CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24172 TERESA OFIR DEL NIÑO JESÚS LONDOÑO DE VELASQUEZ VS CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24172 Acta Nro.37 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA OFIR DEL NIÑO JESÚS LONDOÑO DE VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
ANTECEDENTES: Teresa Ofir del Niño Jesús Londoño de Velásquez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada a la revisión de la pensión de jubilación, tomando como base todas las sumas recibidas y que constituyen salario, esto es, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con sus incrementos anuales; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la actualización monetaria de las sumas adeudadas.
En subsidio solicitó, que en el evento de no prosperar la compatibilidad de la indexación y los intereses moratorios, se liquiden ambas y se conceda la que mayor beneficios le reporte; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Nación durante más de 20 años y al llegar a la edad requerida, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 21925 del 13 de abril de 1993; que la referida pensión le fue reliquidada por Resolución 012551 del 02 diciembre de 1994, a partir del 1º de octubre de 1992, fecha en la que se desvinculó definitivamente del servicio oficial; que su mesada pensional fue de $96.900,13 y al reliquidársele se incrementó a $114.030,99; que en el ingreso base de liquidación, no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, según lo ordena la ley; que fuera del último salario básico, recibió, a título de remuneración, los siguientes ingresos: primas de servicio, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, por compensación y por recreación, entre otros, y sobre muchos de ellos efectuó cotización; que como el monto de la mesada pensional reconocida es inferior al que legalmente le corresponde, se dejó de cancelar de manera plena ese crédito social, lo que conduce a una mora en el pago de la diferencia. CAJANAL no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 19 de febrero de 2004, confirmó la recurrida en todas sus partes.
Los fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “Fue la ley 362 de 1997 la que al modificar el artículo 2º del CPL señaló que correspondía al juez laboral el conocimiento “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, lo que guarda cierta coherencia con el concepto jurídico de que en la seguridad social no hay empleados públicos o privados sino afiliados o beneficiario del sistema.
“Luego la ley 712 de 2001 estableció en el numeral 4º que corresponde conocer a los jueces laborales de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
“ Por lo tanto, si a la demandante se le concedió la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992, entonces el juez competente para conocer del asunto es el administrativo, pues para entonces no estaba asignado a ésta jurisdicción el conocimiento de las materias de seguridad social correspondientes a empleados públicos, como si lo está en la actualidad, pero, repetimos, luego de que se dictaron y entraron en vigor las normas antes señaladas”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En el alcance de la impugnación manifiesta: “( ), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia atacada dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se indican. PRIMER CARGO “( ), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 10 y 11 de la ley 100 de 1993, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del decreto ley 691 de 1994 y de los artículos 20º, 34º, 40º, 41º, 42º, 43º y 45º del decreto 692 de 1994, así como del artículo 15º numeral 1º, 36º y 128 de la ley 100 de 1993, así como del artículo 1º de la ley 33 de 1985, la ley 4 de 1966, la Ley 62 de 1985 y de los decretos 1048 de 1969 y 1045 de 1978 y del artículo 12 del decreto 1660 de 1978, así como del artículo 7 del decreto 717 de 1978, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11,14,141 y 143 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
En la demostración del cargo afirma la censura, después de transcribir algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional (C-584/95 – C-126/95), y del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 -por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones-, que no existe duda en cuanto a que el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993 es aplicable a tales servidores, porque no distinguió si venían vinculados o no, antes de entrar a regir dicha ley, y porque al contrario, dispuso la incorporación de todos los servidores públicos.
Que, con base en ello, no existe discusión alguna en el sentido de que la vinculación al sistema de seguridad social de la actora, es un hecho desde el 1º de abril de 1994 y, por lo tanto, la normatividad aplicable respecto a la determinación de la competencia, no es otra que la que se le tiene otorgada por la ley para tales asuntos a las personas vinculadas o afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, la Ley 712 de 2001.
SEGUNDO CARGO “( ), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 11 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 8º de la ley 712 de 2001 (Código de Procedimiento Laboral), INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del decreto ley 691 de 1994 y de los artículos 20º, 34º, 40º, 41º, 42º, 43º y 45º del decreto 692 de 1994, de igual forma 2, 3 y 4 de la ley 490 de 1998, así como del artículo 10º, 11º, 15º numeral 1º, 36º y 128 de la ley 100 de 1993, así como del artículo 1º de la ley 33 de 1985, la ley 4 de 1966, la Ley 62 de 1985 y de los decretos 1048 de 1969 y 1045 de 1978 y del artículo 12 del decreto 1660 de 1978, así como del artículo 7 del decreto 717 de 1978, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11,14,141 y 143 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
Precisa el recurrente que cuando la ley procesal establece unos parámetros para la determinación de las facultades jurisdiccionales que se le otorgan a cada órgano judicial para convertirse en juez natural y ser conocedor de diferentes asuntos que involucran a unas partes similares o de idénticas materias, lo realiza para buscar una unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales, a fin de evitar los manejos diferentes entre iguales, que daría al traste con el principio de igualdad ante la ley.
Que, es por lo anterior que la Ley 712 de 2001, consagró de manera clara y precisa, bajo el epígrafe de competencia especial, los asuntos donde se viera involucrada una entidad perteneciente a la seguridad social, sin que en la redacción del artículo 8º, que modificó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueda hablar del tipo de vinculación de la persona o de la fecha en la que fuera pensionada y, menos aún, de la norma en la que fundamenta su reclamación, ni otro elemento diferente al de la intervención judicial de una entidad de la seguridad social.
Concluye en consecuencia que, como en el presente asunto la demandada es una entidad de la seguridad social, no puede presentarse duda en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer es la ordinaria laboral, como en múltiples asuntos lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir distintos conflictos negativos de competencia. Adicional a lo anterior, solicita una rectificación de la doctrina de la Corte plasmada en diferentes fallos inhibitorios para conocer de los procesos de personas que en el pasado tuvieron la condición de empleados públicos.
Para ello argumenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de aplicación inmediata, sin que importe, en los actuales momentos, examinar la naturaleza jurídica del vínculo de la demandante para efectos de establecer la competencia. Que el hecho de haber sido empleado público es distinto al de la condición de pensionado, en cambio no hay diferencia entre éste y otro pensionado que siempre fue trabajador particular.
Que desde que entró a regir la Ley 100 de 1993, cotiza para pensión en el régimen de prima media con prestación definida. Que Cajanal es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus actos se sujetan a las disposiciones de derecho privado, amén de que es una entidad de la seguridad social integral frente a la cual la demandante ostenta su calidad de afiliada y como el conflicto es entre ellas, la jurisdicción del trabajo es la competente para dirimirlo, acorde con lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, modificada por la Ley 712 de 2001, y porque las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos que formula el recurrente contra la sentencia impugnada, por estar dirigidos bajo la misma vía y modalidad de violación; compartir similar proposición jurídica y perseguir un mismo objetivo, esto es, destruir la conclusión del ad quem sobre la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer del presente asunto.
El Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, consideró que si a la demandante se le concedió la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992, el juez competente para conocer del asunto, es el administrativo, dado que para ese entonces no estaba asignado, a ésta jurisdicción, el conocimiento de las materias de seguridad social correspondientes a empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, teniendo presente que son hechos indiscutidos, la calidad de empleada pública de la actora y la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada (octubre 1º de 1992), dada la vía directa que se seleccionó para el ataque, ninguna duda existe en pregonar que no es la jurisdicción laboral la que debe resolver el fondo de esta litis.
Ello es así, porque el eventual reajuste que pueda tener un pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social al que en su condición de empleado público se le consolidó su derecho antes de entrar a regir la Ley 362 de 1997, no es una controversia de las que prevé el régimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993. Lo considerado precedentemente tiene su sustento en las reflexiones que sobre el punto ha venido sosteniendo esta Corte, entre otras, en la sentencia del 4 de julio de 2003, radicación 20168, reitera recientemente en la del 3 de junio de 2004, radicación 21522 y 21 de febrero de 2005, radicación 21394, en las que se dijo: “En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación ‘ afiliado’ – ‘ente de seguridad social’, sino por un vínculo contractual laboral entre un ‘patrono’ y un ‘trabajador’, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, ‘en sus especialidades laboral y de la seguridad social’, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, ‘por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral..”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala Procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) “Como consecuencia de lo visto, ante la falta de competencia de esta jurisdicción, la Sala se ve impedida para efectuar el juicio de legalidad a la sentencia recurrida, y de contera no se casará la misma, como tampoco se impondrán costas por no haberse dado lugar a ellas.” Como la decisión del Tribunal se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial transcrito, es imperioso concluir que en ninguna infracción a la ley incurrió, pues, aunque son juiciosas las consideraciones expresadas por la censura para pretender variar la doctrina de la Corte, en manera alguna desvirtúan las expuestas en el fallo reproducido y que aquí se reitera.
En consecuencia, el cargo no prospera Sin lugar a condena en costas, dado a que si bien el recurso de casación no prospera, ninguna intervención en su trámite tuvo la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que TERESA OFIR DEL NIÑO JESÚS LONDOÑO DE VELÁSQUEZ le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18