CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24173 HAROLD ADOLFO MORA SOTO Proceso No 24173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 22 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Harold Adolfo Mora Soto a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión como autor del delito de extorsión y a dos unidades de multa en segundo grado, como autor del punible de simulación de investidura.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, le negó la condena de ejecución condicional y ordenó su captura. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de marzo del 2005, la confirmó. El defensor del procesado interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre los contenidos técnico-formales de la demanda.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de junio del 2001, la señora María Alexandra Ruiz Rojas denunció que un mes antes una vecina de su prima Vicky Macías Nieto, le informó que conocía de una señora que deseaba regalar una niña de dos meses y ella se ofreció a recibirla, porque no podía tener hijos. Luego de unos días se apareció en su casa la vecina y un señor de nombre Gustavo, quien dijo que era policía y podía contactar a la madre de la niña. Gustavo le informó que la señora le exigía una cantidad de dinero por la entrega de la menor a lo que ella no accedió. Ofreció, sin embargo, una suma mensual para el sostenimiento de la familia.
Después de esto se iniciaron una serie de llamadas en las que se le exigía el dinero para que le llevaran la menor. Se acordó la cita y ese día se aparecieron unos sujetos que dijeron ser del grupo Antisecuestro de la Policía y que se trataba de un operativo policial, pero exigieron una suma de dinero para solucionar el inconveniente, específicamente quince millones de pesos.
Como ella no tenía toda la suma, se comprometió a entregarla el 11 de junio, pero los supuestos policías no acudieron al lugar. Con fundamento en la denuncia se inició un operativo policial que terminó con la captura de los señores Israel Aníbal Hernández Linares y Harold Adolfo Mora Soto, quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente.
La fiscalía 242 delegada ante la unidad especializada antisecuestro ordenó la apertura de la investigación el 13 de junio del 2001, así como la vinculación mediante indagatoria de los retenidos. Practicadas las diligencias, se resolvió su situación jurídica el 15 de junio del 2001, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Israel Aníbal Hernández y Harold Adolfo Mora Soto.
El 4 de septiembre del 2001 se ordenó el cierre de la investigación. El 14 del mismo mes, el señor Israel Hernández solicitó que se le fijara fecha para formulación de cargos, con fines de sentencia anticipada. La fiscalía calificó el sumario el 8 de octubre del 2001. Profirió resolución de acusación contra Harold Mora Soto como autor del delito de extorsión, en concurso con el de simulación de investidura.
Luego fueron dictadas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA Se plantea un cargo: causal primera de casación, cuerpo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de identidad. Se especifica: Los jueces apoyaron sus fallos en los testimonios de María Alexandra Ruiz Rojas y Nuri Macías Nieto y les fijó un contenido de certeza que objetivamente no les correspondía por tratarse de personas mentirosas que actúan al margen de la ley y que, por lo mismo, no podían ser objeto del delito de extorsión. Los testimonios se analizaron como si se tratara de personas de bien, sin un estudio de sus personalidades y de los móviles que originaron la investigación. Por esa razón ahora se debe hacer una lectura atenta de las declaraciones y no de las transcripciones que se hicieron en la sentencia. Se trata de dos mujeres que al parecer desarrollaban una actividad ilícita, consistente en obtener menores de edad para entregarlos en adopción y en el desarrollo de estas actividades fueron objeto de una supuesta amenaza por parte del implicado.
Se pregunta, entonces, si es posible hablar de extorsión cuando un delincuente paga para no ser denunciado. Por tanto, hay un contrasentido porque no se ha vulnerado ningún bien jurídicamente tutelado por el Estado, pues no se pueden proteger comportamientos antijurídicos. Los fallos, entonces, se sustentaron en testimonios contradictorios que no pueden servir para destruir los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, legalidad y prueba lícita.
Como los sentenciadores no analizaron en su integridad los testimonios para formarse un concepto real de sus contenidos, hubo parcelación arbitraria y se omitió una parte sustancial de ellos, lo que genera el error de hecho que denuncia. Solicita se case el fallo y se absuelva al señor Harold Adolfo Mora Soto. CONSIDERACIONES La Corte contesta: El libelista desatiende el requerimiento señalado en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la obligación de expresar en forma clara y precisa el cargo formulado contra la sentencia, así como los fundamentos que lo sustentan.
En concreto: 1. El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o porque se le parcele. Al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado, qué es lo que ha sido descontextualizado.
Esto, con carácter estricto, no lo hizo el demandante. 2. También forma parte del falso juicio de identidad el cambio material, objetivo, que debe sufrir el medio cuando es alterado en cualquiera de sus modalidades. Por eso se habla de tergiversación o desdibujamiento de la prueba. Dicho de otra forma, si se mira objetivamente el medio probatorio antes de la supresión, la adición, el recorte o la modificación, y se le compara objetivamente con el medio después de la supresión, la adición, el recorte o la modificación, y el mensaje objetivo que transmite es el mismo, no es posible hablar de falso juicio de identidad; y al contrario, si ese mensaje objetivo varía, se puede ir pensando en la existencia de tal falso juicio.
De lo anterior resulta que bien puede ocurrir que un juez omita una palabra o una frase, por ejemplo al estudiar un testimonio; o que la cambie, o que la agregue. Pero si con esa o sin esa palabra o frase cualquier observador capta el mismo mensaje objetivo, no hay falso juicio de identidad porque la materia que conforma la prueba en esencia se mantiene.
Esto se relaciona, como es fácil advertirlo, con el denominado principio de trascendencia en sede de casación Al actor le compete, por supuesto, ese ejercicio lógico-jurídico. El demandante no hizo esa tarea. 3. El casacionista entiende que el falso juicio de identidad también se presenta como consecuencia de la valoración o apreciación que hace el funcionario judicial de la prueba con fundamento en su sana crítica.
Para ello se basa en anterior jurisprudencia de la Corte que, en efecto, en el pasado estimaba como especie del falso juicio de identidad el actualmente denominado falso raciocinio. Pero la Corte, ya hace años, le otorgó renglón independiente a este último, totalmente desligado de aquél. Si la Sala pudiera entender entonces que el actor en sustancia habría formulado falso raciocinio y no falso juicio de identidad, esperaría las dos labores inmediatas e imprescindibles: una, que comprobara cuáles senderos científicos, reglas de la experiencia y/o principios lógicos equivocados sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión; y dos, que demostrara cuáles senderos, reglas y/o principios han debido ser los atendidos por la judicatura para tomar una correcta determinación. Esta tarea dual tampoco la cumplió. 4.
Si se vuelve a repasar la demanda se confirma lo que enseña una primera ojeada de la misma sin mucho esfuerzo: el actor limita sus esfuerzos a sentar su opinión sobre la prueba, específicamente en torno a las declaraciones de las señoras María Alexandra Ruiz Rojas y Nuri Macías Nieto. Y tal vez cree que esa postura puede ser colocada frente a la adoptada por los jueces y que la Corte mire una y otra y escoja aquella que más la persuada.
Esto, como muchísimas veces lo ha dicho la Sala, no es correcto en sede de casación. En casación no puede haber simple pugna imaginativa, narrativa ni argumentativa. En casación el casacionista tiene que demostrar que los jueces han incurrido en errores protuberantes, y no simplemente decir que han caído en yerro porque no estudiaron las personalidades de dos testigos como los ha estudiado él. Esta tarea tampoco la desarrolló el recurrente.
Se ratifica lo dicho al comienzo de estas consideraciones: la demanda no puede ser aceptada porque incumple los requisitos mínimos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Añádase: Desde hace mucho tiempo, a pesar y más allá del estudio provocado o rogado de demandas que resultan ineptas, la Corte siempre revisa la actuación con el afán de proteger oficiosamente derechos fundamentales que eventualmente hayan podido ser desconocidos durante la actuación. Esa labor también la ha desplegado ahora, en detalle, y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
Por eso no procede de oficio a pronunciarse de fondo. Y dentro de ese estudio detenido encontró uno de los temas recurrentes del actor: que quienes actúan como víctimas no podrían serlo por falta de antijuridicidad toda vez que estarían actuando ilícitamente. Y halló la contestación judicial: de una parte, el juzgado de 1ª instancia compulsó copias por ese hecho; y de otra, el Tribunal expresamente se refirió a la atipicidad partiendo del momento de la conducta y añadió lo relacionado con de la exigencia de querella por aquella época.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación estudiada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1