CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 24178 ó JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 13 ó CACcasacion CASACIÓN 24178 ó JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.140 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT, contra el fallo de segundo grado de 1° de diciembre de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Jhon Fabio Gaviria Ramírez como coautores del concurso delictual de homicidio agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 6 de julio de 2002, cuando se encontraban los Soldados Nelson Montoya Montoya y Robinson Muñoz López en el local comercial denominado “ Bar Ganadero ” del municipio de Doncello (Caquetá) varios sujetos accionaron sus armas de fuego causándoles de manera inmediata la muerte. También fueron despojados de sus armas de dotación (fusiles y granadas de fragmentación).
Con base en el informe procedente del Batallón Héroes del Güepi en el que se daba cuenta de la captura de Jhon Fabio Gaviria Ramírez y Clara Inés Campos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal el 8 de julio de 2002, y luego de vincularlos a través de indagatoria, mediante proveído del 17 de julio siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presuntos coautores del doble delito de homicidio agravado.
También fueron vinculados mediante injurada José Reinel Guevara, Héctor Fabio Zapata Grillo y JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT a quienes se los afectó con la misma medida cautelar de carácter personal por decisión del 18 de julio de 2002 ante el doble homicidio agravado en concurso con el punible de rebelión. Mediante decisión del 8 de octubre de 2002 el instructor no accedió a la solicitud de revocar la detención preventiva impuesta a JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y Héctor Fabio Zapata Gallo, decisión que modificó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de diciembre de ese año sólo respecto de éste último, disponiendo en consecuencia su libertad.
La investigación se cerró parcialmente respecto de José Reinel Guevara, y por decisión del 15 de noviembre de 2002 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por los delitos de doble homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto calificado y agravado, por lo cual se originó la respectiva ruptura procesal. Luego de clausurar la instrucción respecto de los otros procesados, el sumario se calificó el 21 de mayo de 2003 con resolución de acusación respecto de Jhon Fabio Gaviria Ramírez y Clara Inés Campos Cardozo como coautores de dos delitos de homicidio agravado, y en relación con Héctor Fabio Zapata Gallo y JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT por los mismos ilícitos contra el bien jurídico de la vida en concurso con rebelión según los artículos 103 y 104 numerales 8 y 9°; y 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En firme la calificación el 4 de junio de 2003 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que en desarrollo de la audiencia pública rompió la unidad procesal respecto de Héctor Fabio Zapata Gallo, de quien no había sido posible obtener su captura, además por la inasistencia de su defensor, de manera que luego de culminar tal diligencia de juzgamiento mediante fallo del 1° de junio de 2004 absolvió a Clara Inés Campos Cardozo de los cargos formulados, en tanto que condenó a JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT y Jhon Fabio Gaviria Ramírez como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión a las penas principales de treinta (30) años seis (6) meses y multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para el primero, y de veintinueve (29) años nueve (9) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales de multa, para el segundo. Para ambos le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
Impugnado el fallo por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Florencia, mediante proveído del 1° de diciembre de 2004 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el apoderado de JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT a través de la impugnación extraordinaria de casación, dado que ante la falta de sustentación del recurso elevado por Jhon Fabio Gaviria Ramírez se declaró desierto.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso raciocinio que llevó a la violación de los artículos 234 del Código de Procedimiento Penal que ordena la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y 238 del mismo estatuto acerca de la apreciación probatoria.
En concreto, señala el yerro en las siguientes afirmaciones judiciales: 1. Identificar a su defendido como un conocido miembro del grupo subversivo que opera en Doncello, ante el dicho de una meretriz, quien a su vez lo escuchó de sus patrones, sin reparar en que si ello era cierto, ni la Policía o el Ejército lo hayan aprehendido previamente.
En criterio del censor, el juzgador debió establecer con exactitud si su defendido es el mismo conocido como “ ALEX ” y no sólo de oídas soportar tal aseveración para endilgarle responsabilidad penal. 2. Decir que no es administrador de fincas del señor Humberto Hoyos, sin reparar en las afirmaciones de éste y de un empleado suyo acerca de que efectivamente no trabajaba para ellos, cuando tales atestantes tenían interés en el asunto, toda vez que FERRER PINTO fue encontrado en la casa de habitación de la excompañera permanente de Hoyos, además, el empleado diría lo que le señalara el patrón dada su relación de dependencia. 3.
Establecer la relación de su defendido con los homicidios de los soldados por el simple hecho de que la meretriz Clara Inés Campos le escuchó la expresión acerca de los hechos como “ la vuelta ” sin considerar que podía ser un comentario que emplea la mayoría de las personas de esa zona para referirse a algún asunto. 4. Concluir que el enjuiciado está comprometido en el delito de homicidio ya que su captura se dio en la casa de habitación de su amante y a la postre ex compañera permanente del señor Hoyos y por estar en compañía de Reinel Guevara quien confesó ser el autor de la muerte de los soldados, desconociendo que precisamente éste hubiera buscado ese domicilio para estructurar su coartada al justificar que su presencia en el hogar de los amantes obedecía a cuestiones de trabajo. 5.
Descontextualizar las manifestaciones de su defendido y desconocer que cada prueba se debe apreciar conforme a la sana crítica al tildardo de habilidoso para hacer argumentaciones y calcular el conjunto de los hechos sin conexidad y correspondencia lógica al punto de incurrir en contradicciones en su dicho. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y absolver a su defendido de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con él mismo. Cuando se opta por la causal primera de casación, específicamente por la violación indirecta de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos de los sujetos intervinientes, que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador; sin embargo, en este caso el demandante incluye dentro de la proposición jurídica preceptos de carácter adjetivo como el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, el cual impone a los funcionarios judiciales el deber de adelantar el trámite en total apego a la imparcialidad, sin que explique la manera como se afectaron las garantías de su defendido a partir de la falta de objetividad de los juzgadores.
A simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar, ya que esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, pues además de que no decanta los yerros de carácter probatorio en los diversos elementos de convicción, tampoco precisa la forma como el Tribunal pretermitió el sistema de apreciación previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que también cita.
Es cierto que la valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructuradamente coherente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Pese a lo anterior, tampoco el libelista demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador, mostrando así simplemente su oposición a los criterios de valoración del Tribunal, como cuando critica las afirmaciones judiciales relacionadas con tener a FERRER PINTO como integrante de un grupo subversivo y establecer su relación con el homicidio de los dos soldados, así como no dar crédito a sus exculpaciones acerca de ser administrador de fincas.
En este orden, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda y la generalidad del error de juicio al no precisar los elementos probatorios en que recayó, le impiden acreditar al censor que una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa en el fallo. Efectivamente, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad, cuál es la adecuada apreciación de aquella prueba con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió. De tiempo atrás la Corte ha enfatizado que la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Las anteriores falencias tornan al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Por las consideraciones precedentes asume la Sala que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la Corte observa que respecto del procesado no recurrente Jhon Fabio Gaviria, pese a que en la resolución de acusación no le fue imputado el delito de rebelión, en el fallo se le condenó por tal ilícito y aunque en la dosificación de la pena de prisión no se hizo algún incremento por ese delito contra el régimen constitucional y legal, lo que haría intrascendente tal yerro, no sucedió lo mismo en la sanción pecuniaria.
Además de lo anterior, al momento de individualizar la sanción para ambos procesados el juzgador se ubicó en los cuartos punitivos medios al considerar que “ en la acusación contra BETANCOURT y GAVIRIA de previeron circunstancias de agravación punitiva ”, cuando en el texto de la calificación no se advierten causales de mayor punibilidad.
Lo anterior amerita, en consecuencia, el traslado oficioso al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales de los enjuiciados en lo que tiene que ver con la congruencia que debe guardar la sentencia con la resolución de acusación y que eventualmente ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT, de acuerdo con las razones anteriores. 2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías de los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L. Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Florencia lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.