CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24144 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO LOZANO VALENCIA contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende, entre otros, el pago de una serie de beneficios convencionales y de la indemnización moratoria habida consideración del no pago oportuno de sus prestaciones sociales. Afirmó que bajo la figura de “contratos u órdenes de ‘prestación de servicios’ ”, se desempeñó como Ingeniero Civil Interventor en el Departamento de Ejecución de Proyectos, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de la entidad, entre el 19 de abril de 1994 y el 15 de agosto de 1997, sin que la demandada le pagara lo correspondiente a cesantía e intereses, vacaciones, primas legales y extralegales e incrementos al salario (fl.275 cdno. 1).
La empresa demandada alegó que su relación con el actor se rigió por la ley 80 de 1993 y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de continuada subordinación y de jornada de trabajo, existencia en realidad de un contrato civil de prestación de servicios, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa jurídica, pago y prescripción (fl.307 cdno.1).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, “DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones extralegales e indemnizaciones y la de prescripción respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 15 de febrero de 1997” y condenó a la demandada al pago indexado de “cesantías, vacaciones y prima de vacaciones”.
La absolvió de las restantes peticiones (fl.904 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior determinación. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem: “La apelación de la parte demandante persigue que se declare la unidad entre los varios contratos a término fijo que celebraron las partes, unidad que predica con base en los testimonios de Gloria Isabel Llanos y Orlando Vásquez.- “El testimonio de la ingeniera Gloria Isabel Llanos, quien dijo haber desempeñado iguales funciones a las del actor, no puede ser estimado por ser sospechoso de parcialidad debido a que tiene interés en el resultado del proceso por cuanto al igual que el demandante adelanta proceso similar contra la entidad demandada.- “El declarante Orlando Vásquez manifestó que la labor del demandante fue continua durante el tiempo en que trabajaron juntos, pero que de ahí en adelante no le consta.
En cuanto al tiempo continuo no fue preciso pues dijo: ‘… que yo lo haya visto 95 y 96 tanto en Cam como en el BCH cuando trabajó conmigo pues, en las obras que le comenté anteriormente, el trabajaba como ingeniero interventor durante ese año estuvo conmigo que más le puedo decir, yo no sabía los plazos de los contratos, simplemente sé que él trabajaba allá, más no sé’.- “Aunque afirma el declarante en mención que trabajó con el actor los años 95 y 96 a renglón seguido dice que estuvo con él un año, y no supo precisar los extremos de ese año, luego no arroja suficiente certeza sobre el lapso en que según él los servicios del demandante fueron continuos, motivo por el cual no se puede tener por demostrada la continuidad que aduce el demandante.- “También pretende con la apelación la parte demandante que se condene a pagar sanción moratoria, punto sobre el cual es preciso tener en cuenta que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de las altas cortes, esta sanción no opera en forma automática por el simple hecho del no pago sino que debe examinarse en cada caso si la conducta del empleador estuvo revestida o no de buena fe, pues este elemento es eximente de tal obligación.- “En el presente caso ha quedado plenamente demostrado, mediante los varios contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, que la empleadora los suscribió con el convencimiento de que se trataba de contratos de carácter administrativo regidos por la Ley 80 de 1.993, normatividad que expresamente dispone que esa clase de contratos no generan prestaciones sociales, circunstancia que abona la buena fe de la demandada al haber considerado, aunque equivocadamente, que se había atemperado al celebrarlos a los presupuestos de dicha ley, de tal manera que, habiendo esgrimido de orden jurídico para justificar el no pago, se ha dado uno de los motivos que configuran buena fe tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia, lo que la exonera de la sanción moratoria deprecada” (fl.16 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto no revocó el numeral primero que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones extralegales e indemnizaciones y la de prescripción respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 15 de Febrero de 1997, y del numeral tercero que absolvió a la demandada de las restantes pretensiones” para que, en su lugar, “revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, y se dicte la sentencia que corresponde conforme a lo pedido en la demanda …”.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la parte demandada, en el que acusa la sentencia “por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la no-aplicación de los Arts. 1, 13, 23, 25, 53 y 93 de la C.P.; los Arts. 1, 3 y 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el Art.2, 11, 17 literal (a) de la ley 64 de 1946;
Arts. 1, 2, 3, 19, 20, 40, 43, 50 y 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; Art.1 del Decreto ley 797 de 1949, y la Ley 244 de 1995”. En su demostración afirma que el tribunal incurrió en la violación endilgada “a consecuencia de los siguientes errores de hecho”: “1.- No da por demostrado, estándolo la permanente subordinación laboral del señor LUIS HERNANDO LOZANO VALENCIA a la demandada … Cuestiona que el sentenciador hubiese considerado que no se demostró la continuidad en el trabajo del demandante por los años de 1995 y 1996 y alega que el tribunal incurrió en el referido error como consecuencia de la falta de apreciación de las ordenes de pago y actas que en 50 numerales relaciona a folios 12 a 16 de este cuaderno para concluir que si el ad quem “hubiese apreciado y valorado en su conjunto las pruebas antes relacionadas, hubiese llegado a una conclusión distinta a la plasmada en su sentencia, arrojando certeza y convicción, en el sentido de que entre la empresa demandada y el demandante existió una relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de Abril de 1994 hasta el 15 de Agosto de 1997, por consiguiente su continuidad fue absoluta, y por tanto no hubo solución de continuidad …”.
