Micelio
24176(20-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1975 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Reposición N° 24176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego RECURSO DE REPOSICIÓN Radicación Nro. 24176 Acta Nro. 73 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por el vocero judicial del demandante, contra el auto proferido por esta Corporación el 31 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de febrero10 de 2004, dictada en el Proceso Ordinario Laboral que LUIS ORLANDO ORTÍZ MONTOYA le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

ANTECEDENTES A esta Corporación fue remitido el expediente que contiene toda la actuación adelantada en las instancias, con motivo del recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso a la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En cumplimiento del trámite que legalmente le corresponde al medio de impugnación presentado, la Corte mediante autos del 26 de mayo y 2 de junio de 2004, dispuso la admisión del recurso interpuesto por reunir los requisitos de ley, así como el correspondiente traslado a la parte recurrente para que procediera a presentar la demandada que lo sustenta.

Teniendo en cuenta las constancias de secretaría, visibles a folios 18 y 28 del cuaderno de la Corte, la Sala en proveído del 31 de agosto del corriente año, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, con fundamento en que la demanda de casación se presentó por fuera de los términos legales. Contra dicha decisión, el interesado presentó el recurso de reposición, aduciendo para ello que si había presentado en los términos de ley la demanda correspondiente, lo cual hizo según constancia de " Servientrega ", en la oficina de recepción de documentación, el mismo día en que vencía el término de traslado, sólo que al parecer ella fue recibida después de las 4 de la tarde y por secretaría se toma como recepcionada al día siguiente.

Aduce en consecuencia, que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1975 de 1989, las horas hábiles judiciales de un día corren de 8 de la mañana a 12 del media día y de 2 a 6 de la tarde, por lo que se debe reponer el auto recurrido y de contera calificar la demanda de casación. Para resolver, SE CONSIDERA Tal como se desprende de la constancia de secretaría, visible a folio 18 del cuaderno de la Corte, el término del traslado al recurrente para que presentara la demanda que sustentara el recurso extraordinario de casación impetrado, venció el día 20 de agosto del año en curso, sobre lo cual no existe discrepancia alguna por parte del impugnante.

De ahí que sea la referida fecha la que le sirva de referente a la Corte para efectos de reexaminar la decisión controvertida en esta oportunidad. Ahora bien, la demanda de casación que milita a folios 21 a 27 del cuaderno de la Corte, fue presentada personalmente por el apoderado judicial que la suscribe, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2004, conforme a la constancia de folio 27 vuelto.

Por su parte, en esa misma fecha fue remitida a la Sala Laboral de la Corte, según el recibo de envío expedido por "Servientrega" número 745952816 (Folio 19). No obstante lo anterior, esto es, a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, fue presentada personalmente ante una autoridad competente en la ciudad de Medellín y remitida por correo a esta Corporación, el mismo día en que vencía el término de traslado que le había sido concedido ( agosto 20 de 2004 ), tan sólo se recibió en la Secretaría de la Sala Laboral el día 23 de agosto de 2004, lo cual se evidencia con la constancia que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte y se corrobora con el de folio 20.

Conforme a lo previsto por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003, en concordancia con el artículo 84 y 373 de la misma codificación, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunque es cierto que permite que los escritos y demandas se envíen por cualquier medio desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, después de haber sido autenticados, también lo es, que para efectos procesales se considerarán presentados el día en que se reciba en el despacho de su destino. Así las cosas, si la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte, que es el lugar de destino del escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, sólo lo recibió el día 23 de agosto de 2004, no existe duda alguna en que su presentación fue extemporánea y en consecuencia era menester declarar desierto el medio de impugnación impetrado, como en efecto se hizo.

Las motivaciones que anteceden son más que suficientes, para mantener la decisión recurrida de declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

NO REPONER el auto del 31 de agosto de 2004, mediante el cual se declaro desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7