SDS CASACIÓN 24167 JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO PAGE 19 CASACIÓN 24167 JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO Proceso No 24167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 006. Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de abril de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales agravadas en Jairo Ernesto Támara Duque.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada dado que el recurrente no demostró que los falladores hubieran incurrido en yerro alguno en la apreciación de las pruebas fundamento de la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “ El nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve a eso de la media noche, Jairo Ernesto Támara Duque recibió un disparo en la región paravertebral izquierda a nivel del séptimo espacio que le produjo paraplejia y pérdida de control de esfínteres, en la avenida Los Libertadores, frente al restaurante El Balcón Paisa con nomenclatura 6 – 40 y en la vía contraria, cuando se alejaba después de estar involucrado en una riña que se suscitó en el establecimiento comercial La Guaca, situado a media cuadra de aquel bajo el No. 7 – 22 en el barrio Colsag de esta ciudad, y en la cual tomó parte el dueño del primer negocio citado, JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, quien fue señalado como la persona que accionó el arma de fuego de la cual carecía de autorización para portar ”.
Con base en la denuncia presentada por Cesar Augusto Támara, hermano de la víctima, la Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de lesiones personales dolosas agravadas que dejaron como secuela perturbación funcional permanente en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 13 de septiembre de 2004, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de trece mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.oo), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales objeto de acusación. En la misma decisión profirió cesación de procedimiento en favor del acusado al encontrar prescrita la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, misma que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, quien en tiempo allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea un cargo contra el fallo del ad quem, al considerar que incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Como fundamento de la censura aduce que a través de la denuncia formulada por Cesar Augusto Támara Duque, sólo se dijo que al ver a su hermano que caía, miró hacia el establecimiento y vio a un señor armado, de donde colige que el agresor le era desconocido y que se encontraba en compañía de los meseros del establecimiento de propiedad del procesado, amén de que en forma alguna señaló a JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO como posible autor de las lesiones, no obstante conocerlo, pues momentos antes había tenido una riña con él. Añade que si la denuncia fue presentada seis días después de ocurridos los hechos, no resulta lógico que ni el denunciante ni el lesionado hubieran suministrado el nombre de quien cometió el delito, pese a que JUAN GUILLERMO ROJAS figura en el formato de denuncia como imputado.
Agrega que en la segunda intervención del denunciante, refirió que en el momento en que ocurrieron los hechos JUAN GUILLERMO se encontraba al lado de un celador y que, al parecer, ambos se encontraban armados y se hallaban en la mitad de la vía cuando les dispararon, de donde concluye que el declarante incurre en contradicciones pues varía su relato “ a pesar de manifestar no saber quién fue el autor de los disparos ”, toda vez que identifica al individuo que vio armado, pero no lo ubica al lado de los tres meseros en el establecimiento, sino al lado de un celador en la mitad de la vía. De lo expuesto concluye el demandante que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es evidente que el denunciante miente, pues al finalizar su intervención dijo que “ ellos tienen que pagar por eso, bien sea JUAN GUILLERMO o cualquiera que haya disparado a mi hermano ”; es decir, el mencionado ciudadano no supo quién fue el autor de las lesiones padecidas por su consanguíneo.
También afirma que, a través de la tercera intervención de Cesar Augusto Támara, se muestra dubitativo acerca de la responsabilidad penal que pudiera corresponder a JUAN GUILLERMO ROJAS, amén de que informa que tuvo conocimiento que, al momento de los hechos, éste se encontraba en la mitad de la vía porque Leonardo Londoño se lo dijo, razón adicional para advertir que el testigo carece de credibilidad, en especial porque no atinó a precisar el sitio donde cayó herido su hermano y en la diligencia de inspección judicial aseveró que vio cuando JUAN GUILLERMO ROJAS disparó contra su hermano Jairo Ernesto, muestra clara de que su exposición resulta falsa.
Refiere el casacionista que si los hermanos Támara Duque hubieran tenido certeza sobre el autor de las lesiones, así lo habrían expresado al legista cuando fue evaluada la incapacidad derivada de las lesiones personales objeto de investigación, lo cual no ocurrió así. Finalmente, acerca de la declaración de Leonardo Londoño, aduce que éste no sindicó de manera alguna a JUAN GUILLERMO ROJAS, ya que sólo precisó que no vio que portara arma alguna, que cuando salió del establecimiento abierto al público observó que venía una patrulla de la policía a la cual solicitó lo llevara a la clínica y que se había enterado del disparo con el cual fue lesionado Jairo Ernesto Támara, porque al otro día se lo contó Cesar Augusto Támara.
Concluye el defensor que, si al llegar la patrulla de policía “ no se había hecho ningún disparo, es porque en el lugar donde se encontraba el procesado no sucedieron los hechos ”, lo cual ocurrió en lugar diferente. También resalta que no es cierto lo dicho por el denunciante, en el sentido de que fue Leonardo Londoño quien le dijo que al momento de los hechos observó al procesado en la mitad de la vía. Con base en las anteriores razones concluye el demandante que el Tribunal erró al considerar que las declaraciones de los hermanos Támara Duque son coincidentes, cuando en realidad ello no es así, todo lo cual imposibilita arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad penal de su representado.
Y por ello, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de su representado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera la Procuradora Delegada que, contrario a lo expuesto por el defensor, los falladores valoraron la declaración de Cesar Augusto Támara Duque en su justo contenido, amén de que resaltaron las circunstancias modales en las que se desarrollaron los hechos investigados, para relacionar dicho testimonio con lo expuesto por la víctima.
Destaca que en el mismo fallo se alude a las diferentes intervenciones de Cesar Augusto Támara, así como a sus aparentes contradicciones, pero lo que se concluye es que a medida que tuvo conocimiento de los sucesos los fue relatando, puesto que en el momento en que se produjo la lesión, la víctima no le informó quien había sido el agresor, dado su estado crítico.
También puntualiza la Delegada que a través de la decisión impugnada se valoran en conjunto las diferentes intervenciones de Cesar Augusto, para llegar a la conclusión de que el autor de los disparos fue JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, con mayor razón, si los datos suministrados por aquél son corroborados por el mismo lesionado, quien sin dubitación alguna señala al procesado como autor del delito investigado.
Por tanto, considera la Procuradora que el casacionista lo que pretende exclusivamente es una nueva apreciación y valoración de los medios de prueba a partir de cuestionar la credibilidad de las pruebas que sirvieron de pilar al fallo atacado, sin que se sustente argumentativamente el cargo presentado. También manifiesta que si los hermanos Támara Duque no suministraron al médico legista el nombre del agresor, ello no conduce a pensar que ulteriormente mintieron, pues el propósito del examen médico no era el de establecer el responsable de las lesiones, sino fijar la incapacidad derivada de las mismas.
Acerca de la denunciada tergiversación del testimonio de Leonardo Londoño, la Delegada asevera que lo expuesto por el declarante fue precisamente lo que tuvo en cuenta el Tribunal, en cuanto se refiere a que luego de que JUAN GUILLERMO ROJAS fue atacado y cuando sus agresores se retiraban del lugar, incitó a los meseros de su establecimiento “ El Balcón Paisa ” para que los agredieran, momento a partir del cual el testigo desconoce los hechos por haberse retirado del lugar.
En suma, considera la Representante del Ministerio Público que el recurrente no consiguió demostrar los yerros denunciados, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la censura se encuentra sustentada en la posible incursión por parte del ad quem en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio, esto es, sobre la valoración probatoria vista desde dos perspectivas casacionales, nada más indicado que comenzar por la referencia directa a las versiones de los hermanos Jairo Ernesto y César Augusto Támara Duque, para proceder luego, al análisis de la ponderación y valor suasorio, realizado y otorgado por el Tribunal en orden a concluir en la prosperidad o no de la censura.
En la dirección indicada se tiene que Jairo Ernesto Támara Duque al rendir su testimonio, fue claro al señalar: “ (…) llevábamos dos pedidas de cerveza cuando el muchacho Leonardo se paró a discutir con el señor Juan Guillermo, entonces nosotros fuimos y los separamos y el señor Juan Guillermo nos estaba esperando con los meseros del balcón paisa afuera, entonces los meseros empezaron a peliar (sic) con nosotros con el señor Juan Guillermo, entonces el señor Juan Guillermo le quitó el arma a uno de los meseros y me disparó a mí y me hizo tres tiros y me pegó uno en la columna, caí y no supe más (…) Yo cuando veo que él saca el revólver salgo a correr junto con mis hermano, por eso los tiros me los pega justo en la espalda ”(subrayas fuera de texto).
Al interrogársele si observó a la persona que le entregó el arma a JUAN GUILLERMO ROJAS contestó: “ No se cómo se llama, el sujeto estaba vestido todo de blanco, pero no se más ” (subrayas fuera de texto). A través de la misma declaración puntualizó: “ El no estaba ahí ( Leonardo Londoño, se aclara), el muchacho se fue, por eso es que Juan Guillermo se desquitó fue con nosotros y nosotros no éramos los del problema.
Era Leonardo, pero él cuando vio el problema se fue y nos dejó a nosotros con el problema ”. También precisó: “ Realmente yo si se que él ( JUAN GUILLERMO ROJAS, se aclara) fue el que me disparó porque yo lo vi, el me disparó como a unos dos o tres metros de distancia ” (subrayas fuera de texto). Igualmente dijo lo siguiente: “ El primer día en que estuve en el hospital Erasmo Meoz y supo JUAN GUILLERMO, que yo quedaba en silla de ruedas no volvió más, claro que el no fue, mandó a dos señores a quien no conozco, ellos dijeron que iban de parte de JUAN GUILLERMO, hablaron con los doctores a quienes les preguntaron acerca de mi estado ”.
Más adelante, en otra de sus intervenciones expresó: “ El me hizo los tres disparos, seguidos, enseguida yo caí al piso (…) Yo estaba ahí parado cogiendo el carro, yo iba caminando, iba con mi hermano CESAR AUGUSTO (…) Yo lo vi correr (a JUAN GUILLERMO ROJAS, se aclara) detrás de nosotros ”. A su vez, Jorge Alirio Álvarez Navarro, vigilante del restaurante de propiedad de JUAN GUILLERMO ROJAS informó: “ Hay dos celadores uno de noche y uno de día, el del día se llama DANIEL OVALLES y yo estoy de noche (…) el uniforme me lo pongo de vez en cuando y el uniforme es de color blanco, camisa blanca y pantalón blanco (…) (para el día de los hechos, se puntualiza) “ tenía el uniforme que es de color blanco, es el uniforme de nosotros, los meseros y vigilantes nos vestimos de blanco, sombrero blanco y carriel ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, Cesar Augusto Támara Duque declaró que con anterioridad a los hechos no conocía a JUAN GUILLERMO ROJAS y en otra de sus intervenciones expuso: “ La riña se inició en el sitio denominado LA GUACA (…) El (se refiere a JUAN GUILLERMO ROJAS ) nos vio correr hacia el otro lado y nos siguió (…) Yo lo vi correr detrás de nosotros (…) (Jairo Ernesto Támara, se aclara ) había sido golpeado en la cabeza, en la cara, en los brazos, por Juan Guillermo y por Iván Valderrama que es el administrador del balcón paisa ”.
A su vez, ulteriormente puntualizó sobre el particular lo siguiente: “ No lo sindico (a JUAN GUILLERMO ROJAS ) porque realmente no lo ví y el que lo vio fue mi hermano, porque él voltió (sic) la cara y alcanzó a ver algo, aunque si estoy seguro de que alguno de los dos fue, o el celador o Juan Guillermo ”. Del contenido material de las anteriores transcripciones, razonable resulta concluir que se encuentra suficientemente demostrado, en grado de certeza, que el día de los hechos se presentó una discusión entre Leonardo Londoño y JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, en la cual intervinieron, entre otros, los hermanos Cesar Augusto y Jairo Ernesto Támara Duque, pero una vez se retiró el primero de los nombrados, el segundo agredió a través de sus empleados a los amigos de Leonardo Londoño, amén de que tomando el revólver de uno de sus subalternos disparó en varias ocasiones, hasta herir a Jairo Ernesto Támara, con los resultados ya conocidos que motivaron este diligenciamiento.
En cuanto se refiere a que Cesar Augusto Támara sólo señaló a JUAN GUILLERMO ROJAS como autor de las lesiones investigadas con posterioridad a cuando formuló la correspondiente denuncia, encuentra la Sala, de una parte, que tal circunstancia carece en sí misma de trascendencia como para deducir que lo dicho por el declarante carece de credibilidad y de otra, que el testigo fue suficientemente explícito acerca de la manera como ocurrieron los hechos investigados, además de que explicó la razón por la cual se encontraba presente, todo ello para señalar que quien disparó en contra de su hermano Jairo Ernesto fue ROJAS LONDOÑO. Es necesario puntualizar ahora, que pretender restar mérito suasorio a una declaración con el simple y llano argumento de que inicialmente el testigo no recordó o expuso todas las informaciones concernientes al asunto, como lo pretende la defensa en este caso, no pasa de corresponder a un argumento asaz especulativo, carente por completo de soporte en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia y si ello es así, es claro que por lo mismo, no tiene vocación de prosperidad.
Adicional a lo expuesto, es claro que si bien a la agresión precedió una riña en la cual se vieron envueltos, entre otros, el procesado y los hermanos Támara, no hay razón para suponer, como lo manifiesta el defensor, que Cesar Augusto Támara debía conocer el nombre y apellidos de quien lesionó a su consanguíneo, pues tal conocimiento sólo lo tenía Leonardo Londoño, familiar del incriminado, con quien inicialmente comenzó la discusión. Ahora, no hay duda que pretender restar credibilidad al testimonio de Cesar Augusto Támara en razón a que no atina a precisar el sitio donde cayó herido su hermano, encuentra la Sala que tal argumento carece de trascendencia en las conclusiones del fallo, pues lo cierto es que la presencia del mencionado ciudadano en el teatro de los acontecimientos no ha estado ni se encuentra en discusión, por manera que no señalar con la exactitud pretendida por la defensa dicho lugar, no pasa de ser una imprecisión razonable en atención a los angustiosos momentos que una tal situación comporta para familiares y amigos de la víctima, empeñados antes que todo en que reciba asistencia médica oportuna.
Además, si los hermanos Támara suministraron o no el nombre del agresor al médico legista a quien correspondió efectuar los reconocimientos pertinentes, tal como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, indagar sobre la responsabilidad penal derivada de la conducta delictiva objeto de investigación no corresponde a la órbita de competencia funcional de los galenos encargados de establecer la incapacidad médico legal de los lesionados, razón por la cual si los mencionados ciudadanos no informaron en aquél momento que el autor del delito había sido JUAN GUILLERMO ROJAS es asunto irrelevante como medio para acreditar su irresponsabilidad penal.
Ahora, como el demandante afirma que Leonardo Londoño no sindicó en manera alguna a JUAN GUILLERMO ROJAS, es suficiente expresar que ello es cierto y que, como fácilmente se observa en los fallos, no fue con base en su declaración que se edificó la condena proferida en contra del segundo, en especial porque si bien se acreditó que Leonardo Londoño estuvo presente al comienzo de la riña, también se demostró que se retiró del lugar antes de que JUAN GUILLERMO ROJAS hiriera a Jairo Ernesto Támara, lo cual denota que la queja del censor carece de virtud para modificar las conclusiones de la sentencia impugnada.
El defensor también aduce que si al llegar la patrulla de policía al lugar de los hechos “ no se había hecho ningún disparo, es porque en el lugar donde se encontraba el procesado no sucedieron los hechos, fue en otro lugar diferente ”. No obstante tal afirmación, encuentra la Sala que tal argumento resulta sofístico, pues parte de una realidad fáctica diversa a la acreditada dentro del informativo, que no es otra que la relativa a que el 9 de febrero de 1999 la víctima se vio involucrada en una riña en el establecimiento “ La Guaca ” y que, momentos después, frente al restaurante “ El Balcón Paisa ” fue herido con arma de fuego por JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO a consecuencia de lo cual quedó parapléjico, razón de más para advertir que el fallo impugnado debe permanecer incólume.
Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone es la de que la sentencia atacada cuenta con una adecuada ponderación de las pruebas, en especial de las declaraciones de los hermanos Jairo Ernesto y Cesar Augusto Támara Duque, a partir de las cuales se estableció sin que hubieran sido objeto de cercenamiento, adición o apreciación con quebranto de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, que JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO es el responsable penalmente de las lesiones personales padecidas por Jairo Ernesto Támara.
Resta señalar que, como ya en otras ocasiones lo ha precisado la Sala, en punto de la alegada violación indirecta de la ley sustancial derivada de la valoración probatoria, no es a partir del cuestionamiento de datos nimios o detalles intrascendentes y carentes de incidencia en el sentido del fallo que se consigue derruir la fuerza de convicción atribuida por los falladores, pues imprescindible se ofrece identificar en qué consistieron los yerros denunciados y a partir de ello, demostrar objetivamente su ocurrencia, así como de manera primordial, demostrar en qué forma pudieron influir en la declaración de justicia que se impugna, cometido que no logró acreditar el demandante, como sin dificultad se concluye del análisis de las pruebas y de la valoración de ellas contenido en el fallo impugnado.
De conformidad con las razones expuestas y de acuerdo con el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala se abstendrá de casar la sentencia impugnada por el defensor del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.