CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 23 Radicación Nro. 24142 Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO CAICEDO contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de lograr que se le inaplique la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 2108 de 1992 y como consecuencia de ello se ordene el reajuste de su pensión de jubilación por los años 1993 en adelante, fijando el monto inicial de la misma en $291.991.oo. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El Decreto No 2108 de 1992 estableció unos reajustes extraordinarios para las pensiones del sector público nacional reconocidas antes del 1 de enero de 1989; 2) La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en fallo del 11 de diciembre de 1997 que los pensionados oficiales a quienes se les había reajustado la pensión atendiendo las pautas de la Ley 4ª de 1976, tienen derecho a la reliquidación dispuesta en aquella disposición, la cual se aplica a los jubilados del orden departamental y municipal en virtud del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C.P., conforme lo ha deducido la Corte Constitucional; 3) Fue pensionado por la demandada el 31 de mayo de 1980, o sea que tiene vocación para recibir los reajustes reseñados. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa que el Decreto 2108 de 1992 está dirigido a los organismos del ámbito nacional y no a ella que es una entidad de carácter territorial. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia pronunciada el 28 de julio de 2003 condenó de acuerdo con lo pedido en la demanda e impuso también los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió. Al ad quem empieza por recordar que la norma jurídica en que se fundamenta la pretensión del actor, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1995 en tanto dicha disposición violaba el principio de unidad de materia.
Luego, al delimitar los alcances del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 explica que el mismo está dirigido a un sector específico de los pensionados, es decir a los del sector público nacional, pero el mismo, ni aun antes de su declaratoria de inexequibilidad, puede hacerse extensible a los jubilados del orden territorial. III. RECURSO DE CASACIÓN 1.
Lo interpuso el apoderado del demandante y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Para conseguir su objetivo formula un cargo por la vía directa en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente varias disposiciones legales dentro de la cuales se destacan los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1960 y el Decreto 2108 de 1992.
Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por recordar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, tal como se dice en la misma sentencia C- 531 de 1995, en ningún caso afectó los derechos adquiridos ni puede desconocer el principio de buena fe, lo que se traduce en que las entidades obligadas a cancelar los reajustes dispuestos en la norma en cuestión en ningún caso puede dejar de reconocerlos y cancelarlos amparándose en la declaratoria de inconstitucionalidad, pues se trata de reajustes que debieron otorgarse oficiosamente y constituyen en cierto modo un derecho protegido constitucionalmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, continúa, en sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Radicado 15723) inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la Ley 6ª de 1992 y concluyó que los beneficios de esa regulación legal también se aplicaban a los servidores del orden territorial siempre que las pensiones que se les hubiesen otorgado, antes del 1º de enero de 1989, presenten diferencias entre los aumentos de que fueron objeto y los incrementos del salario mínimo legal.
Remata diciendo que si el ad quem se hubiese atenido a esas directrices jurisprudenciales y las hubiera entendido rectamente, habría confirmado íntegramente el fallo proferido por el juzgado. 2. La réplica sostiene que ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre el tema en discusión concluyendo que los reajustes solamente son aplicables a los empleados del orden nacional.
SE CONSIDERA En el presente asunto es claro que las peticiones incoadas se fundamentaron en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, y con base en esas normas efectivamente el Tribunal definió la contienda determinando, luego de desentrañar su alcance – sobre todo el de la primera de las mencionadas -, que las mismas no resultaban aplicables al caso concreto del demandante.
En efecto, el ad quem al explayarse en la exégesis del reseñado artículo 116 juzgó que el mismo tenía como destinatarios a un segmento particular de pensionados, vale decir aquellos cuyas pensiones son del sector público nacional, esto es, los que están a cargo de manera exclusiva de la entidad pública empleadora o de una entidad estatal de previsión social que pertenezcan a la esfera nacional, más no a quienes ostentan la condición de jubilados del orden departamental por haber prestado sus servicios a una entidad de este ámbito territorial, como lo plantea el recurrente.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por la Sala en oportunidades anteriores, particularmente en las sentencias del 13 de mayo de 2003 y del 14 de septiembre de 2004 (expediente 23667), donde dijo: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad ‘sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.’, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión ‘orden nacional’ contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 de 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 de julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: ‘..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.’.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad. 19928). Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali D.C. el 12 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO CAICEDO a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas en casación, a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria