SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24147 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24147 Acta N° 37 Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALFREDO PIEDRAHITA PAZMIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de abril de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Hernán Alfredo Piedrahita Pazmiño demandó a Malterías de Colombia S.A., para que previa las declaraciones de que su determinación de acogerse a la bonificación convencional por retiro voluntario, fue producto de maniobras engañosas de la empresa, por lo cual se configura un despido indirecto injusto, y que la empresa no le incluyó como factor salarial de liquidación lo devengado por viáticos, se le condene, con la respectiva indexación, a pagarle la indemnización por despido convencional; el reajuste de su liquidación de prestaciones definitivas; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la pensión de jubilación desde su despido hasta cuando el ISS o Colfondos asuma la pensión de vejez y los perjuicios morales que le causó el proceder malicioso de la empresa.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 1º de junio de 1972 y el 1º de septiembre de 2000, cuando suscribió una acta de conciliación para recibir una bonificación por retiro voluntario, acto al cual llegó convencido por el inminente cierre de la empresa, producto de una política de persuasión y de presión por parte de la empleadora para que sus trabajadores se retiraran voluntariamente; que esa situación le ocasionó severos daños de orden moral y una baja en su autoestima; que su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Contabilidad y su salario mensual ascendió a $2.130.000.oo; que en el primer semestre de 2000 devengó $6.468.295 por alojamiento y $1.749.000 por manutención por viáticos causados por comisiones de capacitación en Bogotá, cantidades que no le fueron incluidas como factor de salario en la liquidación final de sus prestaciones sociales.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El Juzgado la dio por no contestada por no reunir los requisitos del artículo 31 del C. del P. del T. y de la S.S. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 7 de noviembre de 2003 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL Al surtir el grado de jurisdicción de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior. El Tribunal aludió inicialmente a la conciliación celebrada entre las partes el 1º de septiembre de 2000; se refirió en términos generales a la validez de la conciliación laboral cuando es celebrada con el lleno de los requisitos de ley y consecuencialmente a los efectos de cosa juzgada que tiene.
Precisó luego que en la demanda inicial de este proceso no señaló entre sus pretensiones la nulidad, ineficacia o ilegalidad de la conciliación celebrada por las partes, por lo cual esos aspectos quedaron por fuera del debate judicial, lo cual “induce a tener esos actos conciliatorios como legalmente celebrados, puesto que, se reitera, su validez no ha sido cuestionada como asunto en controversia para ser dirimido mediante sentencia que ponga fin al proceso”, además de que el juez no puede salirse del marco introductor del proceso sin romper el principio de la congruencia, salvo la hipótesis excepcional en que el juez de única o primera instancia pueden fallar ultra y extra petita.
Reiterando la validez de la citada conciliación, consideró incluida dentro de ella las pretensiones aquí reclamadas, todo lo cual lo llevó a la confirmación de la decisión consultada. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante. En el aparte que titula como “LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, simplemente hizo un recuento de la decisión de primer grado, la confirmación que de la misma hizo el Tribunal y las motivaciones de la sentencia de segundo grado.
En lo que denominó como “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN”, afirmó que la sentencia violó indirectamente el artículo 332 del C. de P.C., al incurrir en el error de hecho de dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada. Se detiene a continuación en los requisitos contemplados en la disposición denunciada para que opere la cosa juzgada, manifestando luego que al cotejar los derechos incrustados en el acta de conciliación con las pretensiones de la demanda inicial, “se nota a las claras que unos y otros son diferentes ”.
Para intentar demostrar su aserto, transcribe en lo pertinente el texto del acta de conciliación, así como las pretensiones de la demanda originaria de este proceso, y a renglón seguido afirma: “ Establecido, como se aprecia, que el tema y los derechos tratados en la conciliación distan mucho de las pretensiones de la demanda, se tiene que no da lugar a la configuración de la cosa juzgada.
Se comparan los enunciados del pliego de conciliación con los derechos reclamados por el actor y no son los mismos y los del libelo gestor del proceso no encuadran ni por asimilación con aquellos de la conciliación. Ante tan palmaria diferencia, que surge de la apreciación de primera vista y sin requerir de esfuerzos de explicación, se evidencia el error de hecho, pues la sentencia atacada está dando por establecida la cosa juzgada cuando en verdad no tiene ésta el elemento de identidad de objeto.
