Micelio
24159(10-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24159 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24159 Acta N° 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por JOSE JOAQUÍN ALZATE LOPEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones aseguró: Que laboró para la demandada entre el 20 de marzo de 1972 y el 11 de mayo de 1992, es decir, por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que inicialmente tuvo el carácter de empleado oficial, pero posteriormente y debido a la transformación de la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la de trabajador oficial; que nació el 10 de agosto de 1928, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1988; que en virtud de este artículo y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, y lleguen a los 55 años de edad, prestación que ha de ser igual al 85% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho.

Que así las cosas, adquirió el derecho pensional y por ende el status de pensionado cuando completó 20 años de servicio. Que como se desvinculó definitivamente del servicio oficial en mayo de 1992, la mesada pensional debe actualizarse de acuerdo con el IPC de diciembre de 1993. Precisa que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir enero 1 de 1967, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto.

Que a partir de la desafiliación masiva de todos los servidores de la EPM del régimen de los seguros Sociales Obligatorios, dicha empresa jamás volvió a cotizar por ninguno de los empleados incluido el demandante. Que cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, el ISS se la reconoció, pero contra toda norma legal la demandada procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, y a partir de entonces sólo le reconoce la diferencia entre una y otra.

Que en virtud de todo lo expuesto, la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral dentro de los extremos indicados por el actor, la afiliación de este al ISS y manifestó que los restantes hechos deberían ser probados.

Agregó que para agosto de 1988 los Acuerdos Municipales que invoca el accionante, habían dejado de tener vigencia en virtud de la ley 11 de 1986, fecha para la cual éste no había consolidado ningún derecho; que de otra parte la Ley 100 de 1993 no tenia efecto retroactivo y que el demandante se había retirado el 11 de mayo de 1992; que el Seguro Social subrogó la pensión que la entidad le había reconocido al accionante, a partir de noviembre 15 de 1988.

De igual forma propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del ISS y subsidiariamente la prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Esta última decisión fue tomada con base en que la transformación jurídica de la entidad demandada en 1997, no podía influir en el tipo de vinculación que ligó a las partes la cual había finalizado en mayo de 1992 y que por tanto correspondía al actor haber demostrado la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hiciera, pues no probó que las funciones a él encomendadas correspondían a las excepciones consagradas en la Ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Precisó el Juzgador de segunda instancia: ​“ En efecto, en principio basta la afirmación que en la demanda se haga en cuento a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y una entidad del sector público, para determinar la competencia, sin perjuicio de que si finalmente no se establece esa vinculación contractual, deba absolverse de las pretensiones.

Ello sin perder de vista que la clasificación entre trabajadores oficiales y empleados públicos emana de la ley, sin que sea dado a las partes desconocer lo dispuesto en ella. En este sentido el hecho 1º de la demanda envuelve una evidente contradicción desde el momento mismo en que el actor afirma que laboró hasta el 11 de mayo de 1992, inicialmente como empleado público pero posteriormente como trabajador oficial, con motivo de la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado, lo que se verificó a partir del mes de diciembre de 1997 según lo informado en el mismo hecho, y que habría ostentado esta última condición “ hasta el momento de su DESVINCULACION DEFINITIVA DEL SERVICIO OFICIAL “(Mayúsculas del original), La Sala estima que la transformación de la entidad accionada en diciembre de 1997, no tenía la virtualidad de mudar la naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales concluidas con antelación a ese hecho, por lo que debe estarse a la confesión del propio demandante en punto a que ostentó la calidad de empleado público en virtud del carácter institucional de la empresa accionada.

Asunto éste que además se halla cuestionado en la contestación de la demanda, pues la entidad adujo que al momento de la separación del servicio, en el mes de mayo de 1992, el demandante era empleado público, de tal modo que a éste incumbía demostrar su condición de trabajador oficial para efectos de dar aplicación a la regla general de competencia según la cual los jueces laborales conocen de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

Lo anterior atendiendo además, a que en este caso se trata de una pretensión pensional dirigida contra EPM como empleador, y no exactamente de una prestación que deba asumir el sistema de seguridad social integral. En este orden, solo se acredita en el proceso que el demandante ocupó el cargo de “Operador de Tanques en la División Abasto y Tratamiento Acueducto” según consta en la resolución 391/92 y en la respuesta al oficio 1275(Fl.54), más no se tienen elementos de juicio para evaluar si las funciones realmente ejecutadas correspondían a las de la construcción o el sostenimiento de obras públicas como soporte para establecer si eventualmente se trataba de una excepción a la regla general de los empleados públicos.

Por tanto, siguiendo los lineamiento que para estos casos tiene trazados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que cuando no se demuestra la existencia de un contrato de trabajo con respecto a una entidad oficial, procede la absolución, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, de manera principal, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, y en forma subsidiaria, para que se case parcialmente la sentencia objeto del recurso y previa revocatoria de la de primera instancia, se ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia, propone por la causal primera de casación laboral cuatro cargos, que tuvieron réplica.

Su análisis se hará conjunto, en tanto en el fondo se objeta el examen que hizo el ad – quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica. VI. PRIMER CARGO Asegura la censura que la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial por infracción directa del numeral 4º del Artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificatorio del artículo 2 del C.P.T., el artículo 1º del Decreto 961 de 1964 (sic), art.40 del Decreto 692 de 1994, estos dos últimos reglamentarios de la Ley 100 de 1993; el artículo 145 del C.P.T.; artículos 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 4 y 148 del C.P.C., el artículo 8 de la Ley 157 de 1887, el artículo 216 del Decreto 01 de 1984 también llamado CCA; normas todas las anteriores infringidas por la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio que condujo al Tribunal a la violación por Infracción Directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988; artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.

Para demostrarlo, el recurrente asegura que el Tribunal entendió que el demandante fue empleado público por cuanto durante el tiempo de servicio, la demandada tenía el carácter de establecimiento público, y que por ello la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la ordinaria laboral, pero que el sentenciador no hizo ninguna consideración sobre el punto de controversia, es decir si el demandante adquirió o no, en razón de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el derecho a disfrutar de una pensión extralegal de jubilación en conformidad con las disposiciones municipales que establecen dichas pensiones extralegales, ni tampoco analizó si era viable la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, lo que condujo a la entidad accionada a compensar la pensión legal con la que reconoció el ente de seguridad social, o si tal subrogación operó en contra de los reglamentos del ISS.

Precisa que desde cuando se inició en Colombia el régimen de la Seguridad Social, las normas procesales atribuyeron a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las diferencias jurídicas que surgieran entre patronos y trabajadores vinculados por contrato de trabajo, entre los que se comprendían a los trabajadores oficiales, y por el contrario atribuyó a la jurisdicción contenciosa, el conocimiento de las diferencias que surgieran entre la administración pública y los empleados públicos, criterio que primó por muchos años.

Agrega que con la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 142 de 1994 que regula los servicios públicos domiciliarios, se prevé que las normas por aplicar son las del derecho privado, por no ser las decisiones de la empresa, actos administrativos y por lo tanto, su definición no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que no compartió la jurisdicción ordinaria, pues cuando la contenciosa administrativa le remitió por competencia aquellos procesos en los que el litigio se presentaba entre una entidad pública prestadora de servicios públicos domiciliarios y un servidor suyo, la jurisdicción ordinaria no lo admitió y propuso el conflicto de competencias que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, señalando que es la jurisdicción ordinaria la competente.

Que no obstante la anterior definición, la jurisdicción ordinaria mantuvo su punto de vista y continuo declarando su falta de competencia, posición que continúa aún bajo los parámetros de la Ley 362 de 1997, afirmando que el criterio relativo a la forma de vinculación del pensionado al momento de la desvinculación definitiva del servicio oficial, debía mantenerse toda vez que se debatía la liquidación de la pensión legal de jubilación que la administración le había concedido al demandante cuando éste tenía la calidad de empleado público, apoyándose para ello en la Ley 100 de 1993 y en que la Ley 362 de 1997 no tiene efectos retroactivos, además por la EPM no tenía la calidad de entidad de la seguridad social integral.