“2.- No dar por demostrado estándolo que LUIS HERNANDO LOZANO VALENCIA, tiene derecho a los beneficios convencionales, que constan en la convención colectiva de trabajo …”. A este respecto anota que, evidenciado que no hubo solución de continuidad y que, por lo tanto, “era un trabajador más de planta en la empresa demandada, los derechos convencionales derivados de la convención … son de aplicación al demandante”.
Se duele de que el tribunal no hubiese valorado dicha convención y arguye que “de haberlo hecho concluiría que el trabajador demandante es merecedor de los derechos convencionales …”. “3.- Pruebas erróneamente apreciadas. El Tribunal solo apreció las pruebas que más adelante indico, y lo hizo con ostensible error …”. Se refiere aquí a los testimonios de Gloria Isabel Llanos Muñoz y Orlando Vásquez Roa y, luego de advertir que “una cosa es lo que se pacte o diga entre las partes y otra la que surja de los hechos, definido este principio como de la primacía de la realidad …”, destaca que “de una manera clara y precisa … se está frente al principio del Art.53 de la C.P., que los contratos de servicios firmados por LOZANO VALENCIA con la empresa demandada, en la práctica solo enmascaraba o encubrían un verdadero contrato de trabajo” y expresa: “Son las anteriores consideraciones, las que respetuosamente me llevan a solicitar que la sentencia de segunda instancia debe ser quebrada en los términos que ya se pidió, y en su lugar se dicte la que corresponde de conformidad con las peticiones de la demanda que tramito (sic) el Juzgado … como son: pagar por parte de la entidad demandada las cesantías, los intereses a las cesantías con la sanción legal, vacaciones, primas legales, prestaciones extralegales, prima semestral 1996, 1997, prima semestral de Navidad 1996, 1997, prima de Navidad extralegal, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Las pretensiones anteriores deben ser sometidas a corrección monetaria o indexación. Además que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, Art.1 y la Ley 244 de 1995 por no pago oportuno de las prestaciones sociales salarios e indemnizaciones”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente, en primer lugar, que el sentenciador no diera por demostrado que entre las partes “existió una relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de Abril de 1994 hasta el 15 de Agosto de 1997” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a las diversas órdenes de pago y actas que relaciona a folios 12 a 16 de este cuaderno. Sin embargo, lo único que demuestran las probanzas en cuestión es que hubo una prestación de servicios, y ello no lo desconoció el tribunal, sólo que, apoyado en los testimonios de Gloria Isabel Llanos y Orlando Vásquez -prueba que es sabido no es idónea para configurar el error manifiesto de hecho en casación laboral- concluyó que no había certeza sobre el lapso en que según el demandante fueron continuos sus servicios.
En lo que respecta al segundo yerro endilgado al tribunal, esto es, no haber dado por demostrado que el demandante “tiene derecho a los beneficios convencionales”, basta anotar que el recurrente no tiene en cuenta que el reclamo de tales beneficios quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado el actor la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado al encontrar que “no se allegó medio probatorio alguno que lo acreditara como beneficiario de tales derechos”.
De este modo no tiene asidero el alcance de la impugnación en lo que a este aspecto se refiere. Finalmente, en cuanto a la formulación del tercer error de hecho que le imputa a la sentencia, se encuentra que en realidad no explica en forma debida en qué consistió aquél -presupuesto este que es el permite a la Corte establecer la magnitud del desatino- sino que involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél. Por lo demás, aunque conforme se desprende del alcance de su impugnación, el recurrente pretende le sea reconocida igualmente la indemnización moratoria, en parte alguna controvierte el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de dicha sanción. Por lo expuesto, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de enero de 2004, en el proceso seguido por LUIS HERNANDO LOZANO VALENCIA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP “EMCALI”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria