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24143(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24143 Acta No. 84 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO ORTÍZ HUERTAS contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pensionado por la empresa demandada a partir de junio de 1988 y quien pretende el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108/92, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de primer grado en su oportunidad.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer referencia al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible dicha norma, manifestó, en síntesis, que al actor no le asistía el derecho al reajuste pretendido habida consideración de que el beneficio en cuestión “no cobijaba a los trabajadores departamentales, grupo al que pertenece el demandante …”.

Expresó textualmente el sentenciador: “Argumenta la apelación que el Art.116 de la Ley 6ª de 1992 así como su Dcto. Reg. 2108, tienen encaminada su finalidad a nivelar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas y reajustadas conforme a los parámetros de la Ley 4ª de 1976 con las que fueron reconocidas y reajustadas en vigencia de la Ley 71 de 1988.

“Para resolver el conflicto planteado es importante destacar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995 … declaró inexequible el Art.116 de la Ley 6ª de 1992, por considerar que al haber sido demandada como inexequible únicamente la expresión ‘nacional’ del título y del inciso primero de la norma señalada, no es posible declarar la inexequibilidad solo de esta frase pues se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo que no sólo forma indudable unidad normativa con las normas acusadas, sino que también desconoce la regla de la unidad de materia, por tal razón la Corte aplicando el Art.6º Decreto 2067 de 1991, procedió a declarar inexequible en su integridad el Art.11 de la Ley 6ª de 1992.

“Del contenido de la precitada Sentencia de la Corte Constitucional se deduce que quienes tienen la calidad de servidores del orden nacional y además hubiesen obtenido su pensión antes de 1989 tenían derecho a los reajustes señalados por el Ary.116 de la ley 6ª de 1992 y el Dcto 2081 del mismo año que se aplicaba en forma oficiosa, aun en el caso en que la solicitud se hubiese formulado con posterioridad a al (sic) declaratoria de inexequibilidad en razón del contenido de la sentencia citada.

Ha quedado claramente establecido que el accionante derivó su derecho pensional de la vinculación laboral que mantuvo al servicio de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE como trabajador oficial, así mismo se ha evidenciado que la mencionada Industria de Licores del Valle constituye entidad de orden departamental y que por lo tanto no está cobijada por los beneficios del Art.116 de la Ley 6ª de 1992 … “De la norma parcialmente transcrita deduce esta Sala que el Dcto 2108 de 1992, señala en forma clara tres requisitos a los que condiciona su aplicación: “1º Que la norma hace referencia exclusivamente a pensiones de jubilación del sector público.

“2º Que los pensionados favorecidos por la norma deben pertenecer al sector público del orden nacional. “3º Que el derecho pensional del beneficiado con la norma halla sido reconocido antes del 1º de enero de 1989. “4º Que se evidencie desigualdad o diferencia en los aumentos pensionales. “Ha quedado claro que el jubilado demandante laboró al servicio de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, entidad del orden departamental, así mismo se sabe que el accionante fue pensionado el 24 de julio de 1990 como consta en la Resolución 0997 de julio 24 de 1990, en cuyo texto se establece que la pensión es retroactiva al 1º de junio de 1988.

“Es importante tener en cuenta que en virtud de la Ley 71 de 1988, se ordenó reajustar las pensiones en monto igual al reajuste del salario mínimo y para el caso en estudio tal como lo analiza la Sentencia de primera instancia, el primer incremento a la pensión del actor se liquidó con la Ley 71 de 1988, tal como se evidencia en el documento de folio 200, luego mal podría alegarse derecho al reajuste solicitado ni violación al principio de igualdad.

“Por ora parte la solicitud del Sr. GERARDO ORTIZ HUERTAS se formuló mediante demanda presentada el 11 de octubre de 2001, o sea casi seis años después de la declaratoria de inexequibilidad del Art.116 de la Ley 6ª de 1992 (que tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1995), bajo la tesis de que la mencionada norma violaba el principio de igualdad entre trabajadores departamentales y nacionales pero el artículo 17 de la ley 153 de 1987 establece que ‘las meras expectativas no constituye derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene”, en tal caso la declaratoria de inexequibilidad de la corte Constitucional respecto del Art.116 de la Ley 6ª de 1992, por falta de unidad de materia al pretenderse únicamente la declaratoria de inexequibilidad del termino ‘del orden nacional’ dejó clara la interpretación de que ese beneficio no cobijaba a los trabajadores departamentales, grupo al que pertenece el demandante, razón por la cual revocamos el punto primero en el que se inaplica la frase ‘del orden nacional’, y en su lugar aplicamos la inexequibilidad de todo el Art.116 de la Ley 6ª de 1992, para Confirmar la Sentencia apelada en las demás partes” (fl.5 cdno.3 tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “CONFIRME el punto Primero de la Sentencia … proferida por el Juzgado … e igualmente REVOQUE los puntos Segundo y Tercero de la citada Sentencia … para que en su lugar … decrete el Reajuste de la Pensión de Jubilación del demandante por los años de 1.993 y 1.994 en un 7% por cada uno de esos años, y que en razón de ello se reajuste dicha pensión de jubilación por los años de 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y las que posteriormente se causaren, al igual que de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada uno de esos años, aplicando los respectivos intereses moratorios o la corrección monetaria según fuere pertinente.

Dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y en el decreto 2108 de 1.992 …”. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia “por ser violatoria de la Ley Sustancial, por la VIA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4 y 19, 429 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 153 de 1.887; artículos 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código civil; 1º, 11, 17 literal b) de la Ley 6ª de 1.945, artículo 831 del Código de Comercio; artículos 47 a 49 del decreto 2127 de 1.945; artículo 2º de la Ley 6ª de 1.946; artículo 6º del decreto 1160 de 1.947; artículo 5º del decreto 1743 de 1.966; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969.

Artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992; Decreto 2108 de 1.992, artículo 141 de la ley 100 de 1.993”. En el desarrollo del cargo manifiesta aceptar los supuestos de hecho en que se fundamenta la decisión impugnada, alega que la interpretación dada por el sentenciador al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y al decreto 2108 de 1992 “es totalmente distinta a la que a dichas normas ha dado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado” y arguye que tales disposiciones “si regulan ese derecho a favor del Señor GERARDO ORTIZ HUERTAS, y en razón de ello, si es procedente el reajuste de su Pensión …”.

Se refiere in extenso a la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 (C-531 de 1995) y al pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado en relación con el decreto 2108 de 1992 (rad.15723) y expresa: “Es determinante pues que el reajuste de su Pensión … al que es merecedor el señor GERARDO ORTIZ HUERTAS, conforme lo establecido en el articulo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y el decreto 2108 de 1.992, es un DERECHO ADQUIRIDO, y por ello, puede reclamarlo aún después de haberse decretado la inexequibilidad de dichas normas, máxime que se debe respetar y acatar el precedente judicial señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL al determinar los efectos de su fallo e igualmente debe acatarse y aplicarse lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO.

“En razón de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal … interpretó erróneamente lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 153 de 1.887, pues mal puede calificarse de mera expectativa el reajuste Pensional de los trabajadores territoriales, pues ese reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992 es un DERECHO ADQUIRIDO CIERTO e INDISCUTIBLE, que tiene su fundamento de ser, nada más ni menos, que en la Constitución Nacional, dado que así lo determinó la CORTE CONSTITUCIONAL, y lo complementó EL CONSEJO DE ESTADO.

“Debe tenerse en cuenta que en el caso del Señor GERARDO ORTIZ HUERTAS no se ha satisfecho sólo uno de los componentes vitales exigidos … sino que se dan todos los factores allí expresados como son: Habérsele reconocido la Pensión … antes del 1º de Enero de 1.989 … tuvo la calidad de trabajador oficial del orden departamental, lo cual de conformidad a (sic) lo determinado por el CONSEJO DE ESTADO al decretar la inaplicación de la expresión ‘del orden nacional’ … lo hace merecedor al reajuste de su pensión … conforme lo determinado en las normas en cita.

Por todo ello no es una mera expectativa sino un DERECHO ADQUIRIDO. Equivocadamente la Sala Laboral del Tribunal … interpretó un Derecho Adquirido como una mera expectativa”. Advierte que los planteamientos del ad quem en manera alguna desvirtúan lo esbozado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los pronunciamientos atrás aludidos, que, por el contrario, la sentencia impugnada “lo único que hace es desconocer sin razón, sin fundamento alguno, el contenido de unos fallos que está obligada a acatar, a obedecer, a aplicar” y transcribe, en su apoyo, apartes de pronunciamiento de 31 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional (T-569).

Por lo demás destaca que “en las decisiones judiciales se debe dar preferencia al principio de igualdad en lo referente a la aplicación de la ley para evitar que los ciudadanos se vean sometidos a fallos contradictorios, en donde a unos se le (sic) reconoce el derecho y a otros se les niega, cuando la base o sustento legal de la demanda es la misma …” y, luego de señalar que la Corte Constitucional determinó los efectos de su decisión C-531/95, concluye: “… no puede la justicia laboral darle una interpretación totalmente contraria al efecto dado a ese fallo por la Corte Constitucional.

Es decir, que si la Corte Constitucional NO expresó en su sentencia … que el derecho al reajuste de la Pensión de Jubilación solamente quedaba vigente para los jubilados del orden nacional, mal puede la Jurisdicción Ordinaria a través de los Jueces Laborales, determinar que ese reajuste sólo quedó vigente para los jubilados del orden nacional, pues ello es invadir la órbita asignada única y exclusivamente a la Corte Constitucional, es desconocer la cosa juzgada constitucional, es desconocer el precedente judicial constitucional, es denegar justicia, es inventarse un único grupo que la Sentencia no determina, es violar la Constitución Nacional”.

La empresa opositora, por su parte, advierte, en síntesis, “que no se configura el pretendido quebrantamiento de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea, por cuanto el fallo acusado le dio el entendimiento correcto a los efectos de inexequibilidad de la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, como también las secuelas derivadas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, ya que en ningún caso se estaría frente a un derecho adquirido con características de cierto e indiscutible, sino que en el momento de esa decisión solamente se tenía una mera expectativa, como en forma razonada se entendió en la providencia aludida”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden departamental, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el 12 de noviembre de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por GERARDO ORTÍZ HUERTAS contra LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria