CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.160 Arnulfo de Jesús Arboleda Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.160 Arnulfo de Jesús Arboleda Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 24160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Arnulfo de Jesús Arboleda Velásquez contra la sentencia de abril 19 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 9 de julio de 2.004 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la pena principal de 29 años y 8 meses de prisión al hallarlo responsable como autor de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS: Fueron así resumidos por el a quo: “Ocurrieron en los momentos siguientes a las 7 de la noche del 09 de mayo del año 2003, en el sector del barrio Carpinelo de esta ciudad (Medellín), cuando el joven DIEGO MAURICIO MEDINA, quien se encontraba en la tienda ubicada en la cra 23 con calle 101, jugando dominó con unos amigos y compañeros de estudio, fue sacado de allí a la fuerza por varios sujetos encapuchados, quienes lo condujeron por un callejón hasta una cañada, sitio al cual lo arrojaron luego de propinarle sendas lesiones con un machete (11 en total) y dispararle por dos ocasiones con arma de fuego.
“El aquí sindicado ARNULFO DE JESÚS ARBOLEDA VELÁSQUEZ, fue señalado, como una de las personas que en cierto trayecto del recorrido se unió a los encapuchados, yendo él con el rostro descubierto y provisto de un machete, con el que asestaba golpes a la joven víctima”. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el demandante el fallo recurrido de haber infringido indirectamente los artículos 31, 103 y 104 numeral 7º del Código Penal por aplicación indebida y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2.000, por el error de hecho derivado de un falso raciocinio en que incurrió al valorar los testimonios de Clara Rosa Martínez y Deyanira de Jesús Torres, pues si ambas afirman haber observado el momento en que el acusado le infirió las heridas en el cráneo al interfecto y no haber presenciado aquél en que se produjeron las demás heridas que presentaba el cadáver es patente que las dos aluden a un mismo instante del íter críminis y no a secuencias modales, espaciales o temporales distintas, luego un análisis lógico y racional de ellas debe determinar su coherencia en todos esos factores o de lo contrario debe colegirse que su examen se presenta ilógico por violación de alguno de los principios que rigen esa materia.
Pero escudriñadas dichas deponencias -sostiene el censor- se establece que mientras una asevera que el acusado se encontraba acompañado en el momento que causó las heridas al hoy occiso, la otra afirma por el contrario que estaba sólo, inclusive Rosa Martínez asegura en su primera versión no haber visto tal momento sino cuando pasó el encausado y sus compinches con la víctima.
Por ende una de las dos miente y en esas condiciones la aceptación de una u otra versión resulta arbitraria, o ilógica cuando, como hizo el juzgador, se admiten ambas pues así se vulnera el principio de no contradicción, lo que se hace aún más notorio cuando se pretende salvar dichas inconsistencias bajo el errado argumento de que se trataban de diversos momentos o cuando a ello no pueden concurrir los testimonios de Piedad Galeano, Jorge Luis Marín y Julián Marín pues la primera confirma a Rosa Martínez en cuanto al número de acompañantes pero desvirtúa a Deyanira en ese mismo aspecto, las armas que portaban y la actitud ostentada, mientras que los otros dos nada aportan para dilucidar los hechos toda vez que su versión hace relación a los momentos previos asegurando haber visto en éstos al procesado para reunirse luego con los encapuchados, aunque en ello resultan controvertidos por Juan Diego Arboleda quien encontrándose con ellos no hace ninguna alusión a ese episodio Pero además -sostiene el censor- resulta ilógico que fuera el procesado el único que no portara capucha haciendo ostentación de un poder que no iba con su edad, ni con la supuesta jerarquía que ocupaba en la organización rebelde a que supuestamente pertenecía, hecho éste que terminó en preclusión de investigación por el punible de rebelión que se le imputaba en otro asunto, o que simplemente la llevara en la cabeza cuando ya todo mundo lo había visto, así como ilógico es que no tomara parte en la retención de la víctima si no le importaba ocultar su identidad.
En esas circunstancias admitir el testimonio de esos jóvenes como lo hizo el sentenciador comporta un análisis contrario a las reglas de la sana crítica en tanto infringen el principio lógico de razón suficiente toda vez que los motivos que sustentaron la ciencia de sus dichos no se avienen con el más elemental sentido común pues afirmar como lo hacen que un hombre en el cenit de su vida, dedicado la mayor parte de su vida al campo, aparezca de repente como un redomado matón es algo que para tenerlo por verosímil tendría que estar sustentado en razones de más trascendencia y no en las pueriles suministradas por los testigos y aceptadas por la judicatura que lo fueron a partir de deducciones propias de los declarantes basadas en sus especulaciones que a su vez se sustentaron en el incontrovertible hecho que el procesado portaba un machete, por eso y por los contactos que se dieron entre los diversos testigos luego de ocurridos los hechos éstos fueron atando cabos con base en la naturaleza de las heridas y así llegaron al acusado y de ahí su dificultad en ofrecer un relato coherente pues cada uno le puso su grado de imaginación al relato, no porque se refieran a diversos momentos, sino porque cada uno quiso a su manera ofrecer la ciencia de su dicho.
Como en los anteriores términos las pruebas que sustentaron el fallo no resisten un análisis crítico -concluye el impugnante- refulge nítida la existencia de una duda probatoria que debe ser resuelta a favor del procesado pues así no está probado que Arboleda Velásquez haya tomado parte en el homicidio de Mauricio Medina. Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar sea revocado profiriendo el de reemplazo en sentido absolutorio.
CONSIDERACIONES: Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Mas en este asunto a pesar del entendimiento que el impugnante demostró sobre los ataques que es posible proponer en casación, lo evidente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumento propios de otros yerros o camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Así, en relación con los testimonios de Rosa Martínez y Deyanira Torres si el juzgador, a pesar de la contrariedad que entre ellos surgía, los tomó como uniformes significa entonces no que haya razonado mal sobre un objetivo contenido que no trocó, sino que precisamente tergiversó o distorsionó el de alguna de las dos pues no otra falencia podría inferirse si es que el testigo dijo referirse a un momento de los hechos pero el fallador lo coloca en otro, luego el yerro denunciado no sería de raciocinio, sino de identidad.
Ahora bien si se persistiere de modo equivocado en un falso razonamiento porque supuestamente el juzgador vulneró el principio lógico de no contradicción en tanto tuvo por veraces ambos testimonios a pesar de que en criterio del recurrente se oponían diametralmente en lo sustancial y entendido dicho principio en términos coloquiales como que un objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo, o que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo, o que dos juicios, uno de los cuales afirma lo que el otro niega no pueden ser verdaderos a la vez, bien se observa que no es tal la labor del juzgador en eliminar contradicciones e inconsistencias en aras de encontrar la verdad, más aún cuando en este asunto la veracidad que se cuestiona según lo dice el recurrente partió de un hecho presupuestado y es que las testigos se referían a momentos diferentes, de ahí que más errado resulte el reproche cuando en esas condiciones se sustenta en una petición de principio al dar por demostrado sin más el yerro del juzgador en ese aspecto, por eso se reitera el vicio, si existió, sólo podría ser de identidad y eso se hace aún más patente porque para estructurar sus argumentaciones al recurrente le resulta imposible cuestionar de modo exclusivo el juicio del fallador, lo que es propio del reproche planteado y a cambio debe acudir reiteradamente al contenido que de los medios de convicción relacionados tomó el sentenciador.
Y si del principio de razón suficiente se trata, independientemente de la discusión acerca de si es en verdad o no uno de la lógica y comprendido en términos de que todo tiene una razón suficiente, nada existe sin una causa o razón suficiente, todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, o nada hay porque sí, es ostensible el dislate del recurrente cuando toda su argumentación en ese respecto la dirige a cuestionar las pruebas en sí mismas consideradas pero no el juicio que el funcionario judicial haya elaborado a partir de ellas mismas, por eso sus referencias al absurdo de los testigos referidos o al hecho de que sus explicaciones sobre lo adverado no obedece más que a sus propias especulaciones, cuando lo que le correspondía era en punto de dicho principio y sin entremezclarlo con asertos parroquiales de lógica o de sentido común, demostrar si las razones del juzgador para admitir como creíbles esos medios de convicción se mostraban como suficientes.
Con todo, aún cuando pudiera tenerse la argumentación del casacionista ceñida a las condiciones técnicas anejas al falso raciocinio formulado es evidente que el desarrollo del cargo no pasa de allí e incompleto se presenta en torno a la trascendencia pues de su propio discurso se desprende que los testimonios en cuanto tales no fueron los únicos medios de prueba de que se valió el sentenciador para llegar a una conclusión de condena, sino que además los mismos le valieron para formular una serie de indicios que el casacionista prácticamente admite y por ende en manera alguna desvirtúa como la presencia del acusado en compañía de los encapuchados y la víctima, el porte de un machete por parte del procesado y que las heridas, diversas a las producidas con arma de fuego, lo fueron con elemento de dichas características, amén de que no se demostró porqué resultaría arbitrario que el juez escoja de entre las varias opciones que puede plantear la dialéctica procesal, cuando precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad a través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia de alguna de las tesis que contrapuestas generalmente se exhiben en todo proceso contencioso.
Por ello la demanda que se examina será inadmitida, máxime cuando no se observa irregularidad alguna que conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Arnulfo de Jesús Arboleda Velásquez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16