CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24.147 NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZF Casación 24.147 NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZF Proceso No 24147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 65 Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES: 1. El 18 de marzo de 1996 Luis Édgar Mora, en desarrollo de un contrato de permuta, le entregó a Mauricio Beltrán Álvarez una camioneta Mazda B 2200, placas BEM 711, y recibió a cambio una Ford 150, modelo 1994, identificada con placas ZIF 122 y amparada con una póliza de seguro contra todo riesgo. Al mes le fue hurtado el automotor y como el seguro se encontraba a nombre de NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, propietario anterior del vehículo, le pidió cobrarlo y éste lo hizo y se quedó con la suma de $13.364.560.oo que le entregó Colseguros S.A. por concepto de pérdida total del bien.
2. GUZMÁN HERNÁNDEZ fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 15 de octubre de 1998 y el 7 de febrero de 2000 la Fiscalía 29 Local de Bogotá lo acusó como autor de la conducta punible de abuso de confianza, agravada por la cuantía (arts. 356 y 372-1 del C.P. de 1980). El 13 de septiembre de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese pronunciamiento por el defensor, modificó el llamamiento a juicio en el sentido de imputar el cargo de estafa.
La actuación se sorteó para el trámite del juicio al Juzgado 44 Penal Municipal el 6 de octubre siguiente y el 7 de febrero de 2001 la defensa le solicitó a la titular de ese Despacho abstenerse de realizar la audiencia pública y remitir el proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito, en consideración a que la cuantía del delito era superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
Teniendo en cuenta que en 1996 el salario mínimo mensual era de $142.125.oo y que 50 ascendían a un poco más de 7 millones de pesos, por auto del mismo día de la petición se le otorgó la razón al abogado y se envió el expediente al destino indicado, correspondiéndole en reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el cual tramitó el juicio desde el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el 30 de enero de 2004 condenó al acusado a 20 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $10.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito, al ser hallado responsable del cargo de estafa agravada por la cuantía. Y, 3.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de febrero de 2005, le impartió confirmación. LA DEMANDA: 1. Nulidad por incompetencia del Juzgado de conocimiento es el reproche que presenta el defensor en el único cargo, que presenta al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
No se tuvo en cuenta que por efecto del tránsito de normas de procedimiento el Juzgado 54 Penal del Circuito perdió la competencia pues al tenor “ de la nueva ley procedimental de esa fecha que obviamente es de inmediato cumplimiento (decreto 2700 del 91) ley 81 de 1993 debió retener el proceso el señor Juez 44 Penal Municipal a efectos que este siguiera con la correspondiente etapa enjuiciatoria en aras de evitar nulidades como la que hoy se reclama mediante este recurso extraordinario de casación”. 2.
La resolución de acusación quedó en firme el 13 de septiembre de 2000 y eso significa que cuando el a quo dictó la sentencia “ya habían transcurrido 4 años, 3 meses y 15 días de encontrarse prescrita la acción penal con motivo de la ley 906 del 31 de agosto de 2004 artículo 531”, que hace referencia a la reducción en la cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las conductas cometidas antes de su entrada en vigencia. 3.
El salario mínimo vigente para el año en el cual se cobró el seguro era de $203.826.oo y el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el 11 de la ley 81 de 1993) establecía que de los procesos por delitos contra el patrimonio económico en cuantía que no excediera de 50 salarios mínimos mensuales conocían los Juzgados Penales Municipales, siendo importante resaltar que el inciso 2º de esa disposición preveía que la competencia por la cuantía quedaba definitivamente fijada teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos al momento de la comisión del hecho. 4.
Al entrar en vigencia el decreto 2700 de 1991 y la reforma introducida por la ley 81 de 1993, “hizo posible que el proceso seguido en contra del señor NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ adquiriera por razón de la cuantía nueva competencia, para su juzgamiento, dado que el señor Juez Penal del Circuito desde mucho antes había perdido competencia para el diligenciamiento del juicio con mayor razón por haber el señor Juez 44 Penal Municipal de Bogotá dictado resolución del cierre instructivo y el proveído se ejecutorió, siendo ley del proceso, mal podría en esas circunstancias enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito reparto, para llamar a audiencia, en efecto el Juez que primero cierre instrucción quedando ejecutoriado su auto es competente para el fallo final, el espíritu de la normatividad no es otro distinto al de descongestionar múltiples despachos judiciales y consecuencialmente determinar su competencia en razón de la cuantía y del cierre instructivo ejecutoriado”.
Solicita el casacionista, en fin, que se declare la nulidad de la actuación desde cuando se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito para que a partir de entonces se reponga el trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La exigencia de claridad y precisión en la formulación del cargo fue evidentemente incumplida por el censor, quien en realidad no supo explicar en qué consistió la irregularidad denunciada.
Dice que el artículo 73 del decreto 2700 de 1991 con la modificación introducida por el 11 de la ley 81 de 1993 –que era la norma vigente cuando sucedieron los hechos—, le atribuía a los Juzgados Penales Municipales competencia para conocer de los procesos por delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior de 50 salarios mínimos mensuales y que ella se fijaba definitivamente teniendo en cuenta el valor de esos salarios al momento de la comisión del hecho y, sin embargo, pese a que en 1996 el salario mínimo era de $142.125.oo según el decreto 2310 de 1995 (no $203.826.oo como señaló erróneamente el defensor) y a que 50 no superaban la cuantía de la estafa ($13.364.560.oo), no consiguió aclarar el abogado por qué el Juzgado Penal del Circuito era incompetente para conocer del proceso. 2.
Si la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó por la conducta punible de estafa y la cuantía de la misma era superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1996 ($7.106.250.oo), lo lógico era presentar la acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, como solicitó el abogado de la defensa que se hiciera al pedirle al Juzgado Penal Municipal que adelantaba el juicio que remitiera el proceso a ese destino por competencia. Y si ésta, conforme a la disposición que se citó en la demanda, quedaba fijada definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos al momento de la comisión del hecho, no comprende la Corte a qué nueva ley que conduzca a una conclusión diferente se refiere el recurrente, cuyo argumento consistente en que el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá debía continuar con el juicio porque cerró la investigación y acusó es desacertado pues esas decisiones las adoptó el Fiscal 29 Local de la Unidad de Delitos Querellables de la misma ciudad, quien derivó la facultad para hacerlo de la circunstancia de que para esos momentos se consideraban los hechos típicos de abuso de confianza. 3.
En la censura, pues, no se acredita la lesión del debido proceso invocada y la alusión a la eventual prescripción de la acción penal no cambia la situación pues aparte de que ha debido plantearse el punto en capítulo separado, el impugnante no demostró que el fenómeno jurídico se hubiese efectivamente producido ni especificó por qué la rebaja del término de prescripción contemplada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004 aplicaba en el presente caso, cuando en el inciso 3º de la norma se exceptúan del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”.
En conclusión, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 39, 58 y 190/1. �. Folio 244/1. �. Folio 245/1. �. Folio 122/2. 9