Micelio
24154(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjj República de Colombia Casación No. 24.154 P/. José Lizardo Vargas Pinzón y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.154 P/. José Lizardo Vargas Pinzón y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Habiéndose corrido traslado al Ministerio Público con miras a obtener el concepto de rigor respecto de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ROMEL CASTILLO, LUIS HUMBERTO PINZÓN MONTENEGRO, ANGEL MARÍA PUENTES VARGAS, OLIMPO POLANÍA MONTERO, JESÚS RAÚL DUSSÁN CÓRDOBA, JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, LEONEL SAAVEDRA VARGAS Y MILCIADES VARGAS DUSSÁN, solicita la Procuradora Tercera Delegada en asuntos penales y el defensor de uno de los recurrentes, se declare la prescripción de la acción penal, asunto sobre el cual se ocupa la Sala.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por el delito de fraude procesal y con fundamento en denuncia instaurada por el apoderado de Eufrasio Collazos Alarcón, en su calidad de gerente de la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila –Coagrohuila-, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva inició formal investigación el 1° de diciembre de 1.999, vinculando mediante diligencia de indagatoria a ROMEL CASTILLO, LUIS HUMBERTO PINZÓN MONTENEGRO, ANGEL MARÍA PUENTES VARGAS, OLIMPO POLANÍA MONTERO, JESÚS RAÚL DUSSÁN CÓRDOBA, LEONEL SAAVEDRA VARGAS MILCIADES VARGAS DUSSÁN y JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, sobre quienes recaía la imputación de haber celebrado –aquellos con éste último-, simulada diligencia de conciliación ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, con base en la cual ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito instaron proceso ejecutivo laboral, haciendo valer la prelación de dichas obligaciones frente al ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede. 2.

Por estos hechos, previo el cierre instructivo, la Fiscalía Trece Seccional profirió resolución acusatoria por el delito de fraude procesal previsto por el artículo 182 del Decreto 100 de 1.980, cargos cuya ejecutoria material está fechada el 14 de septiembre posterior (fol. 357 c.o.1). Tramitada la etapa del juicio, el 27 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a los procesados por el delito previamente acusados, en decisión confirmada por el Tribunal el 28 de mayo del mismo año. 3.

Incoada la casación y presentadas en cada oportunidad las respectivas demandas, el 29 de agosto de 2.005, fue allegado el proceso a la Corte, declarándose su conformidad con las exigencias formales y dándose consiguientemente traslado ante la Procuraduría con miras a obtener el concepto de rigor. 4. Observa entonces la distinguida Procuradora Delegada que dada la fecha en que cobró firmeza la resolución acusatoria y considerando que el término prescriptivo durante la etapa del juicio para el delito de fraude procesal acá investigado, es de cinco (5) años, ese lapso se había consolidado cuando el asunto estaba en trámite del recurso extraordinario, siendo menester, dada su objetividad, hacer la declaración correspondiente.

A su vez, el defensor del procesado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN hace igual pedimento sobre la base de no haber cobrado ejecutoria aún el fallo, como que la sentencia de casación no ha sido proferida, lapso que entiende está consolidado aún desde antes de haber ingresado a despacho el expediente el pasado 10 de octubre para resolver. 5. Reseñada la síntesis cronológica que antecede, es muy evidente que la imputación delictiva concretada en el pliego acusatorio cobró firmeza el 14 de septiembre de 2.000.

Así también que el delito de fraude procesal contenido en el artículo 182 del Código Penal tenía prevista una sanción punitiva de uno (1) a cinco (5) años, lapso que en el caso concreto se presentaba como el máximo para la prescripción durante la etapa de investigación y que, una vez interrumpido con la acusación, debe calcularse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del tope allí indicado, sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años. 6.

Siendo ello así, razón asiste a los peticionarios, Ministerio Público y defensor, toda vez que la prescripción sin duda se consolidó el pasado 14 de septiembre, cuando estaba a consideración de la Sala valorar la legalidad formal de las ocho demandas de casación impetradas contra la sentencia del Tribunal, razón suficiente para decretar la cesación de todo procedimiento a favor de los inculpados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal imputado a ROMEL CASTILLO, LUIS HUMBERTO PINZÓN MONTENEGRO, ANGEL MARÍA PUENTES VARGAS, OLIMPO POLANÍA MONTERO, JESÚS RAÚL DUSSÁN CÓRDOBA, JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, LEONEL SAAVEDRA VARGAS Y MILCIADES VARGAS DUSSÁN. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8