La postulación de la causal tercera no es de libre formulación y que en su proposición y desarrollo deben respetarse las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, que obliga a indicar en forma clara y precisa la clase de yerro, a proponerlos República de Colombia Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24139 P/.
Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005). VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado JORGE SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como coautor a la pena de veinticuatro (24) años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS: El 28 de mayo de 1999 alrededor de las 11 de la mañana en la vía que del municipio de Ginebra conduce al corregimiento de Santa Helena, tres (3) individuos que vestían prendas militares y portaban armas de fuego interceptaron el vehículo en el que se movilizaban Armando Valdés y Claudia Viviana Cárdenas, quienes fueron bajados del automotor, despojados de sus documentos, llevados a un rastrojo, atados de pies y manos y obligados a firmar un cheque por la suma de $980.000.
Ese mismo día fueron aprehendidos JORGE SÁNCHEZ ROJAS y Manuel Salvador Ortíz Álvarez y el 30 Oliden Enríquez y Freyder Hernández, en el momento en que del parqueadero Unidos ubicado en la calle 30 número 33-104 del municipio de Palmira retiraban la camioneta hurtada al ofendido.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda se proponen dos cargos con sustento en las causales primera y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000. En el cargo primero se postula con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 307 de la misma ley la nulidad de la audiencia pública, porque según la recurrente la designación de un abogado de oficio que asistiera al procesado en ese acto desconoció las previsiones del artículo 133 relativas a la incompatibilidad de la defensa, al recaer en uno de los defensores cuyo representado tenía intereses encontrados con aquel.
De ese modo, considera absurdo y contradictorio que el encargado de la defensa de SÁNCHEZ ROJAS en esa diligencia hubiera pedido su absolución del delito de secuestro y su condena por las conductas de hurto calificado agravado, utilización ilícita de uniformes y porte de armas de fuego de defensa personal, cargos respecto de los cuales había aceptado su responsabilidad penal, y al mismo tiempo solicitado la absolución de Freyder Hernández de todos los cargos, cuando la manifestación inicial de no conocerse y de no tener vínculos obligaba a que cada uno tuviera un apoderado diferente.
Para la recurrente ese acto de designación cuyo propósito era el de permitir la conclusión del debate público es una irregularidad que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. En el cargo segundo se denuncia una violación directa de la norma de derecho sustancial al condenar a JORGE SÁNCHEZ ROJAS por el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, ya que para la demandante la norma aplicable era el artículo 269 del Decreto 100 de 1980 subrogado por la ley 40 de 1993 que describe el secuestro simple.
Solicita tener en cuenta el precedente judicial de la Sala en un caso similar al juzgado, como quiera que el único objetivo de SÁNCHEZ ROJAS era apoderarse del vehículo y que si le hicieron al ofendido firmar un cheque que finalmente no se hizo efectivo, su intención –reitera- no era otra distinta a la de la apropiación del automotor conforme se infiere de la liberación de los ofendidos horas después de acaecido el despojo y cuando creían que ya estaba escondido o guardado el bien apropiado.
CONSIDERACIONES: Aún cuando se ha admitido cierta flexibilidad en la postulación de la causal tercera, también se ha dicho que en su desarrollo deben respetarse las exigencias técnicas propias de la impugnación extraordinaria, al ser imperativo en la demanda señalar en forma clara y precisa la clase de yerro denunciado, a proponerlo de acuerdo a su autonomía y alcance invalidatorio si fueron varios los reparos reprochados, a demostrar el vicio, cómo afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías sustanciales y a mostrar que no existe otro camino procesal distinto al de invalidar la actuación. Los anteriores requerimientos se justifican en la naturaleza de la casación, cuando buscan impedir que en esta sede cualquier irregularidad se convierta en motivo de nulidad y asimismo se discuta y controvierta la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones cuyo propósito final se orienta a la simple revisión del proceso a partir del rechazo que las mismas han tenido en las instancias ordinarias.
La postulación en casación de un cargo como el propuesto por la impugnante le impone el deber de precisar si el vicio denunciado es de estructura o de garantía; si el enunciado se relaciona con la vulneración al procesado de la garantía constitucional del derecho a la defensa, es su obligación –además- de demostrarle a la Corte en qué consistió la irregularidad y la manera en que su actividad perjudicó los intereses del procesado, cómo influyó en el sentido del fallo para la admisión de la demanda.
La demandante incumplió su cometido. La afirmación según la cual la irregularidad denunciada menoscaba indistintamente la estructura del proceso y el derecho a la defensa desconoce la claridad y la precisión exigidas en la postulación del reparo, como también la admisión del procesado de unos hechos y las manifestaciones de inocencia de Freyder Hernández durante todo el proceso, tampoco son demostrativas que fuera indebida la representación asignada al abogado en la audiencia pública ni que esa afectara los intereses de SÁNCHEZ ROJAS.
Estas deficiencias de técnica obedecen a que la recurrente limitó su actividad a citar la disposición legal relativa a la incompatibilidad de la defensa, considerando irregular la designación oficiosa de apoderado para el procesado bajo el supuesto de una contrariedad de intereses con otro de los inculpados a partir de sus expectativas individuales pero sin probar –de un lado- la existencia de la incompatibilidad y –del otro lado- que ella hubiera influido en la sentencia y perjudicado los intereses de SÁNCHEZ ROJAS.
Ahora bien cuando se acude a la causal primera para denunciar la violación directa de la ley sustancial, en la demanda deben admitirse los hechos en la forma en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, porque la naturaleza del quebranto reprochado así lo exige. De manera que una vez identificado el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- el impugnante está obligado a proponer el debate en puro derecho, en cuyo desarrollo le resulta imprescindible hacerlo a través de una proposición jurídica completa que le permita demostrar el error, la forma como se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia, pues para enmendarlo se hace necesario su reemplazo.
Sin embargo, en la demanda la recurrente advierte que el fallador debía de aplicar la norma que describe el secuestro simple con atención a los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad porque el procesado nunca tuvo el interés o propósito de obtener beneficio por la libertad de los ofendidos, agregando que si en algún momento hicieron firmar un cheque a una de las víctimas no lo cobraron evidenciándose con esto que su propósito era únicamente el de apropiarse del vehículo, con lo cual lo que hace es discutir los hechos tal como se dieron por demostrados por el juez colegiado.
Esa sola circunstancia hace inadmisible el cargo, cuando –además- en ninguna parte de la demanda se indica el sentido de la violación ni tampoco de qué manera incurrió el tribunal en él ni su trascendencia en el fallo, pues además de citar un precedente judicial no demostró en derecho por qué el fallador debía condenar por secuestro simple y no por secuestro extorsivo.
Por la naturaleza rogada de la casación que le impide a la Sala subsanar, corregir o enmendar las deficiencias anotadas la demanda será inadmitida, pues no se observa la violación de garantías fundamentales que le permitieran con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer su trámite oficioso. Prescripción de la Acción Penal La Sala al observar que en el trámite del recurso extraordinario transcurrió el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, procederá a declarar la prescripción de la acción penal adelantada a JORGE SÁNCHEZ ROJAS –recurrente- y a Manuel Salvador Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y Freyder Hernández Ramírez -no recurrentes-, a ordenar la cesación del procedimiento respecto de las conductas en que ha operado dicho fenómeno y a hacer los ajustes de las penas impuestas a ellos y las declaraciones pertinentes.
En efecto, el término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años con atención a lo consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a lo acontecido en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por el auto de proceder o su equivalente –resolución de acusación- debidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80 –83-, pero en ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5) años.
Ahora bien, la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias que preveía el decreto legislativo 180 de 1988 y que fuera adoptada como legislación permanente en el artículo 19 del decreto 2266 de 1991, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos tiene señalada una pena mínima de tres (3) años y una máxima de seis (6) años de prisión, la cual es igual a la prevista actualmente en el artículo 346 de la ley 599 de 2000, de modo que es indiferente la disposición penal a la que se acuda para efectos de la declaratoria de prescripción de la acción que debe hacerse en esta decisión. Igual ocurre con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 determinaba una pena de un (1) año a cuatro (4) años de prisión, que es idéntica a la que se consagra en el artículo 365 de la ley 599 de 2000.