No puede ser motivo de elusión de reclamaciones la etérea manifestación expuesta en el texto conciliatorio de que ‘El trabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. por todo concepto’. Tal paz y salvo no puede cubrir más allá de lo que fuera motivo de la deliberación de la que se levantara acta, sin que entrara a finiquitar situaciones o derechos que puedan darse en el futuro por eventos que se constatan con el devenir del tiempo. 2. la causa que motivó la conciliación viene a ser la vinculación laboral cuyos términos aceptan las partes al unísono en la conciliación: la existencia del contrato laboral entre las partes y sus extremos temporales; más el ingrediente nuevo que torna diferente la causa de pedir en la demanda es que con posterioridad al 1 de septiembre de 2000, fecha que denota el acta de conciliación, las razones que motivaron el retiro ‘voluntario’ no se concretaron con lo que a los ojos del accionante aflora protuberantemente el engaño de que fue objeto.
No puede advertir el engaño que denuncia ni antes ni concomitantemente a la conciliación, pues solamente el curso de los días y el transcurso prolongado del tiempo informan de la falsa intención de la empresa accionada de cerrar la maltería en Ipiales, es el acontecimiento relatado en el numeral octavo de la demanda el que sustenta esta petición posterior al acuerdo por lo que la causa de pedir no radica únicamente en los aspectos que fundaron la conciliación sino en los que advienen después. Vistos, entonces, cómo están ausentes los elementos de identidad de objeto y causa en lo tratado en la conciliación y lo traído al debate jurisdiccional, no hallamos que la cosa juzgada se perfile en esta litis, con lo que solicito a la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia acusada ”.
VI. LA RÉPLICA Afirma que la censura no acusó como violada norma alguna de derecho sustancial, omisión garrafal que conduce fatalmente al rechazo del cargo. VII. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en la objeción que formula al cargo, pues es verdad que el recurrente no denunció como violada ninguna norma de derecho sustancial que consagren los derechos de naturaleza subjetiva, como a los que se aspiran con la censura, requisito insoslayable de acuerdo con las exigencias contempladas en el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues si bien se cita el artículo 332 del C. de P. C., ella solo fija reglas de procedimiento que tocan con la firmeza de los fallos judiciales sin que para nada se refiera a los derechos que se reclaman. Al respecto la corte, refiriéndose a las normas de procedimiento, en sentencia de febrero 23 de 2000, con radicado No.12955 expresó: “De otra parte, se observa que la proposición jurídica de los cargos no se ciñe a la exigencia que al efecto prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Y esto en razón a que no se denuncia como infringida ninguna disposición legal de carácter sustancial que haya sido o debió ser el soporte fundamental del fallo cuestionado, o que consagre al menos uno de los derechos que pretendió reivindicar el actor a través del presente proceso. En efecto, las disposiciones legales que singulariza la censura al formular sus cargos, son de naturaleza adjetiva o procesal y, en consecuencia, no consagran el derecho sustancial reclamado por el demandante, que de acuerdo con el pedimento que emerge del escrito que le dio inicio al presente proceso, sería el artículo 467 del C.S.T. que es el que le otorga validez o lo pactado convencionalmente, en este caso el reintegro pretendido, o el artículo 8° de la ley 171 de 1961 relacionado con la pensión restringida de jubilación, solicitada en forma subsidiaria.
Obsérvese como el censor se limitó a expresar: “PRIMER CARGO: La sentencia impugnada infringe por vía directa en la modalidad de infracción directa los arts 140 numeral 7 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L., y los arts. 34, 6 del C.P.L., 64, 77 num. 3 del C.P.C., y el art. 179 del Código Contencioso Administrativo”(…)SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por vía directa en el concepto de infracción directa el art. 83 del C.P.L.”.
En cuanto a lo anterior debe recordarse que si bien la Corte ha admitido en casación la violación de normas procesales, su procedencia sólo resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han infringido preceptos de naturaleza sustantiva que se deben señalar, aspecto este del que adolece la proposición jurídica planteada, y sin lo cual no le es posible a la Sala acometer la función de determinar si la sentencia de segundo grado vulneró derechos sustanciales del demandante como Tribunal de casación”.
La omisión que se acaba de hacer re4saltar, convierte en inane la acusación que fatalmente debe ser rechazada. De todas maneras, la revisión del acta de conciliación refleja que las partes acordaron voluntariamente la terminación del vínculo contractual laboral que los ligaba sin sujetar el acuerdo a un acontecimiento pasado específico que le sirviera como antecedente o causa.
Asimismo, se dejó constancia en el acta de que el pacto entre las partes se hacía sobre la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquiera otra que pudiera surgir, todo lo cual evidencia que en ningún error evidente de hecho incurrió el Tribunal cuando al apreciar dicha documental consideró incluida dentro de ellas las pretensiones de la demanda inicial, que básicamente descansaban sobre un despido indirecto y una indebida reliquidación de prestaciones sociales definitivas.
Así, pues, que aún si se pudiera superar el escollo inicialmente puesto de manifiesto, el cargo no hubiera tenido vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de abril de 2004, en el proceso seguido por HERNÁN ALFREDO PIEDRAHITA PAZMIÑO contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8