21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24158 Horacio de Jesús Giraldo Marín Vs. Empresas Públicas de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24158 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HORACIO DE JESÚS GIRALDO MARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES HORACIO DE JESÚS GIRALDO MARÍN demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que dicha entidad sea condenada a reconocerle una pensión de jubilación, equivalente al 100% de la suma promedio percibida en el último año de servicio, en las condiciones establecidas en el hecho vigésimo de la demanda o, en subsidio, en las mismas condiciones que lo establezca la ley para cada pretensión; a pagarle las sumas que recibió del ISS por concepto de mesadas pensionales causadas por la pensión de vejez, así como las que posteriormente dejó de pagarle, como consecuencia de la subrogación ilegal que declaró de su obligación pensional, con los intereses moratorios máximos vigentes al momento del pago; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para las Empresas Públicas de Medellín del 10 de julio de 1961 al 20 de diciembre de 1992; que inicialmente se vinculó mediante contrato de trabajo; que nació el 17 de mayo de 1941; que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Municipal 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, porque cuando entró en vigencia dicha disposición (el artículo 146), ya había reunido los requisitos establecidos en éstos últimos; que después de adquirir el derecho pensional no continuó laborando, por lo que tiene derecho a que los factores determinantes de la primera mesada pensional, sean actualizados de acuerdo al IPC; que desde el 1º de enero de 1967 fue afiliado al ISS, aunque no era afiliado obligatorio en su condición de empleado público; afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que a partir de la desafiliación la Empresa no continuó cotizando al ISS; que cuando completó la edad y el tiempo de servicio la demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario, con base en la ley 6 de 1945; que posteriormente, cuando completó los requisitos, el ISS le reconoció la pensión de vejez, por lo que la demandada, contra toda norma legal procedió a subrogarse en la pensión de jubilación; que la demandada lo obligó a suscribir un contrato de mutuo, para garantizarse el derecho a la subrogación ilegal de la pensión de jubilación a su cargo, con la de vejez que le paga el ISS.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 86 - 90), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que para el 20 de diciembre de 1992, fecha en que se desvinculó el actor, ya habían dejado de tener vigencia los Acuerdos Municipales invocados, de conformidad con la ley 11 de 1986, fuera de que no le eran aplicables, por ser una entidad independiente del Municipio.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales; pago; prescripción; y subrogación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2003 (fls. 67 - 70), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien condenó en las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de marzo de 2004 (fls. 104 - 121), confirmó el del a quo e impuso costas de la alzada al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el proceso se encontraba huérfano de las pruebas necesarias que permitan entrar en el análisis de los supuestos de hecho que interesan al proceso, por lo que necesariamente concluyó, que, por esta sola circunstancia, la decisión de primera instancia se ajustaba a la realidad.
Luego acomete el análisis jurídico acerca de la carga de la prueba, que impone el artículo 177 del C. de P. C., de donde concluye que lo que quiere el legislador es que, “ si quien debe aportar la prueba del hecho no lo hace deberá soportar las consecuencias adversas que de tal inactividad se desprende.” Bajo el supuesto de que en el proceso estuvieran demostrados los supuestos de hecho alegados en sustento de las pretensiones, acude el Tribunal a jurisprudencia de esa misma Corporación, en donde, dice, se ha dictaminado que los Acuerdos Municipales invocados, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden municipal.
Afirma que la Ley 11 de 1986, solo dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, pero hacia el futuro prohibió que se le diera aplicación a las normas municipales, por lo que, dice, el Acuerdo 082 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir dicha ley, es decir, en enero de 1986; que como el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el Acuerdo, en su artículo 6º, quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos.
Dice que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, guarda coherencia con la ley 11 de 1986 y con la Constitución Política, pues todas ellas traen disposiciones que, asevera, protegen los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia; que la parte final del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que disponía “ cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en tales normas ” fue declarado inexequible mediante sentencia C - 410 de 1997.
Agrega, que el anterior análisis se hace bajo el supuesto de que tales Acuerdos le fueran aplicables a la demandada, pero que, para la Sala, es claro que no es así, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y contable, lo que apoya en la descentralización administrativa.
Transcribe seguidamente los artículos 285, 286 y 287 de la Constitución Política y, respecto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se refiere al artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, para determinar que este tipo de entidades gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; que las Empresas se crearon para trasladar a ésta algunas actividades del municipio, mediante la descentralización administrativa, pero que esta entidad goza de personería independiente al ente territorial, regulada por normas diferentes, lo que, en su concepto, impide que se le trasladen las prerrogativas concedidas a sus trabajadores, de lo cual concluye: “Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver a las Empresa Públicas de Medellín de las mismas, sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia se a –sic- pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales.” En apoyo de lo anterior, trascribe apartes de una decisión de esta Sala, en proceso dirigido contra la misma demandada, por el extrabajador Walter de Jesús Baena Piedrahita, de la cual no indica fecha ni radicación. Termina sus consideraciones diciendo lo siguiente: “Finalmente, no puede pretender el demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajó todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender el mismo riesgo, porque de accederse a la petición que autorizara la colección –sic- de pensiones se violentarían los principios constitucionales y legales de la solidaridad y eficiencia (CP art. 48 y artículo 2º ley 100 de 1993)” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acojan las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un solo cargo que denominó “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
“PRIMER CARGO” Acusa la sentencia recurrida por ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. P. C.;38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4 y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación. Así como por la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil; y 98 del Código de Comercio.
En la demostración dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al considerar que los Acuerdos Municipales no resultan aplicables, porque el régimen de los empleados públicos territoriales, solo puede ser establecido por la ley, por lo que solicita a esta Corporación que efectuando un nuevo estudio a la cuestión debatida, efectúe una corrección doctrinaria, en forma tal que permita llegar a una conclusión más acorde con el verdadero sentido de la norma en cita; asevera que el artículo 62 de la Constitución de 1886, no se refirió al régimen de los empleados públicos, que solo mediante el artículo 11 del Acto Legislativo Nro. 1 de 1968 que subrogó el artículo 76 de la Constitución, se refirió al régimen de la administración nacional y no la territorial, de donde colige que la equivocación del sentenciador, al aducir un obstáculo constitucional que no existe.
Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2767 de 1945, continua afirmando el censor, los derechos que asistían a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, lo cual debía hacerse a través de los Acuerdos en el orden municipal; que a través de este sistema, se creó un régimen municipal, que de acuerdo con el artículo 9 de dicho ordenamiento, era de aplicación preferente y además tenía un origen indirecto en la ley.
De otro lado, alega que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, porque consideró que debían ser aplicados éstos, de preferencia al artículo 146 de a Ley 100 de 1993; que dichas disposiciones no son aplicables porque violan el artículo 77 de la Constitución Nacional, dado que no guardan unidad de materia con el tema regulado por la Ley; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, modificó los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, al disponer que tendrán derecho a pensionarse en las mismas condiciones municipales, quienes para la fecha de su vigencia hubieren completado los requisitos exigidos por esas disposiciones; que, por tal motivo, debió analizar el ad quem si el actor cumplía los requisitos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el mencionado artículo 146 y no cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986.
Continua aseverando que por tener efectos hacia el futuro, la ley 11 de 1986, conservó la vigencia del régimen municipal, aún después de ser ésta expedida, por cuanto fue expedido con base en leyes anteriores, que no fueron expresamente derogadas; que de acuerdo con el texto del artículo 146, fueron incluidos los organismos descentralizados, como la entidad demandada, de donde igualmente concluye, que le son aplicables los Acuerdos Municipales, por lo que igualmente interpretó erróneamente ésta disposición. Seguidamente con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional concluye que el Municipio de Medellín y Las Empresas Públicas de Medellín no son personas diferentes, en apoyo de lo cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte.
LA RÉPLICA En síntesis, defiende la decisión del Tribunal con similares argumentos a los empleados por éste. SE CONSIDERA Es evidente en este asunto, lo equivocado de la vía de ataque escogida por la censura, habida cuenta que el fundamento esencial del fallo de segunda instancia fue eminentemente fáctico, toda vez que, como se dijo al reseñar los aspectos relevantes de sus consideraciones, el sentenciador de segundo grado encontró el proceso “ huérfano de pruebas que permitan entrar en el análisis de los supuestos de hecho que interesan al proceso.” El cargo se limita a combatir algunos argumentos alternativos del Tribunal, que aunque se expresaron en la parte considerativa, apenas lo fueron, como otras razones adicionales que impedían acceder a las pretensiones del actor, y solo bajo el supuesto que se aceptara “ que con la prueba que aparece en el proceso pudiéramos deducir los hechos y el derecho reclamado por el señor Giraldo Marín ” Era pues indispensable al censor, si quería salir airoso en el ataque, controvertir el argumento fáctico principal de la decisión, pues de no hacerlo así, apenas se estaría edificando la acusación sobre una base hipotética, no demostrada en juicio y el estudio se circunscribiría a las meras especulaciones.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta HORACIO DE JESÚS GIRALDO MARÍN a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17