Luego de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86, la acción penal en la etapa del juzgamiento para las figuras delictivas mencionadas prescribe en cinco (5) años, así la pena máxima señalada para la utilización ilegal de uniformes e insignias sea de seis (6) años y para el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de cuatro (4) años, pues conforme a ella el término de prescripción en el juicio empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 contado a partir de la ejecutoria de la acusación, sin que en ningún evento el mismo pueda ser inferior a cinco (5) años.
Se tiene que JORGE SÁNCHEZ ROJAS fue acusado junto con Manuel Salvador Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y Freyder Hernández Ramírez en condición de coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, utilización ilícita de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución acusatoria proferida el 10 de marzo de 2000 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga, la cual alcanzó ejecutoria material el 15 de junio de 2000 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente.
En las circunstancias anteriores la acción penal respecto de las conductas de utilización ilícita de uniformes e insignias y de porte ilegal de armas se halla prescrita, pues desde la última fecha citada hasta el pasado 15 de junio cuando la actuación aún se encontraba en el Tribunal de Buga han transcurrido más de cinco (5) años, en cuyo evento solo le queda al Estado reconocer que dicho fenómeno operó en el trámite de la impugnación extraordinaria y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de esas conductas.
En las anteriores condiciones, la Sala procederá a modificar la pena impuesta a SÁNCHEZ ROJAS y a los demás procesados no recurrentes, con excepción del absuelto respecto de quien se hará únicamente la declaración de la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento por las conductas mencionadas. Con ese propósito se tiene en cuenta la pena base establecida en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que para el caso de SÁNCHEZ ROJAS fue de dieciocho (18) años de prisión, pena mínima prevista para la conducta de secuestro extorsivo, cuyo monto fuera incrementado globalmente en seis (6) años más en razón de las conductas punibles concurrentes para un total de veinticuatro (24) años de prisión. La misma pena les fijó a Manuel Salvador Ortíz Álvarez y a Oliden Enríquez Salazar.
Dadas las dificultades originadas en la manera antitécnica como el juez de primera instancia procedió a individualizar la pena sin que ningún reparo le mereciera al tribunal esa determinación, cuando aquel estaba obligado a observar los criterios para la fijación de la pena previstos en el artículo 61 del decreto 100 de 1980 y a señalar el incremento por cada una de las conductas concurrentes, pues la autorización para incrementarla hasta en otro tanto le imponía acatar los límites punitivos previstos para ellos sin incurrir en una suma aritmética de las mismas por oposición al sistema de acumulación jurídica que rige el concurso de conductas punibles, la Sala tendrá como criterios para hacer los ajustes correspondientes los mínimos previstos para los delitos y el menor número de delitos concurrentes por razón de la prescripción que se decreta.
Con esas consideraciones, la pena fijada en el fallo de primer grado será disminuida en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, esto es, en tres (3) años por el delito de utilización ilícita de uniformes e insignias y en un (1) año y seis (6) por la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para quedar establecida en el caso de SÁNCHEZ ROJAS en diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, teniendo en cuenta que el incremento de un (1) año y seis (6) meses por la conducta de hurto calificado agravado que opera sobre la pena básica determinado por el juez de primera instancia es justo con atención a la sanción que preveía el artículo 350 del decreto 100 de 1980 y evitar de ese modo la suma aritmética de penas que se reprocha al fallo de instancia. Igual sanción les corresponderá purgar a Manuel Salvador Ortíz Álvarez y a Oliden Enríquez Salazar, pues –según se vio- de ellos el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga aplicó igual criterio.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado JORGE SÁNCHEZ ROJAS. 2. Declarar prescrita la acción penal adelantada a JORGE SÁNCHEZ ROJAS –recurrente- y a Manuel Salvador Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y Freyder Hernández Ramírez –no recurrentes- por los delitos de utilización ilícita de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que les fueran imputados en la resolución de acusación ejecutoriada el 15 de junio de 2000 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas. 3.
READECUAR la pena impuesta a JORGE SÁNCHEZ ROJAS y a Manuel Salvador Ortíz Álvarez y Oliden Enríquez Salazar, fijándola en diecinueve (19) años y seis (6) de prisión para cada uno de ellos, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 16