CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 13 Expediente 24138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24138 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CENTRAL HIDROLECTRICA DE CALDAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por BENJAMIN DUQUE HOYOS en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que el primero, o en subsidio el segundo, le reconocieran la pensión de vejez “en aplicación del Dec. 1848 de 1969 art. 74, num. 3º, reglamentario del D.L. 3135 de 1968” (folio 38), a partir del 9 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta el salario base, actualizado y aquélla debidamente indexada; se ordenara la cancelación del bono pensional al I.S.S.; y se autorizara el pago de aportes hasta la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S., aduciendo para ello, en suma, que laboró como trabajador oficial para la demandada CHEC S.A., desde el 17 de junio de 1963 hasta el 16 de julio de 1981, esto es, por 18 años y 1 mes, cuando se retiró voluntariamente, habiendo cotizado para el Instituto demandado desde cuando empezó a operar en la zona de trabajo; y en que los demandados le negaron la prestación pensional aduciendo diferentes razones.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar, aun cuando aceptó la afiliación del demandante del 1º de enero de 1967 al 1º de agosto de 1981, se opuso a sus pretensiones alegando que “el señor Duque Hoyos, no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni de la pensión de vejez, señalada en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, ni de la pensión de jubilación que regula el Decreto 3135” (folio 130), y propuso las excepciones de ‘precripción’ e ‘integración de litis consorcio necesario, por pasiva, con la Central Hodroeléctrica(sic) de Caldas” (folio 131).
Por su parte, la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A., aceptó la prestación de servicios por el actor durante el término que adujo en la demanda y su cargo, pero se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir norma alguna que la obligue a otorgar la prestación pensional reclamada, ni que le imponga el pago del bono pensional, y en su favor propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘falta de legitimación en la causa por activo(sic)’, ‘total improcedencia de reclamación de pensión de vejez ’, ‘mala fe’, y ‘enriquecimiento sin causa’ (folios 144 a 150).
Mediante fallo de 26 de junio de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante “pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 1999, la cual será liquidada de conformidad con el numeral 4º del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, reajustada acorde con la variación de precios al consumidor que se aporta” (folio 189); declaró probadas las excepciones que planteó la CHEC S.A., a quien absolvió de las pretensiones de la demanda, y la de prescripción que propuso el I.S.S.; e impuso costas tanto al demandante a favor de la absuelta como al I.S.S. en su favor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A., a quien condenó a pagar al actor “una pensión de jubilación en cuantía del 67.81%, a partir del 12 de mayo de 1998” (folio 30 cuaderno 2), sin que en todo caso resultare inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas atrasadas “desde el 18 de mayo de 1998” (folio 31 cuaderno 2); declaró no probadas las restantes excepciones que ésta planteó; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas de la primera instancia a cargo del demandante a favor del I.S.S. y a cargo de la condenada a favor del actor.
En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, basta destacar que el Tribunal, una vez aseveró que no era el I.S.S. quien debía responder por la pensión reclamada por el actor, por no otorgar esta entidad pensiones con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; conceder la de vejez, que es la que reconoce, al cumplirse un mínimo de semanas de cotización y una edad; referirse la expresión ‘entidad de previsión social’ no al I.S.S. sino a las entidades públicas creadas para pagar pensiones de ese sector; y cubrir ese riesgo tanto a trabajadores oficiales como a particulares, a diferencia de la reclamada que se concede a trabajadores del Estado que hubieren cumplido un determinado tiempo de servicios y se hubiesen retirado voluntariamente del servicio o, en otros términos, fueren despedidos sin justa causa, asentó que “vista la naturaleza jurídica de la demandada, que es una empresa nacional servicios públicos, con carácter de mixta, así como el tiempo de servicios del demandante (más de 18 años), su edad (60 años cumplidos en 1995), y la forma como se desvinculó de la hidroeléctrica demandada (renuncia voluntaria)” (folio 26 cuaderno 2), y concluyó que la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. “debe reconocer la pensión deprecada” (ibídem).
Para el Tribunal, además, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, posterior a la desvinculación del actor, no afectaba la prestación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. interpuso el recurso extraordinario (9 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 40 a 44 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de fecha junio 26 de 2003” (folio 11 cuaderno 3).
Con ese objetivo la acusa de interpretar erróneamente los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 75.1 del Decreto 1848 de 1969, “en relación con los artículos 68 y 74.3 de este mismo decreto, el 1º de la ley 33 de 1985, los artículos 193 y 259 del CST; 72 y 74 de la ley 90 de 1946; 12 y 18 de la ley 6ª de 1945; 1º del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año; y 36 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
Para demostrar el cargo la recurrente afirma que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos el juzgador en cuanto al cumplimiento de los supuestos de hecho de la pensión prevista en el artículo 74, numeral 3º, del Decreto 1848 de 1969, pero sí el tema de a quién corresponde asumir la prestación pues, en su sentir, al referirse el artículo 75 del mismo decreto a que ésta estará a cargo de la ‘entidad de previsión social’ a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios, debe entenderse, en este caso, que es al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dado que, “el demandante estuvo afiliado al ISS desde el primer momento en que la entidad asumió los riesgos de IVM” (folio 13 cuaderno 3).
Según la recurrente, al aludir las mentadas disposiciones a la ‘entidad de seguridad social’, contrario a lo aseverado por el juez de la alzada, señalan como tal, entre otras, al dicho Instituto, por cuanto esa alocución es de carácter genérico y no particular, como lo asentó el juzgador al referirse a entidades del sector público creadas para atender pensiones de ese sector.
Por ser el Instituto de Seguros Sociales una entidad de previsión social, y haber cumplido el demandante los supuestos de hecho de la norma pensional, la imputación jurídica de la prestación reclamada corre a su cargo, alega la censura. Luego, entonces, incurrió el Tribunal en el yerro que se le endilga, y ello, por cuanto artificiosamente distinguió entre pensión de vejez y pensión de jubilación, cuando quiera que al asumir el citado Instituto la pensión de vejez esa distinción desapareció como, según lo arguye, lo ha entendido la jurisprudencia, aludiendo al efecto a una sentencia de la Corte de 19 de agosto de 1977.
Por su lado, el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reprocha al cargo no haber atacado todos los soportes en que se fundó la sentencia del Tribunal, al olvidar discutir los que absolvieron al Instituto de Seguros Sociales de la pensión reclamada; y de fondo, desconocer que no se cumplen los supuestos del artículo 6º del Decreto 813 de 1994 para que él tenga que asumir la prestación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez aseveró que no era el I.S.S. quien responde por la pensión reclamada por el actor, por no otorgar esta entidad pensiones con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; conceder la de vejez, que es la que reconoce, al cumplirse un mínimo de semanas de cotización y una edad; referirse la expresión ‘entidad de previsión social’ no al I.S.S. sino a las entidades públicas creadas para pagar pensiones de ese sector; y cubrir ese riesgo tanto a trabajadores oficiales como a particulares, a diferencia de la reclamada que se concede es a trabajadores del Estado que hubieren cumplido un determinado tiempo de servicios y se retiraren voluntariamente del servicio o, en otros términos, fueren despedidos sin justa causa, asentó que “vista la naturaleza jurídica de la demandada, que es una empresa nacional servicios públicos, con carácter de mixta, así como el tiempo de servicios del demandante (más de 18 años), su edad (60 años cumplidos en 1995), y la forma como se desvinculó de la hidroeléctrica demandada (renuncia voluntaria)” (folio 26 cuaderno 2), y concluyó que la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. “debe reconocer la pensión deprecada” (ibídem).
Para el Tribunal, además, el cambió de naturaleza jurídica de la entidad demandada, posterior a la desvinