Micelio
24143(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 24143 NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD ELÍAS LIBOS ZIADE y OTRO Proceso No 24143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.207 Bogotá. D.C., veintinueve (29) julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2004, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores del delito de estafa agravada.

HECHOS En el mes de agosto de 1999, el señor Carlos Alfonso Huertas León acudió a la empresa Inversiones Zimbawee Ltda, Sociedad de NICOLÁS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade, donde adquirió una camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo 1988, de placa QFM – 509, color rojo, por la suma de $80’000.000 de pesos que canceló en efectivo y recibió un traspaso abierto, firmado por Rubén Cruz Sandino, que no pudo ser registrado por razón de una orden de embargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de de Tunja – Boyacá, siendo retenido el vehículo en enero del año 2000 para ser secuestrado por el citado despacho.

Los vendedores, enterados de la situación, no resolvieron el problema. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 26 de julio de 2002, la Fiscalía Seccional 109 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico formuló resolución de acusación contra los imputados por el delito de estafa agravada, decisión que cobró firmeza el 13 de agosto siguiente. 2.

Realizada la diligencia de la audiencia pública, donde la fiscalía solicitó la emisión de sentencia absolutoria, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los acusados del cargo formulado por atipicidad de la conducta. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó a NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade como coautores del delito de estafa agravada.

Les impuso la pena de principal dieciséis (16) meses de prisión y multa de quinientos mil pesos ($500.000.oo), la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, el pago de los perjuicios causados con la infracción y les concedió la condena de ejecución condicional, en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo primero (principal) Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la defensora de los procesados aduce que la sentencia del Tribunal fue proferida en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación. Recuerda que la jurisprudencia de la Corte siempre ha exigido a los funcionarios judiciales claridad y precisión en la argumentación jurídica y probatoria de sus decisiones y, por ello, una escueta afirmación sobre la existencia de los elementos integrantes de la estafa, sin argumentación alguna sobre los hechos probados en el proceso, ni análisis de las pruebas en que la misma se fundamenta, y con absoluta omisión sobre las consideraciones de la primera instancia y de los fundamentos en los que las refuta, no se pueden tener como motivación de una sentencia. Las consideraciones de la sentencia impugnada, en las que se afirma se encuentran cumplidos los requisitos para condenar a los procesados como coautores del delito de estafa agravada, están integradas por frases asertivas y conclusiones que no encuentran soporte jurídico ni probatorio alguno. Para la demandante, los siguientes son los aspectos de la sentencia del Tribunal que carecen por completo de motivación: (l) Sobre los elementos del delito, pues no se analiza jurídica ni probatoriamente la inducción o mantenimiento en error por medio de artificios o engaños, ni la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero, ni el correspondiente perjuicio ajeno, ni las reales posibilidades de generar un error en la persona supuestamente engañada de acuerdo a sus calidades, condiciones, conocimientos y posición en la sociedad.

(ll) Sobre la responsabilidad de los procesados, en tanto se condena a tres personas en calidad de coautores sin hacer referencia alguna a la responsabilidad individual, atendiendo a la conducta de cada uno de ellos y a su participación en los hechos. No se indica en la sentencia cuál fue el acuerdo previo realizado por los procesados, ni cómo se dividieron las funciones, qué hizo cada uno, en qué participó, cuál fue su aporte en los hechos.

No consideró el Tribunal que a raíz del transito legislativo, la normativa aplicable en torno al tema de la coautoría tuvo modificaciones. Al omitir ese análisis, tampoco consideró las calidades específicas de los procesados, no reparó en edad, ni en el distanciamiento de los negocios del señor NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ni en la ausencia absoluta en el país y frente a los negocios del señor Salim Libos Ziade.

(lll) El dolo, como elemento integrador del delito de estafa, no fue analizado en cabeza de ninguno de los tres procesados, siendo que la carga probatoria de este elemento subjetivo del tipo corresponde exclusivamente al Estado. (lV) No explicó el Tribunal el argumento relativo a que se trata de un ardid la entrega de la camioneta, cuyo derecho de dominio y propiedad no ostentaban los procesados, ni la razón por la cual la ajenidad de la misma constituye un mecanismo de engaño suficiente frente a las víctimas en concreto; tampoco precisó en qué medios probatorios legalmente aportados al proceso se fundamentó para arribar a tal presupuesto.

(V) La Colegiatura no explicó los motivos por los cuales se apartó de la postura del ente acusador, ni se refirió a los argumentos por los cuales la representante de la fiscalía solicitó la absolución de los procesados. Así mismo, se sustrajo de analizar los fundamentos del juez de primera instancia, a través de los cuales absolvió a los procesados.

Afirma la recurrente que la falta de motivación aludida vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque deja a los procesados sin conocer los motivos de condena. Vicio cuya trascendencia se evidencia, precisamente, en la dificultad de encontrar la estructura lógica de los fundamentos del Tribunal para poder realizar un ataque lógico y razonado.

Luego de precisar las razones por las cuales considera que sus representados no son responsables del delito por el cual fueron condenados, solicita se decrete la nulidad de la providencia recurrida y en su lugar se dicte el fallo absolutorio. Cargo segundo (subsidiario) Antes de demostrar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio que atribuye al sentenciador de segunda instancia, la demandante advierte sobre la dificultad a la que se enfrenta para plantear y exponer los motivos que componen la censura, dada la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, siendo complejo determinar las razones por las cuales se adoptó la decisión de condena y encontrar en qué medios de prueba se fundamentó para llegar a tal conclusión. Falso juicio de existencia: El fallador de segunda instancia ignoró la existencia de una prueba oportuna y legalmente allegada al proceso, que desvirtúa la consideración a la que llega en la providencia. Se trata del documento de traspaso de la Dirección General de Tránsito Terrestre Automotor en el que figura como propietario del vehículo el señor Rubén Cruz Sandino, la identificación del vehículo y los espacios correspondientes a los datos del nuevo propietario se encuentran en blanco.

Como el fallador de segunda instancia fundamentó la existencia del engaño en la entrega de un vehículo que no era de propiedad de los procesados, la consideración y valoración de esa prueba indica el conocimiento, por parte del adquirente, de que el propietario del mismo era un tercero, desvirtuando por completo aquella conclusión. Así, no puede afirmarse que el comprador estaba en el conocimiento errado de que los propietarios del vehículo eran los procesados.

Concluye que el fallo demandado es contrario a derecho porque al dejar de apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, entendió como verificado un elemento de la estafa, sin que en efecto se hubiera presentado. Advierte que es imposible comparar la prueba omitida con el universo probatorio considerado por el Tribunal, por los motivos expresados en el cargo principal.

Falso raciocinio: Reprocha la demandante el desconocimiento de las reglas aplicables en el método de persuasión racional, concretamente frente a las pruebas que acreditan la realización del negocio comercial del vehículo adquirido por el señor Huertas en Inversiones Zimbawee. El Tribunal trasgredió la regla de la experiencia que orienta el comercio de los automotores en el país, según la cual, los concesionarios venden los vehículos usados que fueron dejados en consignación por su propietario, operando como intermediarios del negocio.

Por esa razón, cuando una persona desea que un concesionario venda a un tercero su vehículo usado, entrega un traspaso firmado en blanco, para que el comprador pueda registrarlo ante las autoridades de tránsito. Así ocurrió en este caso: el vehículo objeto del delito de estafa, por el que fueron condenados los procesados, fue adquirido por el señor Huertas en la Compañía Inversiones Zimbawee, de propiedad de los señores LIBOS; el vehículo pertenecía al señor Cruz Sandino quien firmó un documento para registrar el traspaso del derecho de dominio del bien al comprador.

Todo lo anterior no ha sido negado por ninguno de los sujetos procesales y está sustentado en las pruebas obrantes en el expediente. Pero de esa compraventa no se puede deducir un engaño por parte de los señores LIBOS al señor Huertas en cuanto al real propietario del bien, atendiendo a que las reglas de la experiencia indican que los concesionarios venden vehículos usados de personas que los depositan allí para que los vendan a cualquier persona que quiera adquirirlos.

El error es trascendente porque es el único argumento esgrimido por el Tribunal para endilgar responsabilidad penal a los procesados por el delito de estafa. Si hubiese valorado las pruebas a la luz de la sana crítica, habría tenido que absolver a los procesados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal precisa, inicialmente, que se hace innecesario realizar un análisis separado de las censuras que se formulan contra la sentencia del Tribunal, dadas las consecuencias que se derivan de uno y otro planteamiento y solicita, en concreto, se decrete la nulidad del fallo recurrido para que, en su lugar, se emita a favor de los procesados la decisión absolutoria que ha de reemplazarlo, por las siguientes razones: 1.

Una de las expresiones del debido proceso en materia penal es la motivación de las decisiones que se adopten en su desarrollo, en razón a que la función jurisdiccional sólo se justifica cuando expresa con lógica racional el ejercicio del poder con que actúa, posibilitando así su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, en cuanto otorga a las partes la oportunidad de establecer si se ajusta o no a la ley y la oportunidad de obtener información que les permita acudir a los mecanismos de impugnación encaminados a su control jurídico y a la defensa de sus derechos, en caso de ser necesario. 2.

No existe duda que la sentencia del Tribunal es una decisión carente de motivación, y por tal razón, viciada de nulidad, en cuanto únicamente hizo una enunciación fáctica respecto de la cual ninguna valoración probatoria realizó, llegándose a la conclusión que los tres procesados eran coautores del delito de estafa agravada sin precisar las razones que sustentan dicha afirmación, con lo cual se impide a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa, pues tanto de los hechos como del derecho se realizó una mera enunciación. 3.

Según se desprende del análisis del material probatorio, es dable concluir que no concurre la doble relación causal entre el artificio y el error de la víctima y entre este y el daño económico padecido por ella, para dar por estructurado el delito de estafa de que trata el artículo 356 del Código Penal anterior, pues no aparece demostrada ninguna maniobra fraudulenta por parte de los procesados que indujera en error al comprador respecto de alguno de los elementos esenciales de la negociación, ni hubo acción concreta de éstos encaminada a esa finalidad.

Los antecedentes del caso señalan que el comprador del automotor tenía un conocimiento, el cual consistía en que el propietario del automotor era aquella persona que aparecía en el traspaso abierto que le fue entregado y en su pensamiento había verdad respecto a que los vendedores actuaban en su condición de comercializadores, independientemente que el vehículo hubiese llegado a sus manos por compra efectuada al propietario original, o simplemente porque se les había entregado en virtud a un contrato de consignación. 4.

La imposibilidad de realizar el traspaso, conforme lo señaló el A quo en el fallo absolutorio, obedeció a la demora del comprador en realizar dicho trámite, pues de haberlo hecho una vez concretada la negociación, ningún obstáculo hubiese encontrado para su materialización. Por tanto, no hay duda sobre la inexistencia de maniobras artificiosas y engañosas, inducción en error y obtención de provecho ilícito por ese medio. 5.

El fallador de segunda instancia no solo omitió el documento del Ministerio de Transporte donde aparecen registrados los datos del propietario de la camioneta -que impide pregonar la inducción en error sobre este aspecto- sino también del que fue expedido por la empresa Zimbawee denominado SALIDA DE VEHÍCULO, donde consta que el 25 de mayo de 1999 no pesaba sobre el automotor entregado en venta ninguna clase de gravamen o afectación a la propiedad, que permita derivar mala fe, mentira u omisión de información por parte de los procesados, máxime cuando el evento que impidió el registro del traspaso del automotor, fue ordenado meses después de realizada la venta. 5.

La censura formulada como subsidiaria con fundamento en un falso raciocinio aparece incomprensible, pues resulta contrario a la lógica que se haga tal consideración frente a una providencia catalogada como carente de motivación, si se tiene en cuenta que una prueba desconocida totalmente en su contenido fáctico, no puede al mismo tiempo pregonarse valorada con trasgresión a las reglas de la sana crítica.

ALEGATO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El representante de la parte civil, disiente de los planteamientos formulados por la recurrente en el cargo principal, porque a lo largo de la actuación se observó el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa. Además, la sentencia de segunda instancia reúne los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y contiene el análisis y fundamentación suficiente del que no se puede derivar la consecuencia de una nulidad.

Agrega que el Tribunal, en sus consideraciones, deduce las maniobras creadas y calculadas de antemano por los incriminados con el fin de inducir en error a Huertas León, como es la creencia de que compraba un vehículo de propiedad de los acusados, cuando esto no era cierto. También abordó el aspecto de la culpabilidad en su fallo, afirmando que la conducta de los incriminados es dolosa y debe ser objeto de reproche penal, pues con ella procuraron un provecho ilícito y para tal efecto emplearon la mentira, la cual originó la ventaja, que se tradujo en que el comprador hiciera la entrega de la millonaria suma por un vehículo del cual los acusados no eran los dueños.

Encuentra debidamente fundamentados los aspectos de la punibilidad, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional y la condena en perjuicios y, frente al cargo subsidiario, insiste en que todas pruebas conducen a demostrar que los procesados no hicieron otra cosa que exteriorizar y presentar a su poderdante que el vehículo materia de compraventa era de su propiedad.

Solicita que no se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Cargo primero (principal) 1. En virtud del principio de prioridad que rige en casación, es del caso advertir que en el evento de prosperar la solicitud impetrada por la defensora de los procesados, el estudio de los demás cargos promovidos por la vía del error de hecho resultaría inoficioso, dado el efecto invalidante de la nulidad en la sentencia recurrida. 2.

En tratándose de defectos de motivación de la sentencia, tiene dicho la Sala que una irregularidad de esa naturaleza se puede presentar por (l) ausencia absoluta de motivación, que tiene lugar cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta el fallo; (ll) motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando el sustento de la decisión es tan precario, que no es posible saber cuál es su fundamento;

(lll) motivación equívoca, ambigua o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (lV) motivación sofística, aparente o falsa cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso. Por mandato legal –artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000- la sentencia debe contener un resumen de los hechos investigados, la identidad o individualización del procesado o procesados, un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, el análisis de esos alegatos y la valoración de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan o la absolución, la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la indicación de los recursos que proceden contra ella.

La debida fundamentación de una sentencia es, entre otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, en tanto permite a los sujetos procesales conocer y controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias del fallador, así como su postura en torno a sus réplicas o alegaciones.

Por tanto, las razones de orden jurídico y probatorio que se aduzcan como sustento de la decisión, bien sea condenatoria o absolutoria, deben ser expuestas en forma coherente y completa de tal manera que comprendan todos los aspectos vinculados al objeto del proceso. En ese sentido la Sala ya había precisado que 3. Como bien es sabido, constituye deber del juez a quien corresponde el proferimiento de una decisión judicial, en todos los casos y máxime cuando la misma conduce a la finalización de un proceso - como sucede con la sentencia que define aquello que configura la razón de ser del adelantamiento de una actuación de dicha índole - el de exponer en forma pormenorizada, coherente, lógica y comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio que sustentan y dan fundamento al pronunciamiento, aspectos todos que al emanar de una comprensión amplia del debido proceso llevan implícita la salvaguarda de todas aquellas garantías que le son anejas, tales como las de la defensa técnica, la favorabilidad, la presunción de inocencia y desde luego, el principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones.

Estas garantías solamente pueden materializarse frente a la decisión correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se conozcan las motivaciones jurídicas que respaldan una determinación. Es por ello absolutamente imperativo que se expresen aquellos motivos suficientes en pro de la decisión que se adopta. 3.

En orden a establecer si el Tribunal en su sentencia incurrió en defectos de motivación y, en caso tal, identificar en cuál de las categorías referidas con antelación se ubica el yerro, resulta necesario examinar ab initio los fundamentos allí aducidos para revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenar a los procesados como coautores del delito de estafa agravada. 3.1.

Al respecto se tiene que una vez relacionados los hechos que soportan la denuncia, la Colegiatura no se refirió a la identidad de los procesados y el resumen de la acusación aparece en el capítulo de las consideraciones; tampoco extractó los alegatos presentados por el apoderado de la parte civil, quien recurrió el fallo absolutorio de primer grado, sino que de inmediato se ocupó de precisar las razones de su decisión en el capítulo de consideraciones, el cual estructuró de la siguiente manera: a) Un resumen de la denuncia, al cabo de la cual señaló que “Las precedentes afirmaciones coinciden con los planteamientos del ofendido”. b) Una síntesis de las indagatorias rendidas por NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE, así como de la declaración rendida por el señor Rubén Cruz Sandino. c) Un extracto de la acusación formulada por la Fiscalía. d) Una exposición de los motivos por los cuales la Colegiatura “encuentra cumplidos a plenitud los requisitos para condenar a Nicolás Elías Libos Saad, Elías Libos Ziade y Salim Libos Ziade como coautores del delito de estafa”, que son del siguiente tenor: Contrario a las precisiones del Juzgado, es jurídico fijar con claridad el concepto de estafa en el caso sub-judice.

Es indudable que los incriminados irrogaron perjuicio de naturaleza patrimonial a Carlos Alfonso Huertas León, a través de medios fraudulentos que actuaron sobre su voluntad y lo determinaron a entregar la millonaria suma en la errónea creencia que adquiría un vehículo automotor que legítimamente les “ correspondía” a los sindicados. No hay duda de que la disposición patrimonial que hizo Carlos Alfonso Huertas León estuvo gobernada por el error, merced a los ardides de los acusados, quienes obtuvieron beneficio económico punible.

La comisión de la estafa comenzó con el despliegue de ardides centrados en suscitar error en Huertas León. Y culminó con la lesión patrimonial de que fue víctima. El elemento doloso de carácter penal que presidió el comportamiento de los acusados no propicia equívoco alguno (como lo examinó erróneamente la funcionaria de primera instancia).

La mala fe de los justiciables pertenece a la infracción de estafa porque constituye el lado fáctico de la figura integrada por la maquinación fraudulenta (se recalca) caracterizada por hechos externos cargados de malicia. Del examen complexivo del delito se deduce que para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer ante la víctima una situación falsa como verdadera y determinante.

Y fue exactamente lo que ocurrió al entregarle la camioneta cuyo derecho de dominio y propiedad no ostentaban. De suerte que no se trata de una simple mentira, sino que Huertas León realmente fue engañado y su patrimonio disminuido puniblemente según comportamiento de los denunciados que constituye estafa agravada. e) En el acápite de la punibilidad, dijo la Colegiatura que por favorabilidad tendría en cuenta los criterios del artículo 61 del Código Penal de 1980 y determinó que partiría del mínimo de la pena, esto es, un (1) año, que aumentaría en cuatro (4) meses por la cuantía, para un total de pena a imponer de dieciséis (16) meses de prisión y multa de quinientos mil pesos (500.000.oo), e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. f) El motivo para conceder la condena de ejecución condicional.

Y, g) La condena en perjuicios por valor de ochenta millones de pesos (80.000.000.oo) como es la pretensión de la parte civil. 3.2. La estructura del fallo del Tribunal, como se observa, está cimentada únicamente en el análisis de los elementos constitutivos del delito de estafa, en cuanto atribuye a los procesados la obtención de un beneficio económico punible, mediante el despliegue de ardides orientados a suscitar en error a Carlos Alfonso Huertas León, a quien le entregaron una camioneta que no les pertenecía, y la maquinación fraudulenta caracterizada por “hechos externos cargados de malicia”.

Argumentación que, en estricto sentido, no constituye ausencia absoluta de motivación como lo estiman la recurrente y el Ministerio Público, sino que comporta un defecto de motivación incompleta o deficiente, porque al lado de ese somero análisis de la conducta típica que el Ad quem estima estructurada, dejó de señalar las razones de orden probatorio, destinadas a acreditar la ocurrencia de tales imputaciones.

