CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia JI RAD. 241/9 CASACIÓN CAMILO RAGA AIVID ADE y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de CAMILO RAGA ANDRADE, JAIRO ENRIQUE MONTERO VEGA y MARCO LUIS DÍAZ DÍAZ, contra el fallo del 10 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (cundinamarca), confirtnó la sentencia adoptada por el Juez República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2 ASACIÓN CAMILO RAGAANP y OTROS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 5 de abril de 2000, en la Autopista Sur de Bogota, aproximadamente a la 1: 30 de la madrugada, fueron capturados en flagrancia por el DAS., CAMILO RAGA ANDRADE, MIRO ENRIQUE MONTERO VEGA y MARCO LUIS DÍAZ DÍAZ, empleados de ADPOSTAL, quienes estaban desvalijando (con pinzas, ganchos, ganzúas y bisturís) las tulas de correspondencia ubicadas en la parte posterior del camión, sustrayéndose los bienes contenidos en los diversos sobres que RAGA transporta a ciudades del Eje cafetero. 2.
La Fiscalía Local 13 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, el 24 de abril de 2003, profirió resolución de acusación contra RAGA, MONTERO y DÍAZ como coautores del punible de "hurto calificado y agravado en la modalidad de TENTATIVA". La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, quien los condenó como coautores, por los delitos imputados, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitándolos en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD CASACIÓN CAMILO RAGA A DE y OTROS Contra el fallo interpuso recurso de apelación la defensa técnica; alzada decidida por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, al confirmar la decisión recurrida.
En el término establecido por la ley se sustentó la demanda excepcional; libelo que hoy califica la Sala. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, un cargo por vulneración "de derechos fundamentales, en especial los que traen el Artículo 29 de la Constitución Nacional y el Artículo 22 del Código Penal anterior, hoy Artículo 27 del Código Penal".
Afirmó que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, del "Artículo 350 del Código Penal Anterior", dejando de aplicar el "Artículo 22 de la referida ley"; sustentando su tesis en una jurisprudencia' de esta Sala donde se esgrimieron los criterios respecto a la "individualización de la pena".
Sostiene el demandante que los juzgadores no tuvieron en cuenta "las circunstancias modificadoras del tipo" como la tentativa, porque dosificaron la pena con base en el I Corte Suprema de Justicia: radicación 20.642 del 27 de mayo de 2004. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.
24. SACIÓN CAMILO RAGA ANDItJ.t y OTROS artículo 359 del Código Instrumental anterior partiendo de "dos a ocho arios" cuando debieron hacerlo de (1) uno y no de (2) dos, más una sexta (1/6) parte. Indicando, que "la instancia toma el artículo 22 como un beneficio, olvidando que la pena a imponer proviene de una modificación del tipo por no haberse ejecutado todos los actos", lo cual para el libelista se traduce en un fallo injusto por haberse violentado "derechos fundamentales de los procesados".
Solicita, en consecuencia, "reformar la duración de la pena en cuanto a que la misma ha de ser de catorce (14) meses y no de dieciocho (18) meses como se dispuso en el fallo de primera instancia". CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de CAMILO RAGA ANDRADE, MIRO ENRIQUE MONTERO VEGA y MARCO LUIS DÍAZ DÍAZ, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, al no cumplir los requerimientos para abordar el estudio por vía excepcional. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAIL 2 CAMILO RAGA AN ASACIÓN y OTROS Pues si bien propone para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en trascendentales inexactitudes que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; entendiéndose que no es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de los cargos por él seleccionados.
Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle al libelista mayor claridad en tomo a los errores que presenta su demanda. El primer yerro se constata en haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo -citado por él- 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD724 CASACIÓN CAMILO RAGA A DE y OTROS jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar, aterrizados al caso cuestionado. El segundo error del demandante se presentó cuando atacó la legalidad de la pena, al decir que el dispositivo amplificador del tipo (tentativa) no fue aplicado por los sentenciadores, dejando la propuesta aislada de argumentación y evadiendo los razonamientos otorgados por los falladores sobre el particular, con ello vulneró el principio de "necesariedad"2, puesto 2 Corte Suprema de Justicia, radicado 23.119 del 9 de febrero de 2005. 6 RAD.
CAMILO RAGA AN ASACIÓN E y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de primer grado se les impuso como pena principal veintiocho (28) meses de prisión, además, allí se expresó que el ilícito no se consumó sino que se quedó en el grado de tentativa, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal anterior.., se les impondrá dieciocho (18) meses de prisión, como pena principal"; por tanto, tal desatención, de entrada convoca y limita a la Sala, a sopesar la propuesta del libelista, de estudiar la inaplicación de la tentativa, porque de suyo la precitada norma sustancial sí fue aplicada y deducida.
El tercer equívoco se tradujo en haber ignorado desarrollar el principio de trascendencia, sin el cual, todo lo acotado se queda en simples propuestas defensivas propias de instancia; proyección que debe vislumbrarse, cuando se piensa debatir el caso mediante la vía excepcional, en la misma acreditación de uno de los dos eventos legales en los que se puede ventilar el caso, es decir, por violación de garantías fundamentales o por el desarrollo de la jurisprudencia. Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez de segunda instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. 7 RAD.
CAMILO RAGA AND ASACIÓN y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación excepcional, presentada a favor de CAMILO RAGA ANDRADE, MIRO ENRIQUE MONTERO VEGA y MARCO LUIS DÍAZ DÍAZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 PÉREZ MARÍA D OSARIO GONZÁLtZE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE RAD. 2 ASACIÓN CAMILO RAGA A E y OTROS Primero: EVADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CAMILO RAGA ANDRADE, MIRO ENRIQUE MONTERO VEGA y MARCO LUIS DÍAZ DÍAZ.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 9 VER RA ÍREZ BASTIDA 111,0/4411 e 1 -1 República de Colombia II Corte Suprema de justicia ASACIÓN E y OTROS RAD. CAMILO RAGA hp \L ii:: j:1.11111S,. "II \ ' Illis1/4. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10