagatoria o la declaración de persona ausente –artículo 332-, el reconocimiento de personería del apoderado nombrado de oficio o del designado por el procesado –artículo 129-, la admisión de la demanda de la parte civil –artículo 50-, la notificación de la admisión de la demanda en la que se pide la vinculación del tercero civilmente responsable –artículo 141-, y la proposición del incidente por quien tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación –artículo 139, son los actos procesales a partir de los cuales los intervinientes citados adquieren la calidad y el reconocimiento de sujeto procesal que los habilita para actuar en el proceso penal.
El Ministerio Público por mandato constitucional -numeral 7 artículo 277- y legal –artículo 122 ley 600 de 2000- interviene en el proceso penal en todas las etapas de la actuación con plenas facultades de sujeto procesal a través del Procurador General de la Nación o por medio de sus delegados o agentes. Conforme al numeral 1 del artículo 114 de la ley 600 de 2000 es función de la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Asimismo según el inciso primero del artículo 400 de la misma ley, el Fiscal General de la Nación o su delegado adquiere la calidad de sujeto procesal con la ejecutoria de la resolución de acusación. Ahora bien aun cuando para la instrucción el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional -artículo 113-, la misma ha sido delimitada conforme al órgano judicial que le está atribuido el juzgamiento de los infractores de la ley y de las conductas punibles que son objeto de la acusación, lo cual no impide cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la investigación –numeral 4 artículo 115- o su intervención en el juicio que un fiscal delegado sea desplazado por otro mediante resolución motivada, tal como lo prevé el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo mediante el cual dicha entidad comunica el desplazamiento de uno de sus delegados por otro o la asunción directa de la instrucción o su participación en el juicio, implica que el nuevo funcionario designado es el legitimado para continuarla y para actuar como sujeto procesal en la etapa del juzgamiento, en tanto no se produzca su reemplazo a través de una decisión de la misma naturaleza de aquél. En el asunto que ocupa la atención de la Sala le asiste razón al recurrente.
En efecto, una vez recibido el proceso para el trámite dispuesto en el artículo 223 pudo establecerse que quien se anuncia en la demanda como sujeto procesal reconocido con interés jurídico para proponer la acción de revisión no lo es, a pesar de haber participado en la instrucción, formulado la acusación y serle notificado el fallo. Verificada la actuación se observa que asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al vencimiento del término de traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 se le comunicó a la jueza por el Director Seccional de Fiscalías que en acatamiento a la resolución 775 del 7 de junio de 2002 emitida por el Director Nacional de Fiscalías, se había designado como Fiscal Especial a la Fiscal 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello, reemplazada luego por otro Fiscal de la misma Delegada “para que asuma el conocimiento de la etapa de la causa en la investigación penal” adelantada en ese despacho a JOSÉ VICENTE CASTRO por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir.
En las consideraciones de la resolución mediante la cual se designa el Fiscal Delegado para actuar en la etapa del juicio se aducen los artículos 23 de la ley 270 de 1996 y 400 de la ley 600 de 2000, la competencia de la Dirección Nacional para hacerla y la solicitud que la misma Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario elevara en ese sentido, para que quién lo sea “actúe como sujeto procesal” dentro del proceso anteriormente mencionado.
Luego si ese encargo recayó en el Fiscal que finalmente designó el Director Seccional conforme a la facultad entregada por la Dirección Nacional de Fiscalías, sin duda es él el sujeto procesal que tiene la titularidad para promover la acción de revisión por ser quien se encuentra legalmente reconocido dentro de la actuación conforme al acto administrativo que lo habilitó para intervenir dentro del proceso adelantado a JOSÉ VICENTE CASTRO.
Como en el proceso no se encuentra que posteriormente haya sido desplazado por otro delegado o que se hubiera dispuesto por acto de la Dirección Nacional de Fiscalías -órgano competente para hacerlo- que quien promueve la acción y presentó la demanda fuera designado con este propósito, la notificación de la sentencia –innecesaria por lo demás- no le restablecía o restituía la condición de sujeto procesal legalmente reconocido en el juicio y por ende con interés jurídico para obrar en ese sentido.
La Sala bajo lo presupuestos anteriores repondrá la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2005, en su lugar dispondrá el rechazo de la demanda porque quien la presentó no se encuentra legitimado para promover la acción según lo previsto en el artículo 223 de la ley 600 de 2000 y consecuencialmente ordenará la devolución del proceso al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Reponer el auto proferido el 13 de septiembre de 2005 mediante el cual se admitió la demanda de revisión presentada por la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en su lugar disponer su rechazo por falta de legitimidad para promover la acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese esta decisión y devuélvase el proceso al juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11