Es decir, se sustrajo del deber de efectuar el análisis y valoración de las pruebas en que se apoya la decisión de revocar el fallo absolutorio de primera instancia para, en su lugar, condenar a los procesados como coautores del delito de estafa agravada, olvidando concretar en qué consistió la inducción en error, la prueba en que se apoyó para afirmar que el comprador adquirió un vehículo creyendo erróneamente que pertenecía a los vendedores, las razones por las cuales estima que la adquisición de un automotor en esas condiciones es ilegal, los medios utilizados (artificios o engaños) para radicar en la víctima un conocimiento falso y el correlativo perjuicio económico efectivamente obtenido por los implicados, las razones por las cuales su responsabilidad se vio comprometida a título de coautores, dada la consecución del fin propuesto y el rol específicamente desempeñado por cada uno de ellos y, obviamente, los fundamentos de las sanciones punitiva y pecuniaria.

Una decisión de ese talante obligaba a la Colegiatura, como mínimo, a confrontar las consideraciones del juez de primera instancia y a explicar razonadamente, en forma pormenorizada y de cara a la realidad probatoria contenida en el expediente, los motivos que la llevaron a apartarse del criterio del A quo, al que apenas se refirió para descalificarlo.

Surge incuestionable, entonces, la necesidad de enmendar el yerro, en orden a restaurar las garantías fundamentales de los sujetos procesales para lo cual, la Sala procederá a casar el fallo recurrido para, en su lugar, emitir el de sustitución. Sobre el particular, en pasada oportunidad, la Sala hizo la siguiente reflexión: Porque si frente a situaciones de falta de motivación, es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se subsane, sin que sea posible trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente.

La preocupación expresada por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003, podría resultar válida en los demás casos de vicios relacionados con la motivación de la sentencia, es decir, cuando es incompleta o deficiente; cuando es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofística, aparente o falsa, porque en esos eventos es claro que la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o la apariencia implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí, conduciría a que la sentencia no pueda ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, como se afirmó en el fallo que se comenta. 4.

Como ya se advirtió, el Tribunal Superior de Bogotá determinó que se encontraban cumplidos los requisitos para condenar a los señores LIBOS como coautores del delito de estafa agravada, quienes irrogaron perjuicio patrimonial al señor Carlos Alfonso Huertas León, porque a través de medios fraudulentos -que no precisa- actuaron sobre su voluntad y lo determinaron –sin decir cómo- a entregar la suma millonaria en la creencia errónea de que adquiría un vehículo automotor que legítimamente le correspondía a los implicados. 4.1.

La Sala, sin embargo, encuentra que ese proceso de entendimiento es por completo ajeno al material probatorio allegado al informativo, del cual no se deriva el despliegue de artificios o engaños, por parte de los procesados, para inducir en error al comprador de la camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 1988, de placa QMF 509, tal como lo concluyó, de manera razonada y con respaldo en el acervo probatorio, la señora Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá. Surge de la foliatura, que a la sociedad Inversiones Zimbawee Ltda., de propiedad de los señores NICOLÁS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade, llegó el señor Huertas León y compró el vehiculo de marras por la suma de ochenta millones de pesos que pagó de contado, a quien se le expidió un recibo de fecha 25 de mayo de 1999, donde consta la entrega del automotor, con la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio.

Más adelante se le entregó al comprador un formulario de traspaso del vehículo, donde aparece como propietario el señor Rubén Sandino y los espacios en blanco de la casilla de los datos del nuevo propietario. Ocurrió, sin embargo, que cuando Huertas León pretendió diligenciar el traspaso, no lo pudo hacer porque el vehículo se encontraba embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro de un proceso ejecutivo que adelantaba contra Rubén Cruz Sandino, anterior propietario del rodante, el cual fue retenido por las autoridades en enero del año 2000 para ser puesta a disposición del referido despacho judicial.

NICOLÁS LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE, en sus injuradas, admiten que la venta del vehículo se realizó en la forma reseñada pero que para ese momento no existía el embargo. Según informó el último de los nombrados, a la postre el que efectuó el negocio, cuando el comprador le informó lo ocurrido se comunicó con Cruz Sandino, quien le confirmó la existencia de un proceso ejecutivo en su contra y que cómo era posible que la camioneta aún apareciera a su nombre, siendo que lo habían negociado con cuatro o cinco meses de antelación. El señor Rubén Cruz Sandino, en su declaración, corrobora lo expuesto por el implicado.

