21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24165 Pedro Alfonso Valencia Alarca Vs. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24165 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALFONSO VALENCIA ALARCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P..
ANTECEDENTES PEDRO ALFONSO VALENCIA ALARCA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de que dicha entidad sea condenada a reconocerle una pensión de jubilación, equivalente al 90% de la suma promedio percibida en el último año de servicio, en las condiciones establecidas en el hecho décimo octavo de la demanda o, en subsidio, en las mismas condiciones que lo establezca la ley para cada pretensión; a pagarle las sumas que recibió del ISS por concepto de mesadas pensionales causadas por la pensión de vejez, así como las que posteriormente dejó de pagarle, como consecuencia de la subrogación ilegal que declaró de su obligación pensional, con los intereses moratorios máximos vigentes al momento del pago; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por más de 20 años pero menos de 25, de los cuales ya había servido más de 20, para el 23 de diciembre de 1993, en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que inicialmente se vinculó mediante contrato de trabajo; que nació el 13 de mayo de 1917; que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Municipal 82 de 1959, porque cuando entró en vigencia dicha disposición (el artículo 146), ya había reunido los requisitos establecidos en éste último; que adquirió el derecho pensional con posterioridad a su desvinculación, por lo que tiene derecho a que los factores determinantes de la primera mesada pensional, sean actualizados de acuerdo al IPC; que desde el 1º de enero de 1967 fue afiliado al ISS, aunque no era afiliado obligatorio en su condición de empleado público; afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que a partir de la desafiliación la empresa no continuó cotizando al ISS; que cuando completó la edad y el tiempo de servicio la demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario, con base en la Ley 6 de 1945; que posteriormente, cuando completó los requisitos, el ISS le reconoció la pensión de vejez, por lo que la demandada, contra toda norma legal procedió a subrogarse en la pensión de jubilación; que la demandada lo obligó a suscribir un contrato de mutuo, para garantizarse el derecho a la subrogación ilegal de la pensión de jubilación a su cargo, con la de vejez que le paga el ISS.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 51), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos adujo que los acuerdos municipales no le eran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala; que el demandante fue afiliado al ISS y que eso permitió la subrogación con la pensión a cargo de las Empresas.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2003 (fls. 119 - 127), declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales y subrogación y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2003 (fls. 142 - 149), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó inicialmente, con base en el documento de folios 65 a 67, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de “Oficial Control Servicios”, en la categoría 214, de la División de Servicios; que, como para la época de su retiro, la entidad demandada era un establecimiento público, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraran en la construcción o sostenimiento de obras públicas, que eran trabajadores oficiales; dice luego que, como era su deber (art. 177 C. P. C.), el actor no aportó ninguna prueba de que las funciones propias de su cargo, “ tuvieran relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas ”, pues, afirma, “ no es la denominación del cargo o las suscripción de un contrato de trabajo, como lo menciona la demanda, lo que da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público.” Termina concluyendo, que: “De acuerdo con lo visto, la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al asunto planteado y como consecuencia de ello, habrá de confirmarse la decisión absolutoria que se revisa por vía de consulta, pero por razones diferentes, haciendo claridad que, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra un entidad de derecho público y no se establece en el proceso la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace y no un inhibitorio por falta de competencia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 1º del Decreto 961 de 1964, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993; el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984; por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de aplicarlos al caso sometido a estudio.
En la demostración dice que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no tenían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que la Ley 362 de 1997 atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los litigios que se presentaran entre las entidades de la seguridad social integral y sus afiliados; que la Ley 712 de 2001 introdujo modificaciones al artículo 2o del Código Procesal Laboral en el sentido que la jurisdicción ordinaria laboral tendría competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral; que el Tribunal contra expresa disposición de la Ley 712 de 2001 consideró que no tenía competencia para dirimir los conflictos que se han presentado entre las Empresas demandadas y sus servidores, y se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral.
Expone luego que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al juez o magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.
LA REPLICA Se pronuncia conjuntamente con el segundo cargo. En síntesis manifiesta que el Tribunal no se equivocó al declarar la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque el demandante siempre ostentó la calidad de empleado público SE CONSIDERA A través de este cargo lo que sostiene el recurrente es que el Tribunal independientemente de la condición de empleado público que atribuyó al demandante, concluyó que no tenía la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, afirmación que no corresponde enteramente a la realidad, pues, si bien es cierto que inicialmente el ad quem admitió su incompetencia para pronunciarse de fondo, seguidamente, y en contradicción a ello, absolvió, al aducir que “ como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra una entidad de derecho público y no se establece en el proceso la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace y no un inhibitorio por falta de competencia.”; deducción de la cual, sin lugar a equívoco concluyó que se consideró competente para solucionar el litigio porque lo llevó a decidir de fondo, al absolver a la entidad demandada, ante la demostración de que el demandante era empleado público a la terminación del vínculo laboral.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para considerar que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber imprescindible del recurrente en casación llevar al traste todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que le formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de base a la decisión atacada.
Además de lo anterior, no sobra anotar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que le otorgó competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso absolviendo a la demandada, ello quiere decir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.
Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ”, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.
Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron como objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada. 2.- “No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción Laboral es competente dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta,y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es”.
Como pruebas mal apreciadas señala la demanda y su contestación. En la demostración afirma que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, para terminar concluyendo que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción del Trabajo.
Expresa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el artículo 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo; que el Tribunal apreció mal tanto la demanda como la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.
Aduce luego que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto, el ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia y que tales errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” Por último arguye que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia. LA REPLICA Como se dijo se pronunció conjuntamente con el primer cargo, por lo que se remite a lo allí expresado.
SE CONSIDERA En la providencia recurrida se entra a estudiar la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante y, al no encontrar acreditado el primer carácter, llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, para lo cual acudió a la aplicación de un añoso pero aún vigente criterio jurisprudencial que trae a colación, según el cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a la absolución. El expuesto razonamiento del Tribunal indica que entendió con acierto que la calidad de trabajador oficial, que alegó el actor en su demanda, era tema que debía ser definido, pues al ser esgrimido por el actor como supuesto de la causa petendi, necesaria era su demostración en juicio, además que la entidad demandada indicó que los hechos de ese libelo debían probarse, de donde necesariamente debía verificar que se encontraba acreditado en el proceso.
Al respecto observa la Sala que no existe en esa conclusión un yerro con el carácter de manifiesto y evidente, pues coincide con lo que surge de las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas, ya que en la demanda se expresó en lo pertinente: “Inicialmente, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del contrato de trabajo suscrito por el demandante con la Entidad Empleadora, lo cual le dio la calidad de trabajador oficial, calidad ésta que conservó hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial.” y en la respuesta que se dio a ese libelo se expresó: “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C. Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.” (folio 48).
Ello significa que el Juzgador de alzada no incurrió en el primero de los errores de hecho que se le imputan. Y en lo concerniente al segundo de los desaciertos, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.
Además de lo dicho, es preciso indicar que el Tribunal tomó en cuenta el criterio que el recurrente aquí echa de menos, pues, como se dejó sentado al despachar el primer cargo, con base en la jurisprudencia nacional, determinó que lo procedente era absolver y no dictar un fallo inhibitorio, lo cual sin lugar a dudas, significa que se consideró competente para definir el asunto y pronunciar sentencia de fondo, como lo hizo.
Lo hasta aquí expuesto indica que carece de razón la impugnante al atribuirle al sentenciador de segundo grado ese desacierto que, se reitera, es de naturaleza jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al dejar de darles aplicación. En su demostración afirma que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y sus estatutos determinados mediante Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín. Sostiene que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que en dichas empresas, sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”; que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral.
Anota que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A.; que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.
LA REPLICA Dice que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales; que los acuerdos y ordenanzas, dejaron de tener vigencia al momento de la expedición de dicha ley por ser de rango inferior a esta; que los acuerdos no son aplicables a la demandada, por ser esa una persona jurídica independiente del municipio; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no revivió normas derogadas, como los acuerdos que invoca el actor; que el ISS subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez.
SE CONSIDERA En este cargo el Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. Por su parte, el recurrente no se esfuerza siquiera por refutar ese presupuesto de la sentencia, por el contrario, sostiene que en una fecha posterior, cuando fue terminada la relación laboral, la entidad demandada había mutado su naturaleza jurídica y que, como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.
Con respecto al punto aquí debatido, considera la Sala que ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.
Es por ello, que lo que el impugnante propone, quiebra todo esquema contractual y de las relaciones de derecho público con la administración y, por tal motivo, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal, por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste.
Igualmente, no es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.
Así mismo, es pertinente anotar que el impugnante le atribuye al sentenciador de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.
Es por lo anterior que el cargo no resulta próspero. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, cuando ha decidido no regular la situación fáctica por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ”, contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Alega que la violación en que incurrió el Ad-quem fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primer error de hecho: No dar por demostrado en el proceso que si el demandante pretende en las peticiones primera y segunda de la demanda, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la seguridad social integral.
“Segundo error de hecho: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una pensión legal de jubilación, pensión ésta que ha de tener fundamento legal en la ley sexta de 1.945, se tiene entonces, que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte integrante de la seguridad social integral.” Como documentos mal apreciados señala la demanda, su contestación y la Resolución 030 de marzo 16 de 1976 (39 – 41), mediante la cual la demandada reconoció al actor una pensión legal de jubilación. En la demostración dice que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado, que sus trabajadores eran empleados públicos y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto.
Competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 3 a 18 y 65 a 67 y siguientes, en la medida que de ellos dedujo que, para el momento de la desvinculación definitiva del servicio, el demandante tenía la calidad de empleado público y, por tanto, la competente para dirimir el conflicto era la jurisdicción contencioso administrativa, sin apreciar que en las pretensiones primera y segunda se solicitó el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación, con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que, en su sentir, hace que su pretensión sea parte del régimen de seguridad social.
En segundo lugar, porque no apreció que el objeto de la pretensión subsidiaria era la pensión legal de jubilación, con base en la Ley 6 de 1945, la que, dice, incuestionablemente hace parte del régimen de seguridad social Señala que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que, como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio; que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda.
Indica que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ordenó, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.
LA REPLICA Como se dijo al conocer el anterior ataque, fue conjunta para los cargos tercero y cuarto, por lo que se remite a lo expresado anteriormente. SE CONSIDERA Insiste en este cargo el recurrente en forma equivocada, atribuirle al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora suma a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que él reclamó en su demanda prestaciones que forman parte del sistema de seguridad social integral.
Como se dejó consignado anteriormente, el fallador de segundo grado no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo absolviendo a la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que se cuestiona, tiende a su total fracaso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ALFONSO VALENCIA ALARCA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P..
Costas en casación a cargo del demandante que impugnó. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32