Que por las anteriores controversias el legislador expidió la Ley 712 de 2001 en cuyo artículo 2 se indicó con precisión que la jurisdicción ordinaria tendría competencia para resolver las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, despejando cualquier duda sobre que es la jurisdicción ordinaria la competente.

Agrega que el Consejo de estado ha señalado que una vez expedida la Ley 712 de 2001, los únicos entes que no hacen parte del sistema de seguridad social integral son los miembros de las fuerzas militarles y de la policía nacional, el personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las corporaciones públicas y los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Añade que en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 216 del C.C.A, que regula el conflicto de jurisdicciones, se ordena la remisión del proceso a la jurisdicción competente. Trae a colación el ejemplo de Gabriel Salazar para señalar que al haber iniciado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra de Cajanal pidiendo la nulidad de una resolución expedida en enero 11 de 1996, la jurisdicción contenciosa decidió en octubre de 2002 que no era la competente para dirimir el conflicto en razón a lo dispuesto por la ley 712 de 2001; que al llegar el proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se rechazó dicha competencia y el Consejo Superior en providencia de marzo 26 de 2003 al definir el conflicto, la asignó a la jurisdicción ordinaria, al considerar entre otras cosas que los Decretos 6921 y 692 de 1994 incorporaron expresamente al Sistema General de Pensiones previsto por Ley 100 de 1993, a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental y municipal o distrital, como también a los de las entidades descentralizadas y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y a todos los pensionados, trabajadores del sector privado y del sector público incluso a quienes se les hubiere reconocido pensión con anterioridad al primero de abril de 1994.

Afirma igualmente que el C.P.T. no contiene disposición especial que determine qué ha de hacerse en el caso presente, lo que es un vacío que debe llenarse con el artículo 148 del C.P.C. que señala que siempre que se declare la incompetencia, debe remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción. Que al no reglamentarse en el C.P.C qué ocurre si es entre jurisdicciones diferentes, debe acudirse al artículo 216 del C.C.A que si define, que en dichos eventos se remita al juez que se estime competente., para así cumplir el objeto de los procedimientos que es la efectividad del derecho sustancial, el que de acuerdo al artículo 230 de la Constitución ha de primar, pues en caso contrario el derecho impetrado queda indemne.

Que al no procederse como lo pide, se infringe directamente el artículo 230 de la Constitución y el 8 de la Ley 153 de 1887, como también el 216 del C.C.A. VII. TERCER CARGO En el tercer cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. Cargo éste que fundó en argumentaciones similares al inmediatamente anterior y además en que la demandada si bien se organizó como Establecimiento Público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado, según lo prevé la Ley 489 de 1998.

VIII. SEGUNDO CARGO Asegura el censor que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131- 6 y 132- 6 del C. C. A; 132 - 2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

IX. CUARTO CARGO En el cuarto cargo se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente numeral 4º del Artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificatorio del artículo 2 del C.P.T., el artículo 1º del Decreto 961 de 1994, art.40 del Decreto 692 de 1994, estos dos últimos reglamentarios de la Ley 100 de 1993; el artículo 145 del C.P.T.; artículos 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 4 y 148 del C.P.C., el artículo 8 de la Ley 157 de 1887, el artículo 216 del Decreto 01 de 1984 también llamado CCA; normas todas las anteriores infringidas por la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio que condujo al tribunal a la violación por Infracción Directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988; artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.

Se menciona en el segundo y cuarto cargo la comisión de supuestos errores que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que ésta no formuló la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral, con lo que ratificaba que el demandante al estar vinculado bajo la modalidad contractual, fue un trabajador oficial.

En estos cargos se cita como pruebas mal apreciadas la demanda y su respuesta documentos que acreditan, según él, la calidad de establecimiento público de la demandada, y con los que pretende demostrar el supuesto error del sentenciador en cuanto a dar por demostrado que las partes tuvieron como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora, y no dar por establecido que la afirmación del demandante acerca de que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, era suficiente para que la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto, pues al no haberse propuesto la excepción de falta de competencia, la demandada aceptaba implicitamente, que si lo era.

Precisa que si se hubiera apreciado correctamente tanto la demanda como su respuesta, el juzgador hubiera concluido que el tema de la competencia, no era materia de discusión entre las partes y en consecuencia se hubiera ocupado de dirimir el objeto de la controversia, lo cual no hizo. Finalmente señala que si el Tribunal consideraba no ser competente para dirimir el litigio, debió aplicar el artículo 216 del Decreto 01 de 1984 y remitir el proceso al juez que estimaba era el competente, por lo que al no proceder de tal manera se violó por infracción directa el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

X. LA REPLICA La oposición afirma, que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y éste no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda. Así mismo, señaló que en todo caso los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresa Públicas de Medellín y sus servidores.

XI. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial para resolver el caso, el hecho de que el demandante no era trabajador oficial, al reprochar la falta de prueba en relación con las funciones encomendadas a éste, para determinar si eran o no propias de la construcción y sostenimiento de obras publicas, inferencia que en ninguno de los cuatro cargos formulados ataca el recurrente y que por ello se mantiene como sustento de la sentencia acusada.

En otros términos, le correspondía a la impugnación demostrar en debida forma que las labores desarrolladas por el accionante se relacionaban con la actividad que el legislador consideraba como excepción para catalogar al subordinado, de trabajador oficial (artículo 5 del Decreto 3135 de 1968). Adicionalmente, los cargos no son viables puesto que: 1) se plantea por el recurrente un problema de competencia, bajo el supuesto de que el Ad quem no se consideró competente para resolver la controversia sometida a su decisión, afirmación que no corresponde a la realidad procesal, toda vez que el sentenciador textualmente expuso “:..

En efecto, en principio basta la afirmación que en la demanda se haga en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y una entidad del sector público, para determinar la competencia, sin perjuicio de que si finalmente no se establece esa vinculación contractual, deba absolverse de las pretensiones ”. De este modo resulta desatinado el alcance de la impugnación reiterado en los cuatro cargos, relativa a la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, por cuanto, como se deduce de lo anterior, el juzgador se consideró competente y resolvió de fondo; aspecto que además no corresponde al recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo. 2).

El sentenciador de segundo grado, consideró que al haberse afirmado por la demandada que el actor era un empleado público, correspondía a éste desvirtuar tal aseveración por lo que si exigió la prueba de los fundamentos fácticos del libelo, dentro de los cuales se hallaba este punto, mientras que para la impugnación la entidad nunca lo controvirtió; al respecto se observa que el Tribunal examinó tal cual la respuesta a la demanda, en la cual consta: “ El último cargo desempeñado por el actor a la fecha de su desvinculación, era el de empleado público, hasta el 11 de mayo de 1992 (folio 42), incluso en el acápite de excepciones de forma contundente y clara la demandada propuso la de “ Incompetencia de Jurisdicción, toda vez que el demandante desempeñó en las Empresas, hasta la fecha de su retiro, un cargo clasificado como de empleado público.” de donde no se infiere ningún yerro en la forma denunciada por la censura. 3) El juzgador en todo caso consideró que para la fecha de desvinculación del demandante, 11 de mayo de 1992, la entidad era un establecimiento público del orden municipal y que los cambios de naturaleza jurídica acaecieron con posterioridad a dicha fecha, es decir en 1997, sin que se afectara la naturaleza jurídica de la vinculación, que determinó, según ya se dijo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Sobre el particular cabe traer a colación la sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.

“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.

“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.

"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Más recientemente al dilucidar la jurisdicción competente bajo las reformas introducidas por las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001 tratándose de pensiones de jubilación de empleados sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente 20168 en sentencia de casación que data del 4 de julio 2003, se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro del proceso 0581-02 de abril 30 de 2003 en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, se dijo: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En consecuencia los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo del recurrente, dada la oposición que se formuló. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por JOSE JOAQUÍN ALZATE LOPEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 29