Además de informar los múltiples inconvenientes que ha tenido con los señores LIBOS por razón de los negocios efectuados, señaló en concreto que en octubre de 1997 les compró la camioneta Toyota Land Crusier y que en abril de 1999 tuvo una crisis económica por la cual se vio en la necesidad de venderla, acudiendo para ello a donde sus iniciales vendedores; que ELÍAS LIBOS le manifestó que no estaban interesados en comprarla pero que si era su deseo la dejara en depósito para ver qué negocio hacían, exigiéndole que dejara un traspaso firmado en blanco, los impuestos cancelados y un certificado de libertad y tradición. Al proceso se allegó copia del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Dicha foliatura, donde figura como demandante Ernesto González Gómez y demandado Rubén Cruz Sandino, registra la siguiente actuación procesal: a) El 25 de agosto de 1999 se decretó el embargo y secuestro del automotor de placas QFJ-509. b) El 27 de agosto de 1999 se libró orden de pago por la vía ejecutiva, auto que fue notificado personalmente el 2 de septiembre siguiente a la parte demandante y el 11 de febrero de 2000 al demandado. c) El 3 de septiembre de 1999, se libró oficio al Director de Tránsito y Transporte de Tunja, ordenando inscribir el embargo en la tarjeta de propiedad del vehículo y expedir certificado sobre la perfección del embargo y situación jurídica del automotor. d) El 27 de octubre de 1999 se decretó la retención y secuestro del vehículo y su inmovilización se produjo el 27 de enero de 2000. e) El 10 de febrero de 2000 se llevó a cabo diligencia de secuestro. f) El 23 de febrero de 2000, el juzgado aceptó la transacción a la que llegaron las partes -Ernesto González y Rubén Cruz Sandino- de común acuerdo y ordenó al secuestre la entrega del vehículo de placas QMF 509 a su dueño. 4.2.

Si el delito de estafa se estructura a partir de la inducción en error a la víctima, a través de artificios o engaños, con la finalidad de obtener beneficio, un provecho ilícito para si o para un tercero, no encuentra la Sala que esa actividad delictiva pueda ser atribuida a los procesados por las siguientes razones: a) Para el momento de la transacción no existía la medida cautelar dispuesta sobre la camioneta Toyota, dado que en el proceso ejecutivo adelantado contra el anterior dueño del vehículo, Rubén Cruz Sandino, la solicitud de inscribir el embargo en la tarjeta de propiedad, se efectuó el 3 de septiembre de 1999. b) No se puede pregonar, como sin fundamento probatorio lo hace el Tribunal, que el despliegue de artificios consistió en entregarle la camioneta al comprador “cuyo derecho de dominio y propiedad no ostentaban” los procesados, pues no hay prueba que así lo demuestre; todo lo contrario, es el mismo comprador Huertas León quien en su denuncia afirma que recibió un formulario de traspaso en el que aparece como propietario el señor Rubén Cruz Sandino y en ningún momento afirma que la compra del vehículo la hizo bajo la errada creencia que era de propiedad de los vendedores. c) El comprador no registró de inmediato el vehículo a nombre suyo o de la persona que quisiera, una vez le fue entregado el formulario de traspaso con la casilla del nuevo propietario en blanco.

Como no lo hizo, la medida cautelar dispuesta por el juez civil del circuito se hizo efectiva con posterioridad pues, se reitera, con oficio del 3 de septiembre de 1999 el citado despacho judicial solicitó al Director de Tránsito y Transportes de Tunja, inscribir el embargo en la tarjeta de propiedad del vehículo de placas QFM 509, camioneta marca Toyota Land Cruiser, encargo que se cumplió más adelante, según lo informó el Jefe Sección de Trámites mediante oficio del 20 de septiembre del mismo año. Por manera que, si el negocio se efectuó el 25 de mayo de 1999, como consta en el documento expedido al vendedor por la firma Inversiones Zimbawee Ltda., o en el mes de agosto de 1999, como se afirma en la demanda, es claro que para ninguno de esos momentos se había registrado el embargo. d) Los procesados no obtuvieron provecho económico ilícito derivado del negocio de compraventa efectuado con el señor Carlos Alfonso Huertas León. Si bien es cierto que el comprador canceló a Inversiones Zimbawee Ltda., el valor de la camioneta de contado, también lo es que los vendedores le hicieron entrega del vehículo junto con la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el formulario de traspaso.

Documento que, como lo afirma el anterior propietario, Cruz Sandino, dejó firmado en blanco “porque si de pronto aparecía un cliente, de pronto lo iban a solicitar”. Si posteriormente el vehículo pasó a manos de un tercero, es una circunstancia que, atendiendo a la secuencia lógica de los acontecimientos previamente reseñados, no derivó del negocio efectuado entre los señores LIBOS y Huertas León, es decir, no fue el resultado de la conducta desplegada por los procesados.

Aún más; se sabe que a raíz de la transacción efectuada por el señor Cruz Sandino con su demandante en el proceso ejecutivo, le fue devuelta la camioneta y éste la vendió a otra persona; así lo señaló en su propio relato: Como en enero del 2000 seguía con mis problemas económicos, tuve que vender otra propiedad para tratar de solucionar las deudas y de un momento a otro fui notificado de un Juzgado no recuerdo cuál por otra deuda que tenía con otro señor con ERNESTO GONZÁLEZ y en esos mismos días me enteré (sic) de que la camioneta había sido inmovilizada en Bogotá, me enteré por un amigo que me comentó que él había visto que unos señores del DAS venían con la camioneta de Bogotá hacia Tunja.

Como tenía el problema con el señor ERNESTO GONZÁLEZ de la plata que le estaba debiendo hablé con él y le dije que cómo hacíamos para arreglar lo de esa plata, entonces él me dijo que era que él se había visto en la necesidad de demandarme por esa deuda y que por eso la camioneta la habían embargado. Llegamos a un acuerdo de la deuda, le giré unos cheques y quedó todo solucionado con él, entonces el juzgado me entregó el carro, ahí termina el cuento.

Lo primero que hice fue tratar de comunicarme con el señor LIBOS para decirle que cómo hacíamos para arreglar ese problema, nunca pude hablar con él porque no me pasaba al teléfono, como la situación económica era tan grave y para salir de tantos problemas y como ya el juzgado me había entregado el carro y había solucionado el problema con el señor ERNESTO GONZÁLEZ no tuve otra solución que poner en venta nuevamente el carro y encontré un cliente a quien se la vendí al señor MARCO HIPÓLITO SUÁREZ.

En concreto; si el señor Huertas León compró a los señores LIBOS SAAD y LIBOS ZIADE una camioneta que estos le entregaron junto con la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el formulario para que efectuara el traspaso, en el que ninguno de ellos figura como propietario, no se remite a dudas la ausencia de maniobras destinadas a inducir o mantener en error al señor Carlos Alfonso Huertas León y por cuyo medio se le hubiese inducido en error para adquirir la camioneta. 5.

En el marco de la anterior disertación, se impone la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá absolvió a NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade, del cargo de estafa agravada. Y, como se había anticipado, esta decisión de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, hace innecesario el análisis de los cargos formulados de manera subsidiaria por la demandante.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por motivación incompleta o deficiente, por medio de la cual condenó a NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade como coautores del delito de estafa agravada.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencias de casación 18384 de 24 de junio de 2004 y 20944 de 13 de octubre de 2004, entre otras. � Cfr Sentencia de Casación No 19055 de 10 de noviembre de 2004. � Fls 9 y 10 C. Tribunal. � Cfr sentencia de casación No 22329 de 27 de julio de 2006. � Fls 1 a 7 C.O. � Fl 9 íd. � Fls 38 y 64 íd. � Fls 89 y 90 íd. � C.copias Juzgado Civil. � Fl 33 íd. � Fl 91.

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