Proceso No 23729 Casación inadmite N° 24.175 JAVIER ALCIDES VASCO, BERNARDO SERNA LOPERA Y OTROS PAGE Casación inadmite N° 24.175 JAVIER ALCIDES VASCO y BERNARDO SERNA LOPERA y otros Proceso No 24175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 018 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAVIER ALCIDES VASCO y BERNARDO SERNA LOPERA, condenados, con otras personas, en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín, el primero, como coautor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio simple, lesiones personales y concierto para delinquir con fines extorsivos, y el segundo, por la conducta punible mencionada en último lugar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Importante antecedente de los primeros, lo constituye la creación de la empresa de vigilancia y seguridad privada “Comité de participación ciudadana comerciantes y vecinos empresas públicas de Medellín”, con personería jurídica N° 38422 del 18 de septiembre de 1991, otorgada por la Gobernación de Antioquia, que por el año de 1997 contaba entre sus socios propietarios al Subintendente de Policía BERNARDO SERNA LOPERA, perteneciente al Distrito de Bello, Antioquia, y a JAVIER ALCIDES VASCO, quienes ocultos bajo el ropaje de la citada organización y en connivencia con otras personas, se dedicaron a constreñir a comerciantes residentes en los barrios “Belén” de Medellín y “Vegas de Machado”, “La Camila” y “La Mina” de Bello, para que les pagaran periódicamente sumas determinadas de dinero y les trasladaran el dominio de bienes inmuebles de los cuales eran propietarios.
A esta actividad opuso resistencia el ciudadano José David Castrillón Rendón, motivo por el cual fue objeto de atentado contra su vida cuando salía de su residencia, en horas de la noche, el 29 de noviembre de 2000, al recibir dos disparos de arma de fuego que lo pusieron al borde de la muerte, por orden impartida por los jefes de la mencionada organización. Estas personas, por la misma época, determinaron a sus dependientes a lesionar a Martín Alberto Maya Assit, quien les había estado subordinado como vigilante y a consecuencia de ello sufrió treinta (30) días de incapacidad, deformidad física permanente en el rostro y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión. 2.
Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria JAVIER ALCIDES VASCO y BERNARDO SERNA LOPERA, entre otras personas, el 13 de febrero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables, al primero, de los delitos de homicidio, homicidio tentado, amenazas personales y concierto para delinquir, mientras que al último nombrado, solamente le endilgó el concierto. 3.
Cerrado el ciclo instructivo, la misma Fiscalía mediante resolución del 28 de enero de 2002 acusó a JAVIER ALCIDES VASCO de las conductas punibles de tentativa de homicidio en la persona de José David Castrillón, concierto para delinquir con fines extorsivos y lesiones personales en la integridad de Martín Alberto Maya Assit, y a BERNARDO SERNA LOPERA le impuso solamente el cargo mencionado en segundo término, hubo otras personas vinculadas a esta acusación. La providencia anterior fue apelada por los enjuiciados y sus respectivos defensores alzada desatada el 12 de abril de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, oficina que le impartió confirmación integral. 4.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín adelantar el juicio y concluida la audiencia pública, en sentencia del 15 de enero de 2003, impuso a los acusados las siguientes penas principales: A JAVIER ALCIDES VASCO once (11) años de prisión y multa de tres mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($3.666.67); y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas, como coautor penalmente responsable de los delitos materia de acusación. BERNARDO SERNA LOPERA fue sancionado con siete (7) años de prisión y multa de tres mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($3.666.67), y con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.
La providencia anterior fue recurrida por los convictos y sus defensores y el 12 de agosto de 2004 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de VASCO y SERNA LOPERA LAS DEMANDAS: Se puede decir que como se trata de dos demandas con similares argumentos se hará mención conjunta a los mismos.
Los impugnantes acuden a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207, numeral 1º de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, por considerarlo violatorio indirectamente de los artículos 238 y 277 de la misma normatividad y haber incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Esta clase de yerro se configura al haber dejado el juzgador de estimar los documentos que acreditan el reconocimiento legal de la empresa de seguridad privada “Comité de participación ciudadana comerciantes y vecinos empresas públicas de Medellín”, por parte de la Gobernación de Antioquia; los testimonios recibidos en el curso del debate público a varios agentes de Policía y al Secretario de Gobierno Municipal de Bello; la prueba pericial resultado de la inspección judicial practicada en la búsqueda de fosas comunes en el inmueble “El Recreo” y los documentos que demuestran la adquisición en legal forma de dicho bien por parte de la esposa de BERNARDO SERNA LOPERA; y la exposición jurada de Jader de Jesús Vásquez Vélez y la de Martha Lucía Bustamante, Superintendente de Vigilancia. Descalifican la sentencia por estar soportada en los testimonios recogidos por la Fiscalía y obrantes en el cuaderno N° 4 del expediente en la medida en que no fueron controvertidos; por haber acogido los dichos de los testigos de oídas; y haber realizado el Tribunal evaluaciones fragmentarias del cúmulo probatorio recaudado en desconocimiento de los criterios de valoración fijados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicitan casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de los acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.
La postulación en casación del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunciaron los demandantes, debe comenzar por la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso, cual es su contenido material, y que, éste no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 3.
Los censores faltando a los requisitos de claridad y precisión, si bien enunciaron las pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, dejaron a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en las instancias. 4. Las demandas carecen de la indicación del contenido material de las pruebas supuestamente ignoradas.
Sus signatarios tampoco confrontaron el contenido de los medios lacónicamente enunciados con la sentencia, única manera de evidenciar que de haber sido apreciados el sentido de los fallos hubiera sido completamente opuesto a la declaratoria de certeza sobre la coautoría y responsabilidad de los procesados en los delitos imputados. 5. Los censores trasladaron el discurso al falso raciocinio de los elementos probatorios estimados por el Tribunal, evento en el cual les obligaba establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué se infirió de ellos en el fallo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia, debiendo a la par señalar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de la experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de las pruebas, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo sustancialmente diverso y opuesto al impugnado, deberes que tampoco acometieron. 6.
Olvidaron los impugnantes que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 7.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, aparte que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JAVIER ALCIDES VASCO y BERNARDO SERNA LOPERA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1