Micelio
24165(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación No. 24165 Angel G. Lozano M. Casación No. 24165 Angel G. Lozano M. Proceso No 24165 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 71 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Angel Giovanny Lozano Martínez, en el proceso adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

Antecedentes. 1. El primero de agosto de 2002 fue sustraído de la residencia de la señora Janeth Olarte López, en el Municipio de Honda (Tolima), un computador Compac 5300 y una impresora de la misma marca IJ-610. Los autores violentaron la chapa del balcón de la residencia para lograr el acceso al inmueble. Por estos hechos la fiscalía vinculó al proceso a Angel Giovanny Lozano Martínez, a quien acusó por el delito de hurto calificado agravado, mediante resolución de 23 de marzo de 2004 (fls.187/1). 2.

Rituado el Juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, en sentencia de 25 de octubre de 2004, condenó a Angel Giovanny Lozano Martínez a la pena principal privativa de la libertad de 42 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en resolución de acusación. Apelado este fallo por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes (fls.339/2 y 7/3).

En tiempo, el defensor recurrió esta decisión en casación. La demanda. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 9°, 10° y 341 del Código Penal. Sostiene que la apelación fue decidida sin verificar que la sentencia de primera instancia hubiera garantizado los principios y derechos fundamentales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y sin examinarla en conjunto, pues la misma no solo contiene errores sustanciales sino procesales de tipificación y determinación de la punibilidad, en perjuicio de quien promovió el recurso.

Dice que del examen del acápite de la punibilidad de la sentencia de primera instancia se establece que el Juzgado cita como fundamento de derecho para la dosificación de la pena el artículo 67 del Código Penal, indicando que concurren las causales de calificación previstas en los numerales 1°, 3° y 4° “del artículo 2340 (sic) del código sustantivo”, y la agravante consagrada en el artículo “341 (sic) numeral 10° ibídem”, y que al consultar el contenido de estas disposiciones encuentra que no coinciden con la conducta imputada al procesado.

Como puede verse, se ha incurrido en un error por parte de la Juez de segunda instancia, al confirmar una sentencia que se sustenta en supuestos de derecho equivocados. Luego es evidente la vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar en su lugar una de carácter absolutorio.

SE CONSIDERA: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece, en el carácter de regla general, que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales Superior de Distrito Judicial, y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Esta forma de impugnación ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia casación ordinaria o común. La misma norma, en su tercer apartado, faculta a la Corte para que en situaciones excepcionales, y de manera discrecional, admita la casación contra sentencias de segunda instancia en casos distintos a los anteriormente indicados, es decir, cuando no han sido dictadas por Tribunales de Distrito, o no cumplen las exigencias de punibilidad o de la cuantía del interés para recurrir, siempre y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o la preservación de las garantías fundamentales.

Es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar casación excepcional o discrecional. La sentencia de segunda instancia, en el caso que es objeto de estudio, fue dictada por un Juzgado de Circuito. Esto, de suyo, cerraba la puerta para que el defensor pudiera acudir en casación por la vía ordinaria o común, por no cumplirse la condición de que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal de Distrito o por el Tribunal Militar.

Excluida esta posibilidad, surgía la opción de recurrir por la vía excepcional, pero para ello era necesario manifestar la voluntad de hacerlo, y acreditar adicionalmente que su admisión resultaba trascendente para la unificación de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales. Estas exigencias no se advierten cumplidas en el caso concreto.

El casacionista en momento alguno propone como vía de ataque la casación excepcional, ni acredita su procedencia frente a los específicos motivos exigidos por la normatividad procesal para ello. De suerte que, por ninguna vía, común ni excepcional, tendría cabida la casación. La primera (común), porque no se cumplen los presupuestos del inciso primero del artículo 205 del estatuto procesal penal para viabilidad.

La segunda (excepcional), porque no se acreditó la exigencia de necesariedad del recurso frente a los fines señalados en la norma (desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales). Adicionalmente a lo dicho, la demanda presentada por el casacionista incumple las más elementales exigencias de técnica y fundamentación requeridas para su admisibilidad.

Se trata de un escrito donde se enuncia como causal de casación la primera, pero no se indica el sentido ni la forma de la violación, ni contiene un ataque serio contra la sentencia, pues el único que se aduce se asocia con un error en la citación de los artículos que describen el hurto calificado y el hurto agravado (240 y 241 del Código Penal), en el cual se habría incurrido en la parte final del fallo de primer grado, sin ninguna trascendencia procesal ni sustancial.

Visto, entonces, que la casación común no es procedente, y que el casacionista no acreditó el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la casación excepcional, amén de la manifiesta intrascendencia del ataque dirigido contra el fallo, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger a través de una actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Angel Giovanny Lozano Martínez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En el acápite correspondiente a la calificación jurídica de la conducta los referidos artículos fueron citados correctamente.

Página 20 del fallo. PAGE 6