17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24152 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA VS. MELIDA URRUTIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24152 Acta No. 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que adelantó MÉLIDA URRUTIA.
ANTECEDENTES MÉLIDA URRUTIA demandó al mencionado Fondo, en nombre propio, y en el de sus menores hijos JOSE ANUAR, JOSE ARIEL y LUZ DAREY LUCUMÍ URRUTIA, para que se declarara que el causante SALOMÓN LUCUMI, al momento de fallecer, tenía derecho a la pensión sanción, “ ya que su muerte, le habilito la edad requerida ”; que en consecuencia debe reconocerse y pagarse la sustitución pensional; adicionalmente, “DECLARAR que la pensión sanción, trasmitida, debe liquidarse con base si al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis ( 6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible, tal como lo prevé el Art. 10° del Decreto 895 de abril 03 de 1991”; además pretendió que se ordene al Fondo que expida el acto administrativo, mediante el cual se reconozca la sustitución pensional y le pague las mesadas causadas, más los incrementos anuales de Ley, desde el día siguiente al fallecimiento del señor LUCUMÍ, hasta cuando se le incluya en la nómina de pensiones.
Adujo la demandante su condición de cónyuge del señor SALOMÓN LUCUMÍ, quien laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 18 de febrero de 1980, hasta el 1° de junio de 1992, cuando se le despidió injustamente, y se le pagó la indemnización; que el extrabajador causó el derecho a la pensión sanción de acuerdo con las leyes 71 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993 “ mejorada y estipulada en normas convencionales ”; que como falleció el 26 de abril de 1999, la accionante tiene derecho a la pensión de acuerdo con las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985.
En la respuesta a la demanda se explicó que el causante sólo tenía una mera expectativa porque le faltaba cumplir los 60 años de edad, hecho que no se produjo, porque falleció con anterioridad; citó unas sentencias en su apoyo y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de título y de causa en la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia legal de la sustitución pensional para la fecha del fallecimiento y prescripción (folios 159 a 163).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó, mediante la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 (folios 313 a 331), al “ reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada y no disfrutada por el fallecido SALOMÓN LUCUMI, en forma vitalicia, a partir del 26 de abril de 1999 ” en el 50% para la cónyuge de mandante, y la porción restante para sus menores hijos, hasta cuando cumplan la mayoría de edad, excepto que demuestren invalidez o estudios; ordenó sufragar las mesadas causadas desde aquella fecha hasta el 31 de octubre de 2003, en cuantía de $9.193.721.66 para la actora y otro tanto para lo menores; fijó el valor de la mesada pensional en $338.611.72, desde noviembre de 2003; y dispuso que el Fondo accionado expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional e incluyera a los accionantes, en nómina.
SENTENCIA ACUSADA De la decisión de primer grado, apelaron ambas partes; el Tribunal modificó el valor de la pensión que correspondía al año de 1999, el cual fijó en $821.482.84, cifra, que señaló, debe incrementarse conforme a la ley; en lo demás confirmó, e impuso costas a la demandada (folios 41 a 53 C. Tribunal). Al analizar la apelación propuesta por la parte actora, en el aspecto que atañe al recurso de casación, el ad quem estableció: “REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL “Plantea la parte demandante que el señor Lucumí en el año 1992 devengaba un salario muy superior al mínimo legal de esa anualidad razón por la cual debe indexarse la base salarial que se tome elevándola al valor presente del 26 de abril de 1999 fecha en que empezó a causarse la pensión de sobrevivientes.
“De tiempo atrás la jurisprudencia ha aceptado la indexación de la base salarial que se tome para el cálculo de las pensiones cuando la fecha de retiro del trabajador no coincide con aquella en que empieza a causarse la pensión de jubilación o pensión sanción.” Transcribió en parte la sentencia 13905 de 2000, y concluyó “ Procedente, en consecuencia, es lo pedido ”.
En ese orden señaló que el salario de 1992, $529.321.24, se debía actualizar conforme al certificado del Banco de la Republica de folio 10, y obtuvo la cifra de $1.783.812.57. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el Fondo accionado; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR en todas sus partes la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. ”.
Con ese fin formula tres cargos, de los cuales se estudian conjuntamente los dos iniciales, toda vez que aunque se dirigen por vías distintas, versan sobre un aspecto común que apunta al mismo propósito. PRIMER CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos: 10, 19, y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, y 1649 del Código Civil, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 14, 36, y 117 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
“Se acepta que el trabajador SALOMÓN LUCUMI prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio superior a diez años y que fue despedido injustamente al igual que la muerte del trabajador habilita la edad conforme lo concluyeron los falladores de instancia, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación. Lo que es evidente que no procedía de parte del Tribunal la imposición de la condena por concepto de ‘REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL’ toda vez que es indiscutible que la demandante en su libelo inicial no formuló dicha pretensión y tan solo en el recurso de apelación realizó tal pedimento, cuando ya había pasado la oportunidad de reformar la demanda.
Me he permitido transcribir entre comillas todas las pretensiones del libelo, para demostrar a la H. Corte que la condena así impuesta en la sentencia impugnada lo fue bajo facultades extras y ultra petita que como bien lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia ese privilegio solo radica en los jueces de primera instancia. “La aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral desborda la facultad jurisdiccional, puesto que en el caso no se dan las circunstancias previstas en esa norma, toda vez que no permite que el juez colegiado cambie o sustituya el querer o la voluntad de la accionante, que planteó la petición de la demanda en forma clara y concreta, sin equívoco de ninguna clase. ”.
SEGUNDO CARGO Se denuncian las mismas normas que en el primero, sólo que en este se acusa la aplicación indebida del artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. Violación que atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado que la parte actora impetró condena por REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL y como consecuencia de ello impuso condenas por indexación del valor de la primera mesada.
“2. No dar por demostrado estándolo que en las pretensiones de la demanda la parte actora no solicitó la condena por indexación de la base salarial.” Cita como inapreciada la demanda inicial vista a folios 136 a 144, y en la demostración del cargo, luego de copiar las pretensiones de la misma, señala que: “El ad quem desbordando esas pretensiones decidió imponer la condena de la primera mesada indexada cuando resulta palmario de las pretensiones que esta petición no se formuló en el libelo introductorio y tan solo en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora formuló esa solicitud cuando ya había transcurrido el término para reformar la demanda toda vez que de acuerdo con el Art. 28 del C. P. L., vigente para esa época, la reforma era admisible presentarla hasta la celebración de la primera audiencia de tramite, de lo cual no hizo uso la demandante.
“Las potestades legales de ultra y Extrapetita solo las tienen los sentenciadores de primer grado, conforme lo ha dicho la H. Corte, las que además no son absolutas, pues es necesario la discusión y prueba de los hechos que originan una condena no pedida, o más allá de lo pedido pues de lo contrario se vulnera ostensiblemente el Art. 50 del C P. L. como también el principio procesal de la congruencia. “Es decir, que cuando el Tribunal no podía desbordar la demanda con la que se inició la contención, específicamente en relación con la indexación de la primera mesada. ”.
SE CONSIDERA El Tribunal analizó el tema del reajuste de la base salarial indexada, como si así se hubiera pretendido por la parte demandante, sin reparar que no fue objeto del proceso, ni causa de lo pretendido, de acuerdo al texto de la demanda que a continuación se reproduce. De este modo examinó, como lo señala la acusación, un punto que no fue propuesto en su oportunidad procesal, y que por ende estaba vedado al ad quem, por carecer de facultades extra y ultra petita.
En realidad, no podía el juzgador de segundo grado, proferir una condena diferente a la pedida, esto es, la sustitución de una pensión sanción, que “..debe liquidarse con base al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis ( 6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible..”; y al hacerlo violó el principio consagrado en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S., que se reserva para los jueces de única y de primera instancia, pero nunca para los de segunda.
Ese quebranto normativo, conduce a la prosperidad de los cargos, para lo cual, no sobra destacar, que se menoscaba el derecho al debido y a la defensa de la parte demandada, cuando se le imponen condenas que no fueron solicitadas en las etapas procesales correspondientes, pues al no proponerse ni siquiera como un tema por definir, se sorprende a la accionada, que no tiene oportunidad de emitir concepto o pronunciamiento alguno en ese concreto aspecto.
Se casará, entonces, la decisión acusada, en cuanto modificó el valor de la mesada pensional que correspondía para el año de 1999, y en su lugar se confirmará la decisión del a quo. No es necesario el estudio del tercer cargo propuesto, ya que tenía el mismo propósito que se logró mediante los dos que prosperaron. No se imponen costas en el recurso extraordinario, porque tuvo éxito.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2004, en el juicio que adelantó MÉLIDA URRUTIA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSE ANUAR, JOSE ARIEL y LUZ DAREY LUCUMÍ URRUTIA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en tanto modificó el monto de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 1999.
NO LA CASA EN LO DEMÁS En sede de instancia se CONFIRMA la decisión del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11