SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24141 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24141 Acta N° 23 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FORTUNATO SARRIA VALENCIA y BLANCA OLIVA OROZCO DE SARRIA, en calidad de padres del causante DIEGO LUIS SARRIA OROZCO, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, en el proceso que los recurrentes le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, a fin de que se les condenara a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a cada uno, en calidad de padres que dependían económicamente del asegurado DIEGO LUIS SARRIA OROZCO, quien murió el 1° de febrero de 1999, junto con los reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios, más las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que su hijo Diego Luis Sarriá Orozco falleció el 1° de febrero de 1999, por lo que solicitaron la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, quien por medio de la resolución No. 007140 de junio 29 de 2000, resolvió negar la solicitud con base en que supuestamente no existió dependencia económica respecto de los padres, cuando realmente si la hubo; que antes de que se les negara el derecho, habían expresado a la entidad de seguridad social que dependieron económicamente de su hijo hasta su deceso, que vivían bajo el mismo techo, que aquel no convivía con personas diferentes a ellos, ni tenía hijos legítimos o extramatrimoniales y que se encontraba soltero, además manifestaron que no tenían ingresos por pensión o jubilación; y que el Consejo de Estado con sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 2361-98, suspendió provisionalmente la frase “ no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y ” contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, declaraciones y condenas elevadas; frente a los hechos únicamente aceptó que los actores habían solicitado ante esa entidad, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Diego Luis Sarria Orozco, adujo que dos no eran tales sino apreciaciones del apoderado de los accionantes y en relación con el segundo expresó que: “ Si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante resolución No. 007140 de junio 29 de 2000, negó la prestación económica por sobrevivientes a los señores Fortunato Sarria Valencia y Blanca Orozco de Sarria en calidad de ascendientes del asegurado fallecido Diego Luis Sarria Orozco, pero claramente en la Nota Anexa se estipula que los actores no acreditan la calidad de beneficiarios, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no dependían económicamente del causante por cuanto ambos laboran ” que “ de acuerdo a la investigación administrativa que realizó la Trabajadora Social del ISS, fechada Mayo 3 del año 2000, que obra a folios 19 y 20 de la carpeta del señor Sarria Orozco, los actores declararon lo siguiente:.
Propuso como excepciones, la previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y la prescripción. Como razones de defensa expuso que en el sub lite se presenta todo lo contrario a lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues los demandantes sí tenían ingresos, el uno por un salario mínimo legal mensual y el otro por una suma menor, además claramente afirmaron que el hijo contribuía en la casa pero no los sostenía, y en consecuencia no se hacen acreedores a la pensión de sobrevivientes reclamada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los actores en su condición de padres del causante Diego Luis Sarria Orozco, la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de febrero de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a razón del 50% para cada uno, con sus incrementos legales, mesadas adicionales y demás beneficios legales, absolvió al ISS de los demás cargos formulados y lo condenó en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, revocó la decisión de primer grado, con sentencia del 10 de marzo de 2004, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. El ad quem soportado en la declaración rendida por la trabajadora social del ISS y los dichos de algunos testigos, encontró que en el caso bajo estudio, no se cumplen las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no se infiere que en realidad los demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido, sino que éstos lo que recibían de él era una ayuda, y que si bien esa suma que aportaba podía mejorar su calidad de vida no se constituía en la necesaria para su subsistencia, ya que entre ambos por su trabajo percibían mensualmente más de $400.000,oo, con lo cual cubrían medianamente sus necesidades y gastos que por corresponder al sector rural no son igual de altos a los de alguien que viva en la ciudad.
En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo: “( ) Fundamentó su decisión condenatoria el Juzgado en la circunstancia de encontrar acreditado en el proceso que si bien los demandantes no dependían íntegramente de su hijo DIEGO LUIS SARRIA OROZCO (q.e.p.d.), con su ayuda y apoyo tenían una mejor calidad de vida, la cual no puede decrecer a raíz del fallecimiento del citado, pues ello iría en contravía con los postulados de la Ley 100 de 1993 ”.
Transcribió lo acotado por la Corte Constitucional sobre el tema de la finalidad de la sustitución pensional y continuó: “( ) Pues bien, el artículo 47 de la precitada ley 100 al establecer quienes son beneficiarios de esa sustitución, o pensión de sobrevivientes, en su literal c consagra:, regla que guarda perfecta armonía con la providencia citada, pues véase que la norma tiene por objeto la protección de quien dependía económicamente del trabajador que muere.
En el caso a estudio, ciertamente no se cumplen las previsiones de la citada disposición, toda vez que de la prueba allegada a los autos no se infiere que en realidad los demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido, sino que recibían de él una ayuda, con la que como ellos mismos lo manifestaron a la trabajadora social María Rocío Sanclemente (folio 68), estaban construyendo una casa, testimonio éste que de ninguna manera se puede desconocer toda vez que él a juicio de la Sala es serio y responsivo y por ello digno de credibilidad y en ningún momento fue tachado de falso, y el que por cierto se corrobora con lo dicho por el señor Arnulfo Hábeas (folio 69) quien manifiesta que los accionantes son empleados de la señora Gloria Hernández aunque refiere que ganaban menos del mínimo legal sin concretar la cuantía, y lo cierto es que vemos que entre ambos según lo dicho por ellos a la señora Sanclemente, percibían mensualmente más de cuatrocientos mil pesos mensuales, suma que si bien no podemos afirmar que es alta, si por lo menos puede cubrir medianamente las necesidades de los dos demandantes cuyos gastos en un sector rural como el que habitan no son iguales de altos a los de alguien que viva en la ciudad y de allí que efectivamente la suma aportada por su hijo (q.e.p.d.) aunque podía mejorar su calidad de vida no era la necesaria para su subsistencia y por lo tanto no encuentra esta Sala, elementos de juicio para despachar en forma favorable las súplicas de la demanda y se impone revocar la decisión atacada ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes a través de éste, persiguen la CASACIÓN TOTAL de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas de ambas instancias. Para tal fin invocaron la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formularon un único cargo que mereció réplica.
VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “ del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 25 del decreto 758 de 1990 y en relación directa con los artículos 1, 18, 19, 20 y 21 del CST y artículo 48 de la CN ”. En su demostración comienzan por advertir que “Este cargo se formula por vía directa a causa de que no se discuten los hechos que encontró probados el Ad-quem, a saber, que efectivamente los demandantes recibían ayuda económica de su hijo fallecido, sino que lo que se discute es la interpretación que el Ad-quem hizo sobre el concepto de dependencia económica que la exige pera efectos de la pensión de sobrevivientes que sea total y absoluta, no obstante que la jurisprudencia ha sostenido que el supuesto exigido en el texto normativo que se estima violado no se traduce en la exigencia hecha por el Ad-quem de ser total y absoluta”.
Y luego propone la siguiente argumentación: “( ) Para entrar a demostrar el cargo y ocupándonos al caso que centra la atención, se demostrara que la concepción y alcance de la expresión que mal hizo la sala con respecto a la “dependencia económica” que se encuentra consagrada en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es de señalar que para el Ad-quem se requiere de una dependencia económica absoluta, pero, esta no puede ser una ayuda para que pueda configurarse la renombrada dependencia económica por el sentido literal de la palabra y por el hecho de que los dos trabajan, devengando menos del salario mínimo posibilitan el sostenimiento y por lo tanto no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Según el tribunal, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo los demandantes una ayuda parcial del hijo fallecido ”. VII. REPLICA Por su parte, el opositor aseveró que el cargo adolece de falencias técnicas, consistentes en no haberse atacado todos y cada uno de los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, como son los dichos de los deponentes Maria Rocío Sanclemente y Arnulfo Corpus Florez “ de donde dedujo que los demandantes percibían mensualmente más de $400.000. y que por tanto la ayuda de $170.000. que les proporcionaba su hijo era apenas una ayuda para mejorar su calidad de vida, sin que la misma fuera imprescindible para la subsistencia de ellos, pues ésta podía depender perfectamente de lo que mensualmente devengaban ”, y en estas circunstancias el ataque de la prueba testimonial debió dirigirse por la vía de los hechos y no la del puro derecho, previa demostración de la comisión de algún yerro fáctico con alguna de las pruebas calificadas en casación. Añadió que si se dieran por superadas esas deficiencias, el cargo tampoco prosperaría porque el Tribunal no se equivocó al interpretar el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por motivo que el entendimiento que le dio fuera de ser el único posible, es el que la normatividad lleva intrínseca, al ser la dependencia económica “relevante y total”, pues cualquier apoyo económico para mejorar la calidad de vida no configura tal dependencia, además que lo que se busca con el citado precepto es “proteger a quien en verdad no tiene los medios necesarios para su congrua subsistencia, por cuanto su supervivencia dependía indiscutiblemente de quien se la proporcionaba ”.
Por último, reproduce apartes de lo señalado por la Corte en sentencia del 8 de abril de 2003 radicado 19.772. VIII. SE CONSIDERA Como primera medida no le asiste razón a la réplica en lo que tiene que ver con el reproche de orden técnico, consistente en que el ataque se debió encaminar por la vía indirecta, habida cuenta que como bien lo advierte el recurrente al formular el cargo, no se está en casación discutiendo los hechos que el ad quem encontró probados y más concretamente la conclusión fáctica de que “los demandantes recibían ayuda económica de su hijo fallecido”, sino la interpretación que el fallador hizo sobre “el concepto de dependencia económica”, que en palabras de la censura se contrae a que el Tribunal exigió que esa dependencia económica sea “total y absoluta” (folio 7 del cuaderno de la Corte).
En efecto, la acusación gira en torno a un aspecto puramente jurídico, que no es otro que la exégesis y alcance que el sentenciador le imprimió a la expresión “dependencia económica” contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.
En este orden, al estar conforme el recurrente con lo que extrajo el Tribunal de las probanzas recogidas, en especial de la prueba testimonial, esto es, que la suma mensual de $170.000,oo que el asegurado le proporcionaba a sus progenitores era apenas una ayuda, porque aquellos percibían mensualmente un ingreso equivalente a más de $400.000,oo, no era del caso fustigar ese asunto fáctico, pues lo que está buscando el censor con este medio de impugnación, es que jurídicamente se determine, que la dependencia económica que consagra el mencionado ordenamiento no requiere ser absoluta, dando cabida a la ayuda parcial del hijo fallecido y la concurrencia de ingresos adicionales producto del trabajo de los padres que entren a contribuir al sostenimiento de éstos.
Sin embargo, el recurrente para estructurar el ataque parte de una premisa ajena a las que soportan la decisión, como lo es que el ad quem consideró al interpretar la norma cuestionada, que para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica deba ser “total y absoluta”. Ciertamente, de la lectura del fallo acusado se deja al descubierto que es distinta la conclusión a la que llegó el juez colegiado al decretar la absolución de la entidad demandada, pues lo que verdaderamente sostuvo es que los causahabientes que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, en la realidad no dependían económicamente del causante, por estimar que los ingresos adicionales que recibían ambos demandantes eran autosuficientes económicamente y cubrían medianamente sus necesidades, además que los dineros de la ayuda del hijo estaban destinados solamente a construir una nueva casa de habitación. Lo que significa que el juzgador, no desconoció la posibilidad de que los ascendientes tuvieran un ingreso personal y pudieran acceder a la pensión reclamada, sino que despachó desfavorablemente la súplica, al razonar que era suficiente para la subsistencia de los accionantes lo que ellos percibían como fruto de su trabajo; lo cual en su sentir destruye la dependencia económica alegada en relación con el hijo fallecido, con la consecuente inferencia de que esa ayuda monetaria que les otorgaba el hijo, no cumplía en este caso especifico las previsiones asignadas en la ley.
De suerte que, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado, esto es, que la dependencia económica deba ser total y absoluta, los reparos planteados por la censura debían necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, por lo que el cargo no puede tener prosperidad.
Con todo, es de acotar que la interpretación del Tribunal no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado; pues si bien es cierto, esta Sala de la Corte en sus decisiones ha definido que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c) no prevé que esa dependencia económica de los padres frente a los hijos, tenga que ser total y absoluta, y que efectivamente la ayuda pecuniaria del hijo fallecido encaja dentro de las previsiones de esa regulación, también lo es, que se ha sostenido que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por la potísima razón de que si los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, lo cual tiene lógica por el motivo de que cualquier auxilio o ayuda del buen hijo no siempre se traduce en una verdadera dependencia económica, con respecto a los padres.
Sobre la correcta interpretación de la mentada disposición legal, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto >. (resalta la Sala). De otro lado, los razonamientos de origen fáctico que llevaron al fallador de alzada a colegir la autosuficiencia económica de los actores proveniente del salario que devengaban para el momento en que se produjo el deceso de su hijo, quedan incólumes por no ser los mismos objeto de ataque dentro del recurso de casación y además haber escogido el recurrente para dirigir el ataque la vía del puro derecho.
En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico que le atribuye la censura, cuando concluyó que en este caso especifico la ayuda económica del causante no cumple con las previsiones del citado ordenamiento. Colofón a lo anterior el cargo no prospera. Como se formuló réplica, las costas por el recurso extraordinario se impondrán a los recurrentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 10 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por FORTUNATO SARRIA VALENCIA y BLANCA OLIVA OROZCO DE SARRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16