CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 24180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.076 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), Despachos que se rehusan a adelantar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de abril de 2002, el ciudadano Gerardo Aguirre Ballesteros, ex miliciano del grupo armado ilegal FARC, compareció al Despacho de la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), con sede en la ciudad de Bogotá, con el fin de instaurar denuncia contra varias personas relacionadas con el delito de tráfico de estupefacientes, coordinado pro el Frente XIV de esa organización subversiva, al mando de Fabián Ramírez y Omaira Rojas Cabrera, alias “Sonia”, que vigila desde el cultivo de la hoja de coca hasta la comercialización final de los alcaloides en distintas ciudades de Colombia y el exterior; y se encarga del blanqueo del dinero a través de diversas inversiones y empresas de fachada.
El denunciante informó que los cultivos de hoja de coca auspiciados por el grupo ilegal FARC están ubicados en toda el área y en todas las rutas del río Caguan, desde San Vicente del Caguan (Caquetá) hasta el caserío “Pedreras” en el Amazonas. Y se mueven por los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo y Amazonas, hasta llegar a Manaos Brasil.
De igual manera, informó que bajo la inspección del grupo ilegal FARC, llevan los cargamentos de narcóticos a pistas clandestinas para vuelos hacia el interior del país; donde establecen contactos con el “Cartel de Cali” y con el “Cartel del Valle del Cauca”; que existe una empresa fachada en Bogotá para la venta de equipos de telecomunicaciones; y que uno de los renglones del negocio ilícito consiste en la exportación de cocaína a España y a países del centro de Europa.
Suministró pluralidad de números telefónicos utilizados para gestionar los negocios, que en desarrollo de la investigación fueron interceptados; e izo cargos específicos contra varias personas, identificadas más adelante como FERNEY TOVAR, JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, alias “El Flaco”, contacto del grupo armado ilegal FARC, que implementó para el efecto su propia red de intervinientes en el negocio del narcotráfico, entre ellos, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, OSCAR ALBERTO LONDOÑO ULLOA, PLINIO MARÍN PORTUGAL, JOSÉ ANTONIO CELIS, JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA, CARLOS ALBERTO ROJAS, EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, FERNANDO IGNACIO GARZÓN TORRES, YESID RODRÍGUEZ BARRERO, MAYIB RICARDO PABÓN JATTER, CESAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y ABISMAEL SÁNCHEZ. 2.
Con la evolución del acopio probatorio y la identificación de algunos implicados, fueron vinculándose paulatinamente y del mismo modo se definió su situación jurídica provisional. Así, recaudada la prueba necesaria se clausuró el ciclo instructivo, y al calificar el mérito del sumario, el 11 de febrero de 2005, la Fiscalía Veintiuno Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), profirió resolución de acusación de la siguiente manera: -.
Contra ABISMAEL (sic) SÁNCHEZ, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, YESID RODRÍGUEZ BARRERO, JOSÉ ANTONIO CELIS, JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA, JAIME BELTRÁN GALEANO, HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, EDWARD JAMES ÁLVAREZ STERLING, EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA y CESAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad referenciada para el tráfico de estupefacientes, y tráfico de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva. -.
Contra JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA y/o RICARDO PAVÓN JATTER, por el delito de obtención de documento público falso. -. Contra FERNANDO IGNACIO GARZÓN TORRES, por el delito de lavado de activos. -. Contra AMÉRICO GERARDO RODRÍGUEZ BRACHO, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes. (Folio 1 cdno. 15) En la motivación de la providencia calificatoria, con fundamento en el análisis probatorio la Fiscalía instructora sostiene que el frente XIV del grupo armado ilegal FARC dedicado a la producción de narcóticos, al mando de “FABIÁN RAMÍREZ”, los comercializa a través de otra organización, asentada principalmente en Bogotá, con la cual se enlazaba contactando a JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, y éste a su vez con los restantes implicados, par llevar el estupefaciente hasta Panamá, México y luego a otros países, desempeñando cada uno sus roles dentro de los delitos concertados.
Estudia, entre otros medios, los testimonios de Gerardo Aguirre Ballesteros, Luis Carlos Palacio Rua, Carmen Viviana Orozco, Napoleón Santillana Gutiérrez; varias interceptaciones a distintos teléfonos de los implicados; prueba trasladada; las incidencias de la incautación de más de 1.500 kilos de cocaína en Panamá, donde se capturó a OSCAR LONDOÑO, socio en los negocios ilícitos con JOSÉ ANTONIO CELY, todo para concluir que el grupo ilegal FARC comercializaba narcóticos en distintas partes del mundo valiéndose de la organización promovida JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, de la cual formaban parte, de una u otra manera, los procesados cobijados con la resolución acusatoria. 2.
Algunos procesados o sus defensores interpusieron los recursos de reposición y apelación. Con resolución del 6 de mayo de 2005, la Fiscalía Veintiuno Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), conformó la resolución acusatoria y concedió en el efecto suspensivo la apelación a nombre de HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA, EDWARD JAMES ÁLVAREZ STERLING, FERNANDO IGNACIO GARZÓN TORRES y AMÉRICO GERARDO RAMÍREZ BRANCHO. 3.
No obstante lo anterior, la Fiscalía instructora produjo una especie de ruptura de la unidad procesal y envió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el expediente con relaciones a los acusados que no interpusieron el recurso de apelación. 4. El asunto –relativo a los acusados que no apelaron- fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El titular de ese Despacho no asumió el conocimiento y con auto del 3 de agosto de 2005 –que olvidó firmar-, lo envió a su homólogo de Florencia (Caquetá), proponiéndole colisión de competencias.
El receptor se lió en el conflicto y con proveído del 22 de agosto del mismo año remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para su definición. 5. Posteriormente, con oficio radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de septiembre del año en curso, la Fiscal Veintiuno Especializada envió, con destino a la presente colisión, copia de la resolución proferida el 5 de agosto de 2005, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la cual desató los recursos de apelación pendientes, y adoptó las siguientes determinaciones: -.
Confirmó la resolución acusatoria contra YESID RODRÍGUEZ BARRERO, EDWAR JAMES ÁLVAREZ STERLING y JAIME BELTRÁN BEJARANO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. -. Confirmó la resolución acusatoria contra FERNANDO IGNACIO GARZÓN TORRES, “modificando la calificación jurídica provisional que procederá por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y no por el delito de lavado de activos”. -.
Precluyó la investigación en favor de HUGO LONDOÑO ULLOA y AMÉRICO RAMÍREZ BRANCHO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y dispuso su libertad. 4. De otra parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con oficio del 15 de septiembre de 2005, envió a la Corte, con destino a la presente colisión de competencia, el cuaderno original donde obra la resolución del 5 de agosto de 2005, mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca decidió los recursos de apelación, en los términos indicados en el punto anterior.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifiesta que carece de competencia por el factor territorial, puesto que los delitos investigados se desarrollaron principalmente en el Departamento del Caquetá, bajo la dirección del frente XIV del grupo ilegal FARC, cuyos integrantes al mando de “FABIÁN RAMÍREZ” coordinan todo el proceso de comercialización de los estupefacientes hasta conseguir el dinero.
Con tal convencimiento, envió el proceso a su homólogo de Florencia (Caquetá), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, refuta el planteamiento del anterior, puesto que –según la historia procesal y el acerbo probatorio- los delitos se cometieron en diversos lugares del país, e inclusive en el exterior, por lo cual la determinación del funcionario judicial que ha de adelantar la causa se debe lograr analizando los factores de la competencia a prevención previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
De tal manera, como la denuncia fue instaurada en Bogotá, toda la instrucción se adelantó en la capital de la República y las pruebas indican que desde la misma ciudad también se articulaba la organización delictiva, debe adelantar la fase de la causa, a prevención, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. 2. Antes de entrar en materia, la Sala debe referirse a dos cuestiones irregulares que debelan un manejo inadecuado del proceso, pero que, no obstante, no invalidan las actuaciones ni impiden definir la colisión. 2.1 El primero consiste en la “ejecutoria parcial”, por decirlo así, de la resolución acusatoria, en el sentido que una vez respondidos los recursos de reposición y cuando se habían concedido las apelaciones en el efecto suspensivo, al parecer, por error de Secretaria, se escindió el proceso en dos.
Se hizo un expediente relativo a los acusados que no impugnaron, o que sólo interpusieron el recurso de apelación y, rompiendo la unidad procesal de hecho, como si la resolución acusatoria ya estuviese ejecutoriada respecto de ellos, se envió al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Otro expediente se formó respecto de los apelantes y éste se remitió a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
Tal situación no fue advertida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ni en la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante dicho Tribunal, donde continuaron la actuación como si todo estuviese normal. El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición. Disgregar de aquella forma de la resolución acusatoria choca contra el principio de unidad procesal, según el cual por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; y las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley.
(Artículo 89 Ley 600 de 2000) La ruptura de la unidad procesal es una posibilidad excepcional, que opera en los eventos contemplados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), entre los cuales no se encuentra la situación ocurrida en el presente caso, donde se escindió el proceso separando a los procesados que interpusieron el recurso de apelación contra la resolución acusatoria.
El numeral 2° de aquel precepto admite la ruptura de la unidad procesal “cuando la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”, que es una hipótesis muy distinta a la verificada en este asunto. La división de la resolución acusatoria como se hizo no es intrascendente y, por el contrario, podría efectos procesales, pues la fecha de su ejecutoria repercute en el lapso para acceder a la libertad provisional como lo indica el numeral 5° del artículo 365 ibídem; también en la fecha a partir de la cual empezará a contarse el término prescriptivo de la acción penal en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y además, como se trató de una resolución mixta, compuesta de acusación para unos y preclusión para otros, la fecha de la ejecutoria determina el estatus de cosa juzgado en tratándose de los beneficiarios de la preclusión, por mandato del artículo 19 del estatuto penal.
Con todo, aún siendo indebida la ruptura de la unidad procesal, el asunto no se vició de nulidad, porque no se afectaron las garantías constitucionales de ningún sujeto procesal (artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000), y además porque es clara la intención de reunificar el proceso, una vez conocida la resolución acusatoria de segunda instancia, al punto que el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, envió los cuadernos complementarios a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se integraran al expediente sometido a estudio con motivo de la colisión. 2.2 La otra irregularidad advertida consiste en que el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no firmó el auto del 3 de agosto de 2005, a través del cual decidió no asumir el conocimiento del asunto y propuso la colisión de competencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al que se debe acudir por remisión, expresa que documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, y cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público. A su vez, el artículo 252 de mismo régimen señala que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico, mientras no se comprueba lo contrario mediante tacha de falsedad.
Las providencias judiciales, resoluciones, autos y sentencias, tienen la calidad de documentos públicos. Cuando se profieren por escrito deben ser firmados por los funcionarios judiciales, en garantía de su autenticidad, en el sentido asegurar que el documento proviene de las personas que en él aparecen como sus autoras. Si se emiten oralmente en audiencia, las decisiones se notifican en estrados y generalmente los funcionarios judiciales suscriben una acta con la síntesis de lo ocurrido.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la falta de la firma en una providencia judicial no necesariamente torna inexistente la decisión, ni tal omisión genera nulidad de lo actuado, siempre y cuando en el mismo proceso se cuente con elementos que permitan inferir que en realidad fue el funcionario judicial quien produjo la providencia y adoptó la decisión. (Confrontar: Sentencia del 7 de marzo de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 11544.
Sentencia del 23 de julio de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 12955. Sentencia del 27 de mayo de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, radicación 19918). En el caso que se examina no cabe duda que fue el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien elaboró el auto del 3 de agosto de 2005, a través del cual se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso la colisión a su homólogo de Florencia (Caquetá).
Tan es así que posteriormente, remitió a la Sala de Casación Penal, con destino a la presente colisión, la resolución acusatoria proferida en segunda instancia, para que formar parte de los elementos de juicio. En ese orden de ideas, pese a que la falta de la firma en la providencia indica que ni el Juez, ni sus colaboradores tuvieron la diligencia que un asunto de esa trascendencia amerita, tal defecto no se erige en causal de nulidad, y el incidente puede resolverse de fono. 3.
Es evidente que los acontecimientos delictivos investigados extienden sus implicaciones fáctico jurídicas a diferentes lugares del país. La resolución acusatoria analiza detalladamente el acopio probatorio, que refiere actividades al margen de la ley iniciadas en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Huila, Valle y Cundinamarca, y desarrolladas especialmente en Bogotá donde se interceptaron varios teléfonos, se hicieron allanamientos, seguimientos de inteligencia, filmaciones y fijación de evidencias fotográficas, con los resultados que relataron los detectives en sus testimonios.
Fueron desmanteladas plurales gestiones de una empresa criminal, montada para que los narcóticos que produce el grupo armado ilegal FARC se comercialicen en Colombia o en el exterior, y finalmente se efectúe el blanqueo de los capitales ilícitamente obtenidos. Así las cosas, habiéndose cometido las presuntas ilicitudes “en varios sitios”, no queda alternativa diferente a resolver el conflicto generado, aplicando las reglas de la competencia a prevención previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 4.
Por disposición de ese precepto “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”. La denuncia se formuló en Bogotá y en esta ciudad se avocó la investigación y se llevó a cabo toda la etapa instructiva, razón por la cual, según los visto, es competente para adelantar la fase de la causa, a prevención, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal plantea una disyuntiva para la competencia a prevención, donde se “haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
Las dos hipótesis alternas convergen en este caso, por lo cual no es factible desatender la comprensión gramatical de dicha regla, ni inventar consideraciones adicionales para resolver el problema presunto problema. Llama la atención la ligereza con la cual el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quiso desprenderse el conocimiento del asunto, cuando basta la lectura de algunas piezas procesales para constatar que se está ente un evento de criminalidad organizada, con accionar en muchas partes de Colombia y del exterior, por lo cual no es razonable aplicar el principio de la competencia por el factor territorial contenido en el artículo 81 de la Ley 600 de 2000, que limita la jurisdicción por municipios, circuitos o distritos, salvo el caso de la Corte Suprema de Justicia, a la que asigna competencia en todo el territorio nacional. 5.
Cuando el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ya había propuesto la colisión negativa de competencias, la Fiscal Veintiuno Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y contra el Lavado de Activos envió un memorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, solicitándole no asumiera el conocimiento del asunto y formalizara la colisión. Posteriormente, ya gestada la colisión, el defensor del procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ PARRA a través de un escrito solicita a la Corte asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, porque los sucesos ilícitos iniciaron en Caquetá, según lo narrado por el desertor del grupo armando ilegal FARC.
Los asertos precedentes en torno de la competencia a prevención son suficientes para dirimir la colisión, sin que sea necesario que la Sala se inmiscuya en disquisiciones especulativas como las emprendidas por el mencionado defensor, según el cual el juzgamiento debe producirse en Florencia, porque en el Caquetá inició la actividad delictiva. 6.
En síntesis, se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �18� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24180 �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24180