Micelio
24178(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 45 Expediente 24178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24178 Acta No 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ALFREDO FERIA DIAZ, ROY ENRIQUE LEON ROJAS, MIGUEL MARIANO RUBIO MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO OSORIO MENDOZA, MERLIS DEL CARMEN PETRO MEJIA, DAMARIS BARRETO DE VILLARROYA, GREGORIO ANTONIO SEVERICHE LOPEZ, GERMAN DE JESUS BUSTOS CASTILLO, CENELFO JOSE MORENO PETRO, LUCIA DEL SOCORRO ARANGO FRANCO, JOSE WILSON CORDERO CAUSIL, XIOMARA INES PEREZ CORONADO, GUILLERMO FLOREZ LAFON, FRANKLIN ALBERTO PADILLA TIRADO, ELIAS TAURINO MARZOLA DIAZ, JAIME LUIS HERNÁNDEZ GENES, WILLIAM RODOLFO CALLE ALVARADO, ALBEIRO ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, RAMIRO VERTEL LOPEZ, JUAN PACHECO CASTILLA, JORGE LUIS DOMÍNGUEZ MERCADO y MANUEL JOAQUIN JIMÉNEZ ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2004, en el proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES En lo que en esencia al recurso interesa, los actores convocaron al proceso a la demandada para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando en la empresa “por haber sido despedidos sin justa causa, dentro del periodo de negociación, cuando se encontraban amparados con la garantía del fuero sindical (circunstancial), consagrado en el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” y, en consecuencia, se declarara que los contratos de trabajo “no han sufrido solución de continuidad en el lapso que duren cesantes”; a reconocerles y pagarles a título de indemnización “los salarios y prestaciones sociales que se causen desde el día del despido hasta que se produzca el reintegro ( ) con los incrementos constitucionales, legales y convencionales e intereses de la ley y la correspondiente indexación”; y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que venían laborando al servicio de la Empresa Electrificadora de Córdoba S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.-E.S.P. “ELECTROCOSTA” mediante acuerdo de sustitución patronal suscrito por éstas el 9 de agosto de 1998; que fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual estaban afiliados a la organización sindical “Sintraelecol”, a través de la Subdirectiva del Departamento de Córdoba y se encontraban en proceso de negociación del convenio colectivo iniciado “el día 17 de agosto de 1999, con la presentación del pliego único nacional enviado a la División Regional del Trabajo de Cundinamarca –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio e Minas y Energía”; que entre la empresa “sustituida y el respectivo sindicato, se suscribió una convención colectiva con vigencia de dos años, la cual debía terminar el día 31 de diciembre de 1999”; que el conflicto iniciado con la presentación “del quinto pliego Único Nacional terminó con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial, con carácter de convención colectiva de trabajo, firmados por los representantes del Ministerio de Minas y Energía, las empresas del sector eléctrico y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia con vigencia de dos años, el día 18 de noviembre de 1999, el cual fue depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la División Regional de Cundinamarca el día 30 de noviembre de 1999”.

En la primera audiencia de trámite adicionaron la demanda (folios 5 a 9 cuaderno 2) afirmando que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.- E.S.P.- mediante escrituras públicas Nos. 2632, 2275, 2639, 2634 de la Notaría 45 de Bogotá, adquirió todos los activos y derechos de las Electrificadoras de Córdoba, Sucre, Bolívar y de Magangue, “constituyéndose de esta forma en la única empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar”; que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, celebraba convenciones colectivas de trabajo con cada una de las empresas adquiridas por la Electrificadora de la Costa Atlántica, así: “con la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. celebro (sic) la última convención colectiva de trabajo el día 24 de julio de 1998 para la vigencia de 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; con la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. celebró su última convención colectiva el día 22 para la vigencia de 1 de enero de 1998; con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. se celebró el día 8 de junio de 1998 para la vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y con la empresa de Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. se celebró el día 30 de baril de 1998 para la vigencia de 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999”; que con respecto a los trabajadores de cada una de las empresas adquiridas se produjo una sustitución patronal conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; que los cargos suprimidos por la demandada por la terminación de los contratos de trabajo “son especialmente aquellos desempeñados por trabajadores afiliados a Sintraelecol”; que al producirse la sustitución patronal, Electrocosta, “tiene vigentes, de hecho, cuatro convenciones colectivas de trabajo, fenómeno jurídico prohibido expresamente por la ley”; que como de hecho existen varias convenciones colectivas de trabajo en la demandada “debe aplicarse la regla contenida en el Decreto 904 de abril 20 de 1951, es decir ‘que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se consideraran incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario”; que por tanto la fecha del acuerdo colectivo de trabajo único vigente “en Electrocosta S.A. –E.S.P.- es la de la convención firmada el 30 de abril de 1998 entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangue y Sintraelecol, a la cual se entienden incorporadas todas las cláusulas de las convenciones que posteriormente se firmaron”; que todas las cláusulas de la convención única vigente en la demandada se deben interpretar conforme al principio de la favorabilidad, “lo que obliga a aplicar solo aquellas cláusulas que establecen condiciones más favorables a los trabajadores”; que la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 1998 entre “Electromagangue S.A. E.S.P. y Sintraelecol, que es la convención única vigente en Electrocosta S.A. E.S.P. establece una estabilidad absoluta para todos los trabajadores que ingresen a laborar en dicha empresa; ordenando el reintegro al mismo cargo con el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el trabajador dure despedido”; que “en igual sentido, la convención suscrita entre Electribol S.A. E.S.P. Sintraelicol, cuyas cláusulas ‘se consideran incorporadas’ en la arriba mencionada, se consagra una acción de reintegro para todo trabajador que haya laborado con dicha empresa durante un periodo superior a dos meses”; que la convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores de la entidad porque “Sintraelecol agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”; que la Electrificadora de Córdoba “se adhirió al acuerdo colectivo con carácter de convención colectiva de trabajo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía en representación de las empresas electrificadoras, como empleador, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, denominado Acuerdo Marco Sectorial, suscrito el 13 de febrero de 1996”; que el sistema de negociación “establecido en el Acuerdo Marco Sectorial, se aplican todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección de los trabajadores en conflicto colectivo”; y que el pliego de peticiones en curso al momento de sus despedidos “no solo involucró a los trabajadores de la demandada, sino que ésta empresa se comprometió al cumplimiento del acuerdo final logrado en el mismo a partir del compromiso adquirido en el Acuerdo Marco Sectorial de febrero de 1996”.

Por sentencia de 22 de agosto de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación en relación con la petición de reintegro de los actores por estar cobijados por el fuero circunstancial, después de transcribir el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 ibídem asentó que “si bien es la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que el artículo antes transcrito enumera, a manera de ejemplo, algunos representantes de los patronos-lo que quiere decir que pueden haber otros-, lo cierto es que los representantes serán aquellos que gocen de confianza, trato preferencial y cierta superioridad, que les han sido otorgadas precisamente por el empleador.

En el sub-lite, no compartimos los argumentos del recurrente cuando considera que el Ministro de minas y Energía es un representante de Electrocosta, pues si bien este funcionario es la máxima autoridad en el medio eléctrico, no puede pasarse por alto que él representa a la nación y al gobierno, y puede entrar a representarlos ante los funcionarios que estén bajo su mando.

Electrocosta es una empresa de capital privado que goza de un gerente que es la persona que la representa en todos sus actos, y que podría en cualquier momento designar a otras personas para que asuman esa representación. Pero no puede pretenderse que el Ministro de Minas y Energía pueda, sin limitaciones, inferir en las relaciones de una empresa privada con sus empleados; y es tan cierto lo antes dicho, que en el mismo Acuerdo Marco Sectorial se anotó (Sección II.

Compromisos, campo de aplicación): ‘el presente acuerdo se aplicará en las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente adhirieron al Acuerdo marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (AMS), y en las cuales la Nación actúa como patrono, en cuya condición se compromete, es decir donde posee mas del 50% del capital social.

En el plenario no reposa prueba alguna que permita concluir que Electrocosta se haya adherido a dicho acuerdo y, como ya lo anotamos, no hace parte de la Nación, por lo que no se puede ver obligada a acatar el acuerdo suscrito. Ahora bien, como tampoco reposa prueba de que los actores o el sindicato “Sintraelecol” le hubiesen presentado pliego de peticiones a la accionada, no es dable concluir que existió entre ellos un conflicto y por lo tanto, no se encontraban los accionantes amparados por el fuero circunstancial” (folios 21 y 22 cuaderno del Tribunal).

De otra parte, el juez de la alzada luego de hacer un recuento del proceso de reorganización y capitalización que sufrió el sector energético en la Costa Atlántica y de referirse al negocio jurídico celebrado entre la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta denominado “Transferencia de Activos”, adujo que “ al examinar el acuerdo de sustitución patronal, observa la Colegiatura que en su cláusula 14 se dispuso lo siguiente:’Diversidad de regímenes- Salvo acuerdo en contrario, entre Electrocosta y los trabajadores, las partes acuerdan reconocer que en virtud de la sustitución patronal se mantiene la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales, reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores sustituidos por Electrocaribe, en virtud de la reestructuración de las electrificadoras de la Costa Atlántica y del presente convenio( ) es evidente entonces, como lo alega el apelante, que si existían diversas electrificadoras del orden estatal y en todas se dio un proceso de reorganización y de sustitución patronal en el cual se obligó Electrocosta a asumir la diversidad de regímenes salariales, se conservaran vigentes las convenciones colectivas que todas hubiesen celebrado antes de dicha sustitución” (folio 24 cuaderno del Tribunal).

Posteriormente copió algunos apartes de la sentencia T-540 de la Corte Constitucional, para asentar que “de todo lo transcrito debemos concluir que, dado que las diversas convenciones colectivas celebradas entre las antiguas electrificadoras y sus trabajadores se encuentran vigentes como consecuencia del convenio de sustitución patronal, que cada convención colectiva posee su propio ámbito de aplicación y sus propios sujetos beneficiarios, no es posible extender una convención a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores” (folio 27 ibídem).

Por último, sostuvo que “aplicar la primera convención suscrita, como lo pretende la parte actora, a todos los trabajadores de Electrocosta, no es procedente, ya que los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho ni de derecho, y cada convención posee sus propias normas y especificidades y sus propios ámbitos de aplicación y sujetos que se benefician de las prestaciones legales y extralegales” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folios 32 a 42 cuaderno 10), que fue replicada (folios 64 a 71 ibídem), los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque “en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería de fecha 22 de agosto de 2003, para que en su lugar conceda las pretensiones solicitadas en la demanda” (folio 14 cuaderno 10).

Para ello formulan dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusan el fallo por ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 1º del Decreto 904 de 1951. En el desarrollo del cargo argumentan que “la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y la empresa Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. el día 30 de abril de 1998 y cuya vigencia inicial se extendía entre 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, obra en copia auténtica con la respectiva constancia de depósito a folios 330 a 354 de unos de los cuadernos de pruebas del expediente en el que reposan las convenciones colectivas de trabajo.

También es preciso aclarar que la existencia de esta Convención Colectiva es un hecho que se encuentra probado y que no es objeto de discusión entre las partes ni en el fallo atacado. Así mismo se encuentra probado como uno de los hechos de la demanda, el que con anterioridad a la sustitución patronal ocurrida, entre la Empresa Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. y Electrocosta aquí demandada, aquélla había suscrito una convención colectiva con Sintraelecol, así como se encuentra probado el que posteriormente las demás empresas sustituidas por Electrocosta habían celebrado convenciones colectivas con la organización sindical” (folio 38 cuaderno 10).

Indican que el Tribunal “omite dar aplicación al artículo 1º del Decreto 904 de 1951, en virtud del cual tendría que haber aceptado que la única convención colectiva que se encontraba vigente entre ELECTROCOSTA y sus trabajadores era aquella que fue celebrada entre SINTRAELECOL y la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A. E.S.P. ahora sustituida por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P..

Tal y como se puede verificar dentro del expediente, hecho que además no fue objeto de censura por la demandada, de las múltiples convenciones colectivas celebradas en el año 1998, antes de la sustitución patronal, entre la organización sindical Sintraelecol y las empresas: Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P., la más antigua de todas, o lo que es igual, la que primero se celebró, fue la de 30 de abril de 1998 vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, pactada entre la empresa Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. y Sintraelecol.

Y pese a encontrarse probado que todas las convenciones celebradas reseñadas en los hechos que adicionan la demanda se encontraban vigentes, el ad quem deliberadamente decidió omitir la aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, pasando por alto una norma que implica un derecho de carácter sustancial, como es la disposición que regula cuál debe ser la convención colectiva que prima entre varias que se encuentren vigentes en una misma empresa.

Las razones expuestas por el Tribunal de instancia para omitir la aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951 deben ser rechazadas, en la medida que solo hacen alusión a la comparación con un caso fallado por la Corte Constitucional dentro de una acción de tutela cuyas circunstancias fácticas son completamente diferentes a las del caso materia de estudio.

El hacer la analogía con lo sucedido entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTROGUAJIRA, ELECTROMAGDALENA, ELECTROCESAR Y ELECTRANTA, con lo acaecido entre ELECTROCOSTA y las empresas a las que ésta sustituyó, no solo es una inadecuada comparación sino que además constituye una impropia manipulación del precedente judicial para hacer decir a la sentencia de tutela algo que la Corte Constitucional no quiso manifestar, lo cual se evidencia en el hecho de que la sentencia atacada omite detalles de suprema relevancia contenidos en el fallo de la Corte por ella citado y que habrían encaminado la providencia de segunda instancia aquí recurrida por una senda diametralmente opuesta.

Así las cosas, la sala Laboral del Tribunal de Montería, omite decir que la Corte Constitucional, en la misma sentencia invocada, expresamente señala que no es materia central del proceso de tutela el determinar cuál de todos los regímenes convencionales que subsisten en una misma empresa es el aplicable, básicamente por cuanto no puede ser objeto e estudio para el juez constitucional dicha controversia, en tanto ésta es materia exclusiva del juez ordinario, pues se trata de la definición de un derecho eminentemente legal.

Adicionalmente, la Corte sólo se ocupa de esta controversia mediante una obiter dicta y no es parte de la ratio decidendi de la sentencia, por lo cual se encuentra impropiamente citado el precedente” (folios 38 y 39 cuaderno 10). Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, los impugnantes terminan su discurso aduciendo que “es claro que simplemente la segunda instancia decide de manera deliberada omitir la aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, con el fin de no reconocer que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ENERGÍA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P. y SINTRAELECOL, era la que se encontraba vigente entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y sus trabajadores al momento del despido, violando así de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de un precepto normativo de carácter sustantivo o material que era aplicable y que fue invocado por la parte actora, motivo por el cual debe estar llamado a prosperar este cargo, en la medida en que es evidente la falta de aplicación de la norma citada.

De haber aplicado la norma, el ad quem habría tenido que admitir que, por expresa disposición legal, en tanto que las partes no acordado (sic) nada diferente, la única Convención Colectiva vigente entre ELECTROCOSTA y sus trabajadores, los cuales provienen de diferentes empresas que ya no existen, es aquella que suscribieron SINTRAELECOL y la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE MAGANGUE el 30 de abril de 1998, y en la medida que esta Convención consagra una cláusula de estabilidad absoluta, los trabajadores despedidos tenían derecho al reintegro y a las demás pretensiones solicitadas” (folio 40 cuaderno 10).

LA REPLICA La opositora asevera que el cargo adolece de serios errores en la técnica de casación porque “se formula por la vía directa bajo el supuesto de una plena conformidad con los hechos concluidos por el Tribunal y con el examen probatorio del cual extractó los mismos, pero la lectura de la decisión impugnada muestra que ese supuesto no es cierto y por tanto, faltaría en el caso presente el elemento fundamental para que un ataque en casación se pueda orientar por la vía jurídica.

En efecto, en los folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal (hojas 9 y 10 de la sentencia de segunda instancia), el fallador toma el documento denominado ‘transferencia de activos’, relaciona genéricamente su contenido, transcribe la cláusula 14 del acuerdo de sustitución patronal complementario del mismo sobre ‘diversidad de regímenes’ con apoyo en el cual ‘las partes acuerdan reconocer que en virtud de la sustitución patronal se mantiene la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales, reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores sustituidos’, para al final, y luego de transcribir la sentencia de la Corte Constitucional a la que se refiere la demanda de casación, destacar que ‘las diversas convenciones colectivas celebradas entre las antiguas electrificadoras y sus trabajadores se encuentran vigentes como consecuencia del convenio de sustitución patronal’.

Resulta evidente que la razón que tuvo el Tribunal para no acceder a la pretensión de la parte actora de tener por unificado el régimen convencional de los trabajadores de las distintas electrificadoras fue eminentemente fáctico y no obedeció a una evolución de orden jurídico que hubiera podido concluir a la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, por ignorancia o rebeldía del Tribunal respecto de ella.

Si la parte recurrente no acepta esta conclusión fáctica, nacida estrictamente de la apreciación del documento titulado ‘Transferencia de activos’, el cargo no puede orientarse por la vía directa, y si lo acepta, que no lo dice concretamente pero debe suponerse dada la vía que escogió, quiere decir que está de acuerdo con la concluido por el tribunal en el aspecto de la vigencia de la pluralidad de las convenciones que se concluye en tal aspecto de la decisión” (folios 65 y 66 cuaderno 10).

Aduce que los recurrentes se detienen “inicialmente en unas afirmaciones que no fueron hechas en la sentencia que es materia de la misma cuando aborda el tema que es tratado en el cargo, sobre la vigencia de la convención colectiva suscrita por la empresa Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. y la de otras convenciones colectivas, lo cual significa que construye su aserto sobre unos elementos fácticos no utilizados para el efecto por el Ad quem, el cual por encima de esas circunstancias en las que se detiene el recurrente, fincó todo su apoyo en el documento denominado ‘transferencia de activos’ y en el convenio de sustitución patronal, los cuales son ignorados totalmente por la parte recurrente.

La sentencia materia del ataque utiliza en la construcción de su conclusión sobre la legitimidad de la vigencia plural de convenciones colectivas, un soporte jurídico del cual el cargo no se ocupa, cual es la aplicación del derecho a la igualdad o a la no discriminación, pues respecto del mismo concluye que no es procedente ‘ya que los empleados no se encuentran en la misma situación’, soporte jurídico surgido de la conclusión fáctica transcrita que por sí solo sostiene plenamente la sentencia acusada” (folio 66 cuaderno 10).

De otra parte arguye que “los supuestos de hecho de la aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, bien identificados por el Tribunal, son muy distintos a los que presupone la censura, pues en efecto el objetivo de dicha disposición es evitar la diferencia de beneficios para un conjunto de trabajadores que tienen unas condiciones laborales homogéneas como quiera que se encuentra vinculados a un mismo empleador.

Es indudable el buen sentido de la disposición que evidentemente se preocupa por evitar distinciones que pudieran crear situaciones discriminatorias, de preferencias en el trato laboral y que a la postre terminaran en enfrentamientos entre los mismos trabajadores o desplazamientos de los trabajadores cobijados por la convención menos favorable hacia la de mejores condiciones, con eventuales afectaciones en cuanto al vínculo de estos trabajadores con el sindicato al cual pertenecen ( ) Por eso la disposición que el recurrente extraña, no es aplicable a este caso, pues en él no se presente el supuesto básico de la existencia de una sola empresa, dado que en rigor, aunque se tratara de una sola persona jurídica, lo que aquí se presenta es, por el contrario, una pluralidad de empresas entendiendo a cada una de ellas como unidades de producción. Cada electrificadora con su planta y sus elementos es en realidad una empresa distinta de las demás, con sus particularidades y características que justifican la existencia de disposiciones especiales para cada caso, lo cual no puede ser ignorado por un juez, razón por la cual el Tribunal la tuvo en cuenta y en ello fundó, básicamente, su decisión” (folios 67 cuaderno 10).

Culmina su argumentación exponiendo que “como tangencialmente se señaló cuando se relacionaron las objeciones formales sobre este cargo, la realidad es que no cuestiona el eje de la decisión del Tribunal que está constituido por esta expresión:’aplicar la primera convención suscrita, como lo pretende la parte actora, a todos los trabajadores de Electrocosta, no es procedente, ya que los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho ni de derecho, y cada convención posee sus propias normas y especificidades y sus propios ámbitos de aplicación y sujetos que se benefician de las prestaciones legales y extralegales’.

Para destruir tal aserto debía la parte recurrente demostrar que los trabajadores sí se encontraban en las mismas condiciones o situaciones de hecho y de derecho, o cuestionar que esas diferencias justifiquen la diversidad de tratamientos, lo cual ni siquiera intenta y por tanto se debe concluir que el ataque a la postre es totalmente inane” (folio 68 cuaderno 10).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el argumento esencial del Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio estribó en que “aplicar la primera convención suscrita, como lo pretende la parte actora, a todos los trabajadores de Electrocosta, no es procedente, ya que los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho ni de derecho, y cada convención posee sus propias normas y especificidades y sus propios ámbitos de aplicación y sujetos que se benefician de las prestaciones legales y extralegales”.

Para los recurrentes el juez de la apelación incurrió en el yerro jurídico al omitir “dar aplicación al artículo 1º del Decreto 904 de 1951, en virtud del cual tendría que haber aceptado que la única convención colectiva que se encontraba vigente entre ELECTROCOSTA y sus trabajadores era aquella que fue celebrada entre SINTRAELECOL y la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A. E.S.P. ahora sustituida por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P..

Tal y como se puede verificar dentro del expediente, hecho que además no fue objeto de censura por la demandada, de las múltiples convenciones colectivas celebradas en el año 1998, antes de la sustitución patronal, entre la organización sindical Sintraelecol y las empresas: Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P., la más antigua de todas, o lo que es igual, la que primero se celebró, fue la de 30 de abril de 1998 vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, pactada entre la empresa Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. y Sintraelecol.

Y pese a encontrarse probado que todas las convenciones celebradas reseñadas en los hechos que adicionan la demanda se encontraban vigentes, el ad quem deliberadamente decidió omitir la aplicación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, pasando por alto una norma que implica un derecho de carácter sustancial, como es la disposición que regula cuál debe ser la convención colectiva que prima entre varias que se encuentren vigentes en una misma empresa.” (folios 38 y 39 cuaderno 10).

Pues bien, observa la Corte que sobre el debate sometido a su escrutinio, recientemente, en la sentencia de 25 de abril de 2006, radicación 24425, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse mayoritariamente con respecto al alcance del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, en los eventos en que opera una sustitución patronal, como acontece en el sub examine, así: “Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos lo derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Ahora bien, en cuanto toca con las relaciones de carácter laboral de las dichas sociedades que superviven al fenómeno de la fusión, cabría preguntarse si corren la misma suerte, y de ser así, en qué condiciones, más aún, cuando quiera que en las sociedades disueltas, lo hubieren sido por absorción o por la simple fusión dando lugar a una nueva sociedad, regían convenciones colectivas de trabajo reguladoras de los contratos de trabajo de sus respectivos servidores y que, casi por obviedad, resultan distintas no sólo en cuanto a sus particulares condiciones, sino también, en cuanto a sus términos de vigencia. En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem).

De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.

Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario’. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral.

Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza.

No obstante, advirtió que si ‘de hecho’ ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la ‘única’ con capacidad para producir ‘todos los efectos legales’, dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en la primera, salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.

Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite. En efecto, por ser asunto pacífico el que la fusión de sociedades, según se dijo atrás, es un mecanismo jurídico a través del cual patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva persona jurídica, modalidades que apenas prevé la legislación comercial nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia de pluralidad de convenciones colectivas, por razón de su preexistencia en las sociedades fusionadas, a una concurrencia o coexistencia ‘de hecho’, de suerte que, para evitar entuertos como los presentados para cuando el Decreto 904 de 1951 fue expedido, se deba aplicar la regla contemplada en su artículo 1º.

En criterio de la Corte, siendo la fusión de sociedades un indiscutible mecanismo jurídico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como ‘de hecho’, razón primera que permite inferir que la aludida disposición no regula la situación de la demandante, pues, para este caso, la fusión por absorción que se dio entre las sociedades BANCO DE COLOMBIA y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, por estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes, no tuvo la virtud de generar una posible existencia o coexistencia ‘de hecho’ de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la recomposición societaria que dio luz al hoy demandado BANCOLOMBIA S.A. Por manera que, desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situación estudiada de las que trató de enmendar el legislador de excepción cuando expidió la invocada disposición, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado artículo 1º del Decreto 904 de 1951 a la fusión de las sociedades que dieron origen a la personalidad del demandado en el presente asunto.

Ahora bien, desde la óptica arriba expuesta en cuanto a la fuerza vinculante de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la fusión, se impone también concluir que, a diferencia de lo asentado por el Tribunal, no es dable, ni aún en los casos previstos por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, so pretexto de la existencia de varias convenciones colectivas al interior de un mismo ámbito laboral por efecto de la fusión de sociedades y de la invocación del principio de favorabilidad laboral; y con independencia de la consideración de si esa coexistencia es por razones de orden jurídico o simplemente ‘de hecho’, generar por vía de interpretación un quebrantamiento injustificado del principio de inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral para construir, como atinadamente lo asevera la acusación, una tercera, cuarta, quinta, etc., fórmulas convencionales --dependiendo del número de sociedades fusionadas con convención colectiva preexistente--.

Lo dicho, por ser apenas razonable que cada una de las convenciones colectivas de trabajo se suscribe tomando en consideración las particulares condiciones existentes en ese momento en la respectiva negociación colectiva, las que no se pueden alterar en beneficio de una de las partes, menos aún, generando mixturas ajenas a la voluntad de sus primitivos contratantes.

En otras palabras, no es aceptable proponer ante una pluralidad de convenciones colectivas de trabajo que legalmente coexisten por virtud de fenómenos jurídicos como la fusión de sociedades, que se extraigan de cada una de las mismas las disposiciones que más convengan a un trabajador --que de seguro no fue parte en la génesis de cada una de éstas --, por desconocer tal proceder las circunstancias que rodearon la particularidad de cada negociación colectiva y las razones de orden económico y de política empresarial que las generaron.

Como tampoco podría el empleador derogar a su arbitrio los beneficios que le otorgaba al trabajador la convención colectiva de trabajo que le era legalmente aplicable, so capa de la absorción de la sociedad o empresa inicialmente empleadora o de la creación de una nueva con el patrimonio de aquélla que inicialmente lo empleó. Sin lugar a duda, los mayores derechos otorgados por la convención colectiva de trabajo al trabajador hacen parte de su haber contractual, y desde esa visión, serían dables de calificar como ‘adquiridos’.

De igual forma, los que le son extraños por regular relaciones laborales de trabajadores de otra empresa, que acceden a la suya por vía de absorción o se incorporan con los suyos a una nueva empresa, se conservan a favor de aquéllos en tanto no compartan, como es lo deseable, un mismo cuerpo convencional, o que por efecto de preceptivas legales como las de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son tema de la presente discusión, alguna de tales convenciones deba extenderse a trabajadores que inicialmente no fueron comprendidos por la misma.

El criterio ahora expuesto por la Corte rectifica y precisa los que antaño hubiere proferido en tema de la posibilidad de coexistencia de convenciones colectivas de trabajo, particularmente el asentado en sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990 (Radicación 4077), en el que a manera de resolución de una consulta se dijo: “. En cuanto a la posibilidad de que en la misma empresa concurran en forma simultánea dos o más sistemas normativos en virtud de la acumulación de convenciones colectivas de trabajo producida como resultado de la declaratoria de unidad de empresa, o de la fusión de dos o más entidades patronales, o de la absorción de un patrono por otro, o en general por cualquier causa por la que dicho fenómeno pudiera ocurrir, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: c) al producirse el fenómeno de acumulación de convenciones, todas la situaciones de hecho que pudieran ser reguladas simultáneamente por dos normas convencionales, ambas vigentes, deberán decidirse con el criterio de favorabilidad dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando, desde luego, la norma que se acoja en su integridad, sin que puedan escindirse para aplicar en parte una disposición de una convención y en parte una disposición de la otra convención, aunque de esta aplicación fraccionada pudiera resultar una regulación que, vista integralmente, fuera más favorable al trabajador, Pero ocurriría entonces que no se estaría aplicando ni una ni otra norma sino, en verdad, ‘creándose otra diferente a las dos vigentes’”.

En conclusión, no siendo apropiada la aplicación al caso sub exámine del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, la cual el Tribunal concluyó por errónea interpretación de la norma, y debiéndose aplicar en integridad la convención colectiva de trabajo suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRABANCOL’ y el antiguo BANCO DE COLOMBIA a la demandante hasta tanto no se hubiere producido una convención colectiva de trabajo que incluyera a todas las partes que suscribieron ésta, como la que regía las relaciones de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, que suscribió con la agremiación ‘UNEB’, al ordenar el Tribunal que se le continuara aplicando la propia más lo que le fuere ‘más favorable’ de la segunda, creó un inaceptable tercer estatuto convencional.

En consecuencia, se casará el fallo por haber ordenado el Tribunal al demandado el pago a la actora de las diferenciales salariales y prestacionales anunciadas y deducidas de la aplicación simultánea de las citadas convenciones colectivas de trabajo, sin que en instancia sea menester agregar otras acotaciones para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al no ser discutible, que a ésta se le aplicaba única y exclusivamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores ‘SINTRABANCO’”.

De manera que, el Tribunal no se equivocó al inaplicar el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, habida cuenta que al no ser materia de discusión que la Electrificadora de Córdoba, empleadora inicial de los demandantes, fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica, mediante acuerdo de “sustitución patronal “ suscrito por éstas el 9 de agosto, el cual se encuentra protegido por el manto de la legalidad, forzoso resulta concluir que dichos supuestos fácticos no encajan dentro de los contemplados en la norma acusada por infracción directa y, en consecuencia, no es de recibo sostener que la “única convención colectiva que se encontraba vigente entre ELECTROCOSTA y sus trabajadores era aquella que fue celebrada entre SINTRAELECOL, y la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A. E.S.P., ahora sustituida por ELECTROCOSTA E.S.P..

Tal y como se puede verificar dentro del expediente, hecho que además no fue objeto de censura por la demandada, de las múltiples convenciones colectivas celebradas en el año 1998, antes de la sustitución patronal, entre la organización sindical Sintraelecol y las empresas: Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P., la más antigua de todas, o lo que es igual, la que primero se celebró, fue la de 30 de abril de 1998 vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, pactada entre la empresa Energía Eléctrica de Magangue S.A. E.S.P. y Sintraelecol.”, como lo predican los recurrentes, sino que por el contrario las normas y beneficios convencionales aplicables a éstos, son los existentes al momento en que se produjo la sustitución de empleadores, y a ellos es, precisamente, a los que se remite la parte demandada para cumplir con esas obligaciones.

A la vista de todo lo anterior, el cargo no tiene vocación de triunfar. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por “infracción directa” en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 432 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el yerro de interpretación en que incurrió el juez de la alzada consiste en “pasar por alto que en materia de conflictos colectivos económicos o de intereses existe la negociación por sector o rama de industria, cuya finalidad precisamente es la de suscribir una convención colectiva o un acuerdo marco sectorial con características de convención colectiva tal y como sucedió entre varias empresas del sector eléctrico, entre otras ELECTROCOSTA, y la organización de los trabajadores del mismo sector o rama de actividad económica agremiados en SINTRAELECOL; estilo de negociación en el que las empresas pueden estar representadas por el Ministerio de Minas y Energía, de lo contrario no se explica cómo es posible que exista un Acuerdo Marco sectorial que crea obligaciones y derechos recíprocos entre las empresas del sector eléctrico y sus trabajadores suscrito precisamente por esa Cartera” (folio 41 cuaderno 10).

Para los recurrentes la interpretación adecuada de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 32 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo “es aquella según la cual para efectos de la negociación colectiva por industria o rama de actividad económica, el empleador puede ser representado por el ministerio del ramo, máxime cuando en las empresas del sector eléctrico cohabitan intereses públicos y privados, pues no se puede olvidar que en ellas reposan dineros provenientes del patrimonio público, a lo que se suma que el servicio que prestan tienen el mismo carácter.

De haberse acogido esta interpretación, tendría que haber concluido la sentencia, que es válida a efectos de iniciar el conflicto colectivo la presentación del pliego único de peticiones que la organización hiciera ante el Ministerio de Minas y Energía, motivo por el cual los despidos ocurridos durante el lapso transcurrido entre el momento de dicha prestación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial son nulos de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo cual era procedente la reinstalación” (folios 41 y 42 cuaderno 10).

LA REPLICA Estima que los censores incurren en un error de técnica que impide el estudio del cargo “por cuanto denuncia simultáneamente respecto de las disposiciones que vincula a su acusación, la infracción directa y la interpretación errónea, sobre las cuales bien ha dicho esa H. Sala que obedecen a modos de violación de la ley que resultan excluyentes” (folio 68 cuaderno 10).

Dice que a pesar de atribuirle la interpretación errónea de los artículo 32 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo no precisa “como se puede haber producido la violación normativa que afirma” (folio 69 ibídem). Manifiesta que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo “no hace distinción, para los efectos de la representación que regula, entre las actuaciones del empleador a nivel individual y las que tengan el carácter de colectivas, amén de la inexistencia de cualquier otra disposición que permita hacer esa diferenciación. El Tribunal da una explicación muy clara a su posición que no es tenida en cuenta por la censura y que es determinante para comprender y compartir la conclusión a la que arriba el juzgador de instancia, y es que el Ministerio de Minas y Energía, al que la parte recurrente le quiere otorgar la condición de representante laboral de la demandada, puede representar a la nación y al gobierno, pero no a Electrocosta dado que ésta ‘es una empresa de capital privado’, de lo cual resulta fácil entender que si bien antes, cuando las electrificadoras pertenecían al Estado, era explicable la intervención de dicho Ministerio en nombre de ellas, hoy tal posibilidad resulta absolutamente exótica porque Electrocosta forma parte del sector privado” (folio 70 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la oposición en cuanto el defecto técnico que le achaca al cargo de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por interpretación errónea de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto no se ha interpretado correctamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer la ausencia de aplicación, dado que aquélla presupone necesariamente su empleo.

Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por los impugnantes como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”. Pues bien, en rigor, el cargo gira en torno a la validez del acuerdo marco sectorial, con el cual pretenden los recurrentes que al haber sido entregado por la organización sindical al Ministerio de Minas y Energía, ello conllevaba la presentación del pliego de peticiones, enervado a la demandada y por ende quedaban los actores cobijados por la garantía de fuero circunstancial.

En lo concerniente con el alcance del aludido acuerdo, la Corte en varias oportunidades se ha pronunciado, en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24372, con la que ratificó, entre otras, las de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, 26 de octubre de la misma anualidad, radicación 23984, así razonó: “El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.

En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.

Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.

La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997.

En cambio, las documentales de folios 147 y 148 demuestran precisamente que el pliego fue recibido por ella en la citada fecha, ya que el documento contenido en el primer folio citado, corresponde a la comunicación del 4 de noviembre de 1997, dirigida por los Presidentes Nacional y Seccional de Sintraelecol al Gerente de la demandada, en la que se le hace entrega del tantas veces mencionado cuarto pliego único nacional, la cual aparece con sello de recibido de la destinataria ese mismo día a las “P 4: 48”; respondiendo ésta al día siguiente, citando al sindicato para iniciar las negociaciones directas, cuya respectiva comunicación, visible al folio 148, también aparece recibido por su destinatario, o sea el sindicato.

Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el Juez de apelación no incurrió en los yerros que le enrostran los censores.

En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2004, en el proceso promovido por RAFAEL ALFREDO FERIA DIAZ, ROY ENRIQUE LEON ROJAS, MIGUEL MARIANO RUBIO MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO OSORIO MENDOZA, MERLIS DEL CARMEN PETRO MEJIA, DAMARIS BARRETO DE VILLARROYA, GREGORIO ANTONIO SEVERICHE LOPEZ, GERMAN DE JESUS BUSTOS CASTILLO, CENELFO JOSE MORENO PETRO, LUCIA DEL SOCORRO ARANGO FRANCO, JOSE WILSON CORDERO CAUSIL, XIOMARA INES PEREZ CORONADO, GUILLERMO FLOREZ LAFON, FRANKLIN ALBERTO PADILLA TIRADO, ELIAS TAURINO MARZOLA DIAZ, JAIME LUIS HERNÁNDEZ GENES, WILLIAM RODOLFO CALLE ALVARADO, ALBEIRO ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, RAMIRO VERTEL LOPEZ, JUAN PACHECO CASTILLA, JORGE LUIS DOMÍNGUEZ MERCADO y MANUEL JOAQUIN JIMÉNEZ ESPITIA, en el proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia