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24168(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 24168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24168 Acta No. 102 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ CONRADO MOSQUERA OSORIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 9 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES José Conrado Mosquera Osorio demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales y la sanción por no pago. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 1° de junio de 2001 tenía cotizadas 631 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 27 de julio de ese año solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional; que mediante Resolución 003275 del 18 de marzo de 2002 el demandado le negó la prestación por no cumplir el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues sólo tenía cotizadas 8 semanas durante el año inmediatamente anterior a la invalidez, es decir, al 1º de junio de 2001; y que tiene derecho a la prestación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2003, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, dispuso su incremento anual de acuerdo con el IPC, el pago de las mesadas adicionales, y autorizó la compensación de lo pagado por indemnización sustitutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, lo absolvió. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante fue declarado inválido a partir del 1° de junio de 2001, sin estar cotizando al sistema, y que acreditó aportes durante 631 semanas de las que sólo 8 fueron cotizadas en el último año, por lo que juzgó aplicable al caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Después anotó: “Lo anterior es suficiente para que proceda la revocatoria de la sentencia recurrida, porque pese a que el demandante, como ya se manifestó, tiene en su haber una cotización de 631 semanas, de acuerdo con el estudio efectuado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2003, no tiene operancia la condición más beneficiosa en que se sustenta la sentencia, como soporte constitucional para que se le de (sic) plena acogida al régimen de seguridad social que regulaba la situación fáctica de la que se parte en el caso para lograr el acceso a la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 6°).

“En otros términos, y como quedó plasmado en la sentencia, la máxima Corporación de Justicia (sic) recogió el criterio esbozado por ella en otros asuntos similares donde le otorgaba eficacia absoluta a la cotización llevada a cabo hasta el momento de consolidarse la invalidez, independientemente de que ésta quedara definida dentro de lo establecido en la Ley 100 de 1993.

"En aquella providencia, la máxima Corporación Jurisdiccional, luego de mirar la secuencia histórica de la reglamentación que ha regido la invalidez de origen común, se adentra a estudiar la aplicación de la norma sustantiva en el tiempo, para enseñar que la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Laboral, carece de efecto retroactivo y solamente se aplica a situaciones futuras o en curso; señalando por tanto, que las disposiciones de esa naturaleza contenidas en la Ley 100 de 1993, las de invalidez de origen común por supuesto, eran de aplicación inmediata, puesto que la demandante en el asunto por esa corporación considerado, al igual que el del demandante en el caso que ocupa la atención de esta Sala, fue declarada inválida cuando ya se encontraba vigente la ley en cita, máxime cuando en la misma no se previó un régimen de transición con respecto a esta prestación, por lo que resultaba “ inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que se debe aplicar.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y ordene el pago de los intereses moratorios. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud de que están orientados por la vía directa, aunque por modalidades de infracción de la ley diferentes, y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142, ibídem, 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar la violación anotada el recurrente transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto su consagración normativa fue prevista en la Carta Política y refrendada por la Ley 100 de 1993, por lo cual el juez debe fijar la interpretación de los textos legales en armonía con los postulados constitucionales que garantizan a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Afirma que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el asegurado haya sido declarado inválido y satisfecho 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a su estructuración, es evidente que tal exigencia se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema el referido período para que quede protegido frente al riesgo, habida cuenta que esas 26 semanas sufragadas en el último año no pueden dar más derecho que 631 que igualmente fueron cotizadas con antelación a la fecha de estructuración de ese estado.

El cargo concluye su argumentación con la trascripción de la sentencia de la Corte del 18 de abril de 2002, del expediente radicado con el número 16601. LA OPOSICIÓN El Instituto de Seguros Sociales observa que el cargo introduce un medio nuevo al pretender que la condena se haga extensiva a intereses moratorios a pesar de que esa reclamación no fue formulada en la demanda inicial, por lo cual solicita su desestimación. De otro lado, anota que el recurrente realizó aportes al sistema de la seguridad social integral durante 631 semanas, de las cuales sólo 8 fueron cotizadas durante el año anterior al de la estructuración de la invalidez, por lo que no le asiste el derecho pretendido, como lo dijo la Corte en sentencia de casación del expediente radicado bajo el número 19019, que transcribe.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en armonía con los 48 y 53 de la Constitución Política, 38, 39, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal estimó que al caso se aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990, y cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para apoyar la inadmisibilidad del régimen anterior.

Dice que el régimen de la condición más beneficiosa está gobernado por el artículo 53 de la Constitución Política y comporta la confrontación de dos regímenes pensionales para determinar cuál de ellos se aplica, y que ese principio se asimila algo al de la retrospectividad puesto que un nuevo régimen no puede señalar unas condiciones de acceso más gravosas que el anterior, con mayor razón cuando el derecho a la seguridad social está respaldado en la propia Carta.

Y asevera que al caso es aplicable el principio antes aludido porque la Ley 100 de 1993 desmejoró los requisitos de acceso a la prestación y truncó el derecho del demandante a obtener en unas condiciones más favorables, las de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que la densidad de cotizaciones exigidas en esos preceptos, que se negó a aplicar el ad quem, están más que satisfechas, y reproduce un fragmento de la sentencia de la Corte del 17 de abril de 2002, radicación 17952.

LA OPOSICIÓN Sostiene que pese a los yerros de técnica si la Corte decide estudiar la acusación, deberá abstenerse de casar el fallo recurrido, porque el demandante aportó 631 semanas de las que sólo 8 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, lo que obligar a desestimar sus pretensiones, y transcribe una parte de la sentencia de esta Sala, de fecha 26 de febrero de 2003, radicación 19019.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene precisar que el Tribunal, para revocar la condena fulminada por el a quo respecto de la pensión de invalidez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en favor del señor José Conrado Mosquera Osorio, acogió un pronunciamiento de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de febrero de 2003, radicación 19019, que citó y transcribió, por considerar que es “ inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que se debe aplicar.” Pero acontece que el criterio de ese pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el derecho a la pensión de invalidez cuando no se tienen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado de incapacidad laboral, pero se ha acreditado un número de semanas superior a las exigidas en la normatividad anterior en vigencia de ésta, que acogió el Tribunal para fundamentar su decisión, ha sido rectificado recientemente por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en proveído del 5 de julio de 2005, radicación 24280.

El actual criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un régimen de transición respecto de la pensión de invalidez resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado abundante número de semanas en vigencia de la normatividad anterior, que le permitirían al amparo de ella obtener la prestación por invalidez, como sucede con el demandante, quede privado de la prestación por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, pese a que dentro del antiguo tenía consolidado el derecho, que no puede ser desconocido.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: “ la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. “Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. “Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. “Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición “Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.” Lo antes aseverado permite concluir que al colegir que al actor no le asistía derecho a la pensión de invalidez, así se basara en argumentos en parte distintos de los que recientemente adoptó la Corte, el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada.

Por consiguiente los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses por el pago inoportuno de la pensión de invalidez, puesto que no fueron solicitados en la demanda, pero la circunstancia de formular una pretensión nueva no se traduce en la desestimación del cargo, sino únicamente en la de lo reclamado de esa manera, por no haber sido materia de controversia.

Como consideraciones de instancia son suficientes las que se expusieron al estudiar los cargos propuestos, para concluir que el actor tiene derecho a la pensión que demanda, teniendo en cuenta que es dable considerar que para el 1° de abril de 1994 contaba con mas de 300 semanas de cotización al Seguro Social, según surge de las pruebas del proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ CONRADO MOSQUERA OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 11 de diciembre de 2003. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 24168 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Referencia: JOSÉ CONRADO MOSQUERA OSORIO VS ISS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de otorgar pensión de invalidez sin que realmente se cumplieran los requisitos de ley.

Según se reconoció en la propia sentencia del ad quem, la normatividad vigente para el momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 39. Dado que los supuestos fácticos de esa preceptiva no se encontraban reunidos por el accionante pues no contaba con el número de semanas específicas requeridas, antes de producirse el riesgo, no era dable, entonces, desconocer la clara normatividad, bajo el expediente de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que, en realidad, no había duda sobre la ley a aplicar.

En materia de seguridad social, siempre, ante las reformas, se han de presentar situaciones en que unos sectores se beneficiarán más que otros, lo cual no habilita a los dispensadores de justicia para desconocer o modificar la voluntad legislativa con argumentaciones basadas más que todo en criterios subjetivos de equidad. Por eso, cabe recordar, que no todo lo legal coincide con el criterio que se tenga sobre lo justo, ni todo lo que aparezca como justo ante los propios ojos armonizará siempre con lo que rige como legal, y no le es permitido a la Corporación desconocer el artículo 230 de la Carta so pretexto de cumplirla.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 2