CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 24174 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MINEROS NACIONALES S.A., contra la sentencia del 9 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor OTONIEL VALENCIA VALENCIA. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que sufrió fue debido a culpa patronal y en consecuencia se condene a la accionada a pagarle los perjuicios morales y materiales, objetivados en el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. 2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada, en las explotaciones auríferas que ésta posee en el municipio de Marmato, Caldas, desde el 5 de julio de 1992, desempeñándose como capataz; 2) El 26 de enero de 1999 en el desempeño de las labores propias de su oficio, cuando se dirigía a su sitio de trabajo por el túnel y revisar una máquina de descargue, se desprendió una roca que le atrapó las dos piernas, una de las cuales, la izquierda, se la debieron amputar; 2) El desprendimiento de la roca se produjo porque el frente de trabajo es muy ancho y carece de entibado o aseguramiento de las rocas de acuerdo con el avance de los trabajos; 3) La empresa había sido advertida con anterioridad al accidente del riesgo que representaba para los trabajadores la falta de entibado o soportes; 4) Después del insuceso la empresa empezó a colocar maderas y vigas de seguridad para evitar la caída de los techos; 5) hace vida en común con su compañera permanente y sólo dispone de su fuerza de trabajo para atender las necesidades de su hogar; 6) Como consecuencia del infortunio profesional perdió la extremidad inferior izquierda y por ende sufrió una merma significativa de su capacidad laboral; 7) Con su conducta imprudente, la empresa violó una de sus obligaciones principales propias del contrato de trabajo, como es la de previsión, en cuya virtud todo patrono está en el deber legal de velar por la vida e integridad personal de sus asalariados. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al cargo desempeñado y a la pérdida de la pierna izquierda del actor, negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia del daño emergente y del lucro cesante, pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria y prescripción. Arguye en su defensa que la empresa no incurrió en ningún acto u omisión constitutivas de culpa leve; agrega que de todos modos del monto de la indemnización plena de perjuicios debe descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003 (folios 153 a 159) absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar dispuso que en el evento de que el contrato de trabajo del actor termine por causa distinta al reconocimiento de una pensión de vejez o de invalidez, la demandada deberá entrar a reconocer el lucro cesante de acuerdo con las pautas fijadas en el experticio, así mismo condenó a la empresa a pagar diez millones de pesos a título de perjuicios morales.
En lo que reviste interés para el recurso de casación, dijo el ad quem: “ En cuanto tiene que ver con la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, esta Sala examinó en conjunto los testimonios de los señores HECTOR FABIO MORALES (fls. 68), OMAR CASTRO (fls.71), CESAR AUGUSTO CASTRO (fls. 76) y LUIS EDUARDO CASTRO (fls. 84), todos ellos compañeros de trabajo del demandante, quienes fueron contestes en afirmar, con el suficiente conocimiento de causa dada su tarea de mineros, que el desprendimiento de la roca que en últimos conllevó la amputación de la pierna izquierda del demandante, obedeció a que ese frente de trabajo carecía de entibamiento – es decir, del aseguramiento del túnel o galería, con madera, hierro, alambres, u otros materiales -, a medida que se va sacando el material.
“Agregan los deponentes que ellos mismos habían advertido a la empresa de dicha falta de seguridad industrial, pero que solamente, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de que se viene hablando, la demandada tomó los correctivos del caso. “En otras palabras, la empleadora descuido la primordial obligación de brindar protección y seguridad al demandante y de procurarle la adecuada protección contra los accidentes de trabajo, tal como lo prescriben los artículos 56 y 57.2 del C.S.T., pues si la galería o túnel hubiere tenido el entibamiento del caso, el accidente no se hubiere producido.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo acusado en cuanto revocó las absoluciones de primer grado por concepto de indemnización por daño emergente y perjuicios morales, para que en sede de instancia confirme también esas absoluciones.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta puesto que aunque vienen encaminados por la misma vía, denuncian iguales normas y desarrollan planteamientos idénticos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley indirectamente por aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 58 numeral 8 del mismo código; 63, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil y 60 y 61 del C. P. del T. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, como capataz de la operación minera que se estaba realizando cuando sufrió el accidente, era la persona encargada de tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes de trabajo.
“No dar por demostrado, estándolo, que el actor tomó las medidas necesarias de seguridad para que sus dirigidos no quedaran expuestos al eventual derrumbe previsible en toda voladura; pero se expuso imprudentemente a ellos. “No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Valencia se hubiera resguardado en la forma en que se los indicó a sus subalternos no habría sufrido el accidente.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de entibación en el sitio del accidente fue la causa de éste. “No dar por demostrado, estándolo, que si Otoniel valencia se hubiera refugiado en la cabina del Bob – Cat donde lo situo Héctor Fabio Morales por indicación de aquel, no habría sufrido el accidente. “No dar por demostrado, estándolo, que el suceso imprevisto y repentino que le produjo las lesiones a Otoniel Valencia tuvo su causa eficiente en el hecho de que éste no se puso bajo techo en la cabina del Bob – Cat.
“No dar por demostrado, estándolo, que la omisión del trabajador fue de tanta preponderancia en la ocurrencia de la tragedia que desvirtuó toda relación de causalidad con cualquier otro hecho u omisión de un tercero o de la empresa.” Yerros que se generaron por la falta de apreciación de los documentos de folios 53 y 54 y 55, 56 y 57 y por haber apreciado erróneamente los testimonios de Enrique Estrada Ruiz, Hector Fabio Morales, Omar Castro, César Augusto Morales y Luis Eduardo Castro.
En la demostración del cargo, empieza por decir que si el tribunal hubiese examinado los documentos de folios 53, 54, 55, 56 y 57 del cuaderno principal habría encontrado que según el primero el demandante conocía todos los riesgos de su actividad y las medidas de seguridad que había que tomar para eludirlos y que por ese conocimiento tomó las medidas de seguridad adecuadas para que sus subalternos se protegieran del peligro, y según el segundo queda acreditado que aunque ordenó a Héctor Fabio Morales que se metiera en la cabina de Bob Cat él no hizo lo mismo sino que se sentó al descubierto en un sitio de alto riesgo, lo que constituyó un acto inseguro, que a la postre fue la causa eficiente del infortunio.
Insiste en que lo que se desprende de esos documentos es que Valencia sabía el riesgo intrínseco de toda voladura y que, por no estar en un sitio entibado, tenía que alejarse o ponerse bajo el techo que le brindaba el Bon – Cat; que infringió las normas que predicó y que si las hubiese cumplido no habría sido alcanzado por la roca desprendida.
Aclara que esa situación de hecho no resulta desmentida por las demás pruebas del proceso, sobre todo el testimonio de Enrique Estrada Ruiz, el testigo más calificado en la materia y el único que explicó en detalle la razón de su dicho. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 57, 58 y 216 del C. S. del T. y 2357 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del primero y los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del segundo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como capataz de la operación minera que se estaba realizando cuando sufrió el accidente, era la persona encargada de tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor tomó las medidas de seguridad para que sus dirigidos no quedaran expuestos al eventual derrumbe previsible en toda voladura; pero se expuso imprudentemente a ellos. “No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Valencia se hubiera resguardado en la forma en que se los indicó a sus subalternos no habría sufrido el accidente.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de entibación en el sitio del accidente fue la causa de éste. “No dar por demostrado, estándolo, que si Otoniel valencia se hubiera refugiado en la cabina del Bob – Cat donde lo situo Héctor Fabio Morales por indicación de aquel, no habría sufrido el accidente. “No dar por demostrado, estándolo, que el suceso imprevisto y repentino que le produjo las lesiones a Otoniel Valencia tuvo su causa eficiente en el hecho de que éste no se puso bajo techo en la cabina del Bob – Cat.
Yerros generados por los mismos dislates probatorios señalados en el cargo anterior. La demostración de la acusación se limita a repetir los mismos planteamientos del cargo primero. SE CONSIDERA Para socavar la conclusión del Tribunal de haber actuado la empresa demandada con culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo donde resultó lesionado el demandante, el censor endilga al juzgador haber dejado de apreciar los documentos de folios 53 al 57, con cuyo contenido se acredita que fue el trabajador quien actuó negligentemente, quedando en consecuencia desvirtuada la conclusión a que llegó la sentencia gravada.
El cargo así planteado resulta inestimable toda vez que le enrostra al tribunal la falta de estimación de los reseñados documentos, cuando es palmar que sí los tuvo en cuenta como sin ninguna duda se desprende del siguiente aparte del fallo recurrido: “En lo que tiene que ver con el primer elemento, es decir, el accidente de trabajo, tomando en conjunto la prueba de testigos, el informe presentado por la demandada a folios 10 y la investigación que llevó a cabo la jefe de salud ocupacional de la empresa (fls. 55 a 57)…” (subraya la Sala) De todas formas, los referidos “ documentos ” consisten en dos informes suscritos por la señora Lina Marcela Escudero, Jefe de Salud Ocupacional de la demandada, en los que hace un recuento de las funciones asignadas al actor, el perfil que deben tener los capataces y una descripción minuciosa de la forma en que ocurrió el accidente apoyada en el relato de quienes lo presenciaron directamente.
En realidad dichos documentos no logran invalidar la conclusión del fallo recurrido en el sentido de que el accidente se debió a la falta de entibamiento y que la empresa había sido advertida de dicha falta de seguridad, por cuanto en los mismos no se consigna ninguna información que contraríe esas conclusiones. Además, el documento se limita a consignar lo que relataron testigos presenciales del hecho, lo cual disminuye su valor probatorio porque en últimas tocaría cotejarlo con el dicho de tales declarantes.
De manera que con el examen de la única prueba idónea, no surgen los errores fácticos denunciados, sin que pueda entrar a estudiarse las declaraciones de testigos dado que éstas por su carácter de prueba no apta en casación sólo sería dable abordarla siempre que lograra acreditarse el error con alguna de las pruebas calificadas, lo que aquí no ocurrió. En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por OTONIEL VALENCIA VALENCIA contra MINEROS NACIONALES S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13