CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24.159 GUSTAVO GARCÍA QUINTERO JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO PAGE 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24.159 GUSTAVO GARCÍA QUINTERO JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO Proceso No 24159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a dichos procesados a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Se demostró conforme a la información allegada que el pasado veintitrés de Julio de Dos Mil, siendo aproximadamente la 1: 30 PM cuando el hoy occiso y víctima – departía con un conocido dentro del establecimiento público denominado ‘Fuente de Soda y videos musicales Erika’ ubicada sobre la carrera 6ª con calle 5ª del centro del municipio de Tibú, fue requerido en la parte frontal por un desconocido, y al atender el llamado ultimado de varios proyectiles disparados con arma de fuego.
Igualmente se sabe que como en ese momento se encontraba a una cuadra de distancia una patrulla policial, sus integrantes al escuchar los disparos adoptando medidas de seguridad pertinentes verificaron que dos individuos se alejaban del lugar en velocípedos (montañeras), uno de ellos ocultando un arma de fuego a la altura de la cintura, por lo que decidieron iniciar las gestiones a fin de lograr su aprehensión, propósito que momentáneamente fue frustrado porque desconocidos dispararon desde el lugar del incidente.
Se agrega que controlada la situación reanudaron la persecución en dos grupos, pues también los sospechosos se habían separado, y posteriormente con las características de vestuario y físicas que habían observado los capturaron, pero que no obstante no habérsele encontrado ningún arma de fuego, la ciudadanía y el Comandante del Batallón informaron que eran los autores del homicidio, y además que quienes habían hostigado eran los miembros de las milicias del Ejército de liberación Nacional (ELN)”.
LAS DEMANDAS: 1. Demanda a nombre de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO Por motivo de nulidad a cusa la apoderada de este sindicado el fallo de segunda instancia, pues considera que se le vulneró el derecho de defensa porque no se practicó prueba de absorción atómica inmediatamente después de su captura, ni se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas con los empleados de la fuente de soda Erika, ya que con ellas se habría demostrado con total certeza la inocencia de su defendido.
Transcribe disposiciones sobre garantías judiciales contenidas que del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral y pasa a afirmar que en este caso fueron consideradas pruebas de cargo de capital importancia las declaraciones rendidas por los uniformados que llevaron a cabo la captura de su representado y concluye que la omisión destacada impidió comprobar, por medio de los testigos presenciales si su defendido fue realmente la persona que llamó a la víctima a la parte de afuera de la fuente de soda.
Solicita por tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2. Demanda a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Primer Cargo –principal- Al amparo de la causal tercera de casación propone el demandante esta censura a la sentencia de segundo grado, acusándola de vulnerar derechos fundamentales de su asistido, como los de dignidad humana, libertad, buena fe, debido proceso y derecho de defensa.
Pretende entonces, que se invalide lo actuado para que se proceda a vincular a los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos. Precisa que en este caso, desde el informe de captura de los sindicados se perfiló la hipótesis de que se trataba de un homicidio con fines terroristas, en tanto que sus autores como al parecer la víctima, pertenecían a grupos armados ilegales que operan en la región. Así lo refirió la Fiscalía instructora en el proveído que definió la situación jurídica y en la calificación del sumario que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, “sin embargo, no fue aceptada esta causal de nulidad alegada por la defensa sobre la incompetencia funcional con el fin de que se subsanara esta falla en su debido tiempo, teniendo en cuenta la competencia fijada a la jurisdicción Penal Especializada en el artículo 7º de la Ley 504 de 1999…”, pues el Juez de primera instancia estimó que la circunstancia que agravaba el homicidio era la indefensión de la víctima, consideración que igualmente fue expuesta por el Tribunal, pese a que contradictoriamente en la parte final del fallo de segundo grado afirmó que la autoría del ilícito era atribuíble a dos grupos que actuaron unidos bajo un mismo propósito.
Justificados así los errores judiciales cometidos en este proceso desde la apertura de la investigación, se desconoció además el valor probatorio de los informes de policía, en los términos señalados en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que era especialmente aplicable en este evento porque la actuación comenzó con base en una captura ocurrida en situación de flagrancia. Segundo Cargo –principal- También por nulidad propone el censor este reproche, pero en este evento lo sustenta en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Se desconoció el principio de investigación integral porque no se llevó a cabo prueba de absorción atómica y de reconocimiento en fila de personas. Se prefirió fincar la responsabilidad de los sentenciados en la declaración de uno de los policiales, pese a la ausencia de los medios citados, los cuales eran necesarios porque como testigos directos de los hechos estaban los empleados de la fuente de soda Erika, especialmente la señora MARICELA SIERRA MONCADA, quien afirmó bajo juramento no haber visto antes ni después a JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, persona que le era conocida aunque no tenía ningún vínculo de amistad con ella.
Tal testimonio, dice, “no fue valorado judicialmente por la contradicción implantada por el policivo capturador para justificar la ilegitimidad de la captura, violándose no solo el principio del debido proceso, sino también el derecho de defensa…”. Pasa a referirse a la inspección judicial para calificarla de ilegal porque se llevó a cabo sin la presencia y participación de todos los sujetos procesales, en particular los defensores.
Allí se justificó la versión de los policiales sobre la visibilidad posible a 100 metros del lugar de los hechos sin tener en cuenta los obstáculos existentes para ese momento, como una caseta señalada por los testigos, desde la que se ocultaron quienes apoyaban la huida, y por el contrario, acreditaba la imposibilidad de ver hacia el interior del local comercial, confirmando así “la falsa afirmación policial sobre violencia física ejercida sobre el occiso al ser sacado halado del pelo por sus atacadores que le dieron muerte fuera del lugar, fundamento del agravante calificativo del homicidio…” relacionado con la indefensión de la víctima.
Apreciación que incluso fue puesta en duda por los testigos presenciales y en particular por la señora MARICELA SIERRA MONCADA. Pasa a referirse a lo que denomina “conducta abusiva e ilegal de la Policía Nacional” destacando que los uniformados que se encontraban por el sector para el momento en que se cometió el homicidio no utilizaron sus armas cuando vieron pasar a los agresores, pues solo emprendieron su persecución después que los acompañantes dispararon detrás de la caseta para facilitar su huida.
A JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA se le capturó en su casa sin mediar ninguna circunstancia que pudiera demostrar flagrancia, ya que no se halló ni la gorra con la que supuestamente se cubría el rostro, ni el arma utilizada, ni la bicicleta en que se movilizó. Es más, el Policial vino a mencionar la gorra después de conocer el testimonio de la señora MARISELA SIERRA DE MONCADA.
Adicionalmente fueron amenazados los allegados del capturado, si no abandonaban del lugar; y los testigos presenciales fueron obligados a ir al puesto policial a reconocer ilegalmente a los aprehendidos, pero como sólo la madre del sindicado fue capaz de denunciar tales abusos en la audiencia pública, a petición de la defensa se ordenó la comparecencia del Tte.
Edison Rozo Torres para que aclarara las condiciones en que se realizó la referida captura, sin que hubiera acatado ese llamado. Aún así, esos testimonios que eran favorables a la situación de su defendido fueron calificados por los mismos uniformados como “favorecedores por la situación social del lugar ante el enfrentamiento de grupos armados”.
A todo lo anterior, desde luego vulnerador del debido proceso y el derecho de defensa, se suma la forma irregular como fueron dejados en libertad, por una supuesta falta de pruebas, los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos, señalados directamente y mediante llamadas anónimas, como miembros de las milicias del E.L.N., que cubrieron a fuego la huida de los autores materiales.
Sin embargo, no fueron vinculados a la investigación, centrándose ésta en dos ciudadanos ilegalmente capturados, ya que, igualmente, de manera irregular, la Policía destruyó la prueba documental contentiva de la información suministrada mediante anónimos. En suma, la deficiente investigación y sus efectos dañinos en la situación del procesado se manifiestan en la sentencia de condena, que debió apoyarse en los testimonios contradictorios de los policiales, irregularidad que no se subsanó en la etapa del juicio al negarse la nulidad deprecada por tal motivo.
Además, porque se despreció el valor probatorio de las que lo favorecían, “…en base a deducciones contrarias a los principios de apreciación basados en la sana crítica, todo lo cual constituye una violación directa del principio obligatorio de la Investigación integral …”, mientras que los verdaderos autores fueron beneficiados con la impunidad.
Tercer Cargo –subsidiario- Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por fasos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. No comparte el censor la ponderación que en las decisiones de fondo adoptadas en este proceso se le otorgó al testimonio del policial ALEXANDER PICÓN MONROY, cuyas contradicciones solo denotan e0l afán por justificar su ilegal proceder en la captura de los aquí juzgados.
En su primera declaración, el testigo en cita sostuvo que no los pudo mirar bien y por eso no se dio cuenta si uno de los dos autores materiales tenía gorra. Sin embargo, después de que la señora Maricela Sierra Moncada declaró, sostuvo que JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ EPALZA llevaba puesta una pero no recordaba de qué color; y sobre “la falta de cargos e identificación” por parte de la misma en contra del sindicado, “…el policial en forma insolente y tendenciosa para desvalorizar este testimonio presencial que ponía en tela de juicio la legalidad de la captura de dos personas dice: CON EL MERO GESTO DE ASUSTARCE (sic) Y SORPRENDERCE (sic) AL VER ESE MUCHACHO LO DIJO TODO…, concepto personal ilógico que posteriormente ha sido la base o pilar de la apreciación de los cargos de responsabilidad únicos contra mi defendido y consiguiente condena, concepto que por simple lógica no es posible creer que una persona al ver a un conocido atado de pies y manos en un puesto policial, no tiene que asustarse, no solo como persona sino como ciudadano al observar el tratamiento torturante que se da a estas personas por parte de las autoridades, lo cual fue ratificado por la testigo y su esposo GILBERTO WILLIAM TORRES RIAÑO …”.
Los dos fueron obligados a presentarse al puesto policial con el fin de reconocer ilegalmente a los capturados, pero como ese objetivo no se logró, el aludido funcionario lo negó con las deducciones referidas. Pese a lo anterior, todas las autoridades que conocieron de este proceso desestimaron el valor de tales pruebas aduciendo que no estaba demostrado que el agente tuviera interés en causarle daño a los acusados, cuando lo cierto es que si existe, y no es otro que el afán de justificar la ilegalidad de la captura y el abuso de autoridad en que incurrieron en ese momento y posteriormente, como lo admiten en el informe de captura en el que relacionan la aprehensión y liberación de los verdaderos autores por una supuesta falta de pruebas, además de la destrucción de la documental anónima.
Reitera lo expuesto, afirmando que el testimonio referenciado debería declararse nulo porque con él se quebrantaron derechos fundamentales de su representado, además del principio de investigación integral “…a pesar de la existencia de otros medios de plena prueba de la inocencia de los procesados como los testimonios presenciales referidos y con los cuales hubiere podido subsanar esta irregularidad apreciativa y distorsionada de la Fiscalía sobre el testimonio del policial S.I. ALEXANDER PICÓN MONROY, a partir de la definición de la situación jurídica de los sindicados, todo lo cual constituye principios legales que orientan la declaratoria de nulidad o convalidación de las pruebas contemplado en el artículo 310 del C.P.P., todo lo cual confirma la errónea interpretación de hecho por falso juicio de identidad…”.
Pasa a ocuparse del testimonio de la señora Maricela Sierra Moncada, y apoyándose en argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos en precedencia, nuevamente sostiene que el mérito otorgado a esta prueba, demostrativa de la inocencia del procesado, constata la existencia de nulidad y de la distorsión alegada, pues el fallador de segunda instancia terminó argumentando que el no señalamiento a los procesados se explica por el temor social que se vive en la región, dado que allí operan varios grupos armados ilegales, cuando de ello no existe prueba en el proceso.
Agrega que sobre el asombro de dicha persona ante las condiciones en que se tenía retenido a RODRÍGUEZ EPALZA, la Fiscalía no ordenó un examen médico. CONSIDERACIONES: 1. Demanda a nombfre de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO Las sustanciales e insalvables deficiencias que presenta este libelo necesariamente obligan a su desestimación, pues no obstante que la apoderada de este sindicado dice postular un cargo con sustento en la causal tercera de casación, esto es, por nulidad, dio por entendido que la naturaleza y alcances de tal motivo de ataque la relevaban de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde.
En efecto, olvidó la censora que el motivo de ataque aducido no esta exento del cumplimiento de los requisitos de técnica y lógica que le son propios a este medio extraordinario de impugnación, pues no se trata de una causal privilegiada frente a las demás, ni mucho menos constituye un espacio abierto en el que resulte apenas suficiente enunciar cualquier situación, que a juicio de la parte inconforme, le resulta desfavorable o al menos criticable.
En este sentido, oportuno es recordar que de antaño se ha venido decantando una línea jurisprudencial unánime y pacífica según la cual, el planteamiento de nulidades en casación, no puede entenderse como una excepción al cumplimiento de las exigencias que le son propias a este recurso, pues si bien permite de alguna manera una mayor amplitud expositiva, no significa que no deba sujetarse al menos a los principios básicos que orientan ese especial instituto jurídico, válido únicamente ante la imposibilidad de subsanar el yerro procedimental o el atentado a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, mediante una alternativa distinta, que no implique tamaña sanción a una actuación ya cumplida.
Por ello, no basta con enunciar la actuación que considera generadora del vicio, sino que es indispensable demostrar de qué manera sus efectos nocivos se proyectaron a la actuación subsiguiente y en qué medida le causaron daño a la parte que la invoca; además de acreditar por qué sólo a través de la nulidad sería posible subsanar el yerro alegado.
Tan elementales presupuestos brillan por su ausencia en la demanda objeto de estudio, pues el único cargo que se dice formular contra la sentencia de segundo grado, no es más que un enunciado en el que se sostiene la vulneración al principio de investigación integral porque no se practicó una prueba de absorción atómica y un reconocimiento en fila de personas, inmediatamente después de producida la captura de los sentenciados.
Un tal planteamiento, requería, desde luego, que se acreditara por qué, acorde con el complejo probatorio que integra el expediente, la práctica de tales pruebas emergía como pertinente, conducente, procedente y útil de cara al esclarecimiento de la verdad en punto de su participación en los hechos. Sin embargo, la demandante considera satisfecha su obligación demostrativa con la transcripción que hace de algunas normas de instrumentos internacionales de derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, sin que logre dinamizar los conceptos teóricos que allí se plasman, con lo ocurrido en este proceso.
En síntesis, el pretendido cargo carece de demostración. 2. Demanda a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA La falta de precisión y claridad en la postulación de los tres reparos que dice formular el demandante, así como la inconsistencia e incoherencia expositiva que va desde la confusión frente a conceptos propios de la técnica y causales de casación que dice invocar, así como de aspectos básicos del derecho procesal, son las características más sobresalientes del escrito de demanda presentado a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPLAZA.
En efecto, a manera de alegato libre y sin sujeción a metodología alguna, el censor cree proponer dos cargos por nulidad en condición de principales, y uno por violación indirecta de la ley como subsidiario, sin que en ninguno de ellos deje en claro ni el planteamiento central, ni sus fundamentos, y mucho menos concreta la pretensión. Omite en los dos reparos propuestos al amparo de la causal tercera señalar el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado, y en el último ataque, es decir, el sustentado en la causal primera, ni siquiera dice pretender un fallo de reemplazo, y cuál su sentido.
En ese orden, el pretendido primer cargo, que el censor postula por motivo de nulidad presenta una serie de enunciados que no guardan siquiera conexidad entre sí, como para compartir el fundamento demostrativo en se basa la premisa inicial. Comienza por afirmar que el yerro se contrae a la no vinculación de los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos, los verdaderos autores del delito investigado, pero esa genérica expresión es abandonada para pasar de inmediato a quejarse por una supuesta falta de competencia que afianza en su peculiar forma de apreciar las pruebas del proceso, con las que, dicho sea de paso, desconoce la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación. Sostiene, entonces, que como en el expediente hay algunas referencias sobre la existencia de grupos armados ilegales en la región, se debe colegir, sin más, que el delito investigado se cometió con fines terroristas, y en ese orden, la competencia radicaría en los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Dos razones básicas, denotan el palmario equívoco del demandante. En primer lugar, carece de interés en un planteamiento de tal naturaleza, pues la calificación que pretende, no solo no le reporta beneficio alguno al sindicado desde el punto de vista de la punibilidad, sino que, aún en el evento de ser atendible para estudio de fondo, su planteamiento carece de demostración, pues se afianza en una afirmación genérica y abierta.
De otra parte, y sin que pueda entenderse o explicarse cuál es la coherencia o conexión de lo expuesto, termina por hacer una crítica abierta sobre el valor probatorio otorgado a los informes de policía, sin que pueda saberse siquiera qué quiso decir con tal referencia, si cuestionar el valor otorgado a esta clase de prueba en la sentencia, su contenido material en cuanto tiene que ver con las circunstancias que rodearon la captura de los sindicados, o su aptitud como medio de prueba.
De la misma manera, el segundo y tercer cargos, si bien son postulados desde causales diferentes y opuestas, uno por la tercera y el otro por la primera, básicamente se reducen a los mismos fundamentos y planteamientos, todo lo cual denota la falta de claridad y decisión del casacionista sobre el camino adecuado desde el punto de vista técnico para su proposición. Al igual que ocurre con el primer cargo, la inconsistencia argumentativa salta a la vista.
Los fundamentos de uno y otro se remiten a una desordenada crítica del proceso y de la capacidad suasoria de los medios de prueba acopiados en él. En esa medida los reparos se reducen a una serie de afirmaciones sueltas y desconectadas entre sí, que desde luego, son incapaces, por su ineptitud de poner en evidencia yerro procedimental o de juicio en la actuación. Comienza por quejarse por la no práctica de un reconocimiento en fila de personas y una prueba de absorción atómica, pero omite por completo exponer las razones de hecho y de derecho que imponían su práctica por ser procedentes, conducentes, útiles y pertinentes.
Pareciera que a juicio del censor, sólo a través de tales elementos de juicio se acreditaba la inocencia de su representado, pues las que sirvieron de sustento al fallo recurrido o bien están afectadas por vicios de legalidad o simplemente fueron valoradas sin sujeción a las reglas de la sana crítica. Desde este punto de vista la contradicción de los reparos es evidente, en tanto que el propuesto por nulidad se desvía hacia un cuestionamiento sobre la valoración probatoria efectuada en la sentencia, y el que se apoya en la causal primera, termina quejándose por el desconocimiento del principio de investigación integral.
Se trata pues, de una mezcla inconciliable de argumentos en cargos que por su naturaleza, necesariamente son opuestos. La nulidad supone un yerro de procedimiento o de garantía en el trámite del proceso o en la sentencia misma, y los errores de hecho –cargo tercero, causal primera- suponen una actuación libre de vicios, por cuanto el desacierto no solo se concreta en el fallo, sino que tiene que ver con los raciocinios fácticos o jurídicos del sentenciador.
De esta manera, la confusión conceptual del demandante es evidente. En el ataque por nulidad, se opone a la credibilidad otorgada a la declaración de la señora Marcela Sierra Moncada y a la otorgada al agente Alexander Picón Monroy, califica de ilegal la captura de su defendido, y en general de toda la actuación que con respecto a este asunto tuvo la Policía, esto es la captura y posterior liberación de los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos y la destrucción de la prueba anónima que los señalaba como coautores del hecho.
También calificó de ilegal la inspección judicial en la que se constató la visibilidad que podían tener quienes presenciaron los hechos, al igual que los agentes que intervinieron en la captura. Como se ve, el censor fusiona en el mismo concepto los yerros apreciativos sobre el contenido material de la prueba tanto desde el punto de vista de su contenido objetivo, como con el grado de aprehensión por parte del funcionario judicial y las reglas aplicadas para su ponderación, al igual que con su legalidad, es decir con su capacidad de servir de medios demostrativos en el proceso de un hecho o circunstancia en particular.
De todas maneras, esta clase de planteamientos, como se dijo, debe postularse al amparo de la causal primera, identificando el sentido de la violación, el sentido del yerro y su modalidad. De la misma manera, destáquese al respecto, que en los dos reproches se cuestiona la ponderación que el sentenciador hiciera del testimonio de la señora Marcela Sierra Moncada porque la veracidad de sus afirmaciones en cuanto no involucraba a RODRÍGUEZ EPALZA en la ejecución material del delito fue descartada por los falladores de instancia, apoyándose para ello en su particular criterio apreciativo, pues no logra precisar cuál es la naturaleza del yerro, pues si tratando de interpretar lo que quiso expresar el censor se concluyera que postuló un falso raciocinio, no se observa que se hubiera preocupado por exponer cuáles fueron las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común desconocidas o atropelladas en el fallo, y cuál la que conforme a tales principios se imponía como aceptable y más razonable.
Asimismo, las expresiones que hace en los dos cargos en lo concerniente al testimonio del agente Alexander Picón Monroy sólo logran dejar al descubierto su inconformidad frente al criterio apreciativo del fallador, pues se limitan reiteradamente a calificarlo de contradictorio y contrario a la verdad. Además, de forma inexplicable e incomprensible sostiene que dicha prueba debe declararse nula.
En el tercer reproche, no obstante que dice proponer un error de identidad referido a tales pruebas, no se ocupa por mostrar de qué manera la sentencia atacada los distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó haciéndolos decir lo que en verdad no corresponde a su contenido objetivo. Simplemente, como se dijo, el censor se muestra insatisfecho con el mérito persuasivo que les fue conferido.
Aún así, en dicho reparo, termina quejándose porque no se cumplió a cabalidad con el principio de investigación integral. Por las anteriores razones, entonces, las demandas serán inadmitidas. No obstante lo anterior, y como quiera que observa la Sala una eventual vulneración de garantías fundamentales que obligaría a acudir a las facultades oficiosas a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá su traslado al Ministerio Público para que emita concepto en lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por desconocimiento del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA. 2. Córrasele traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales, a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114.
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. _1135577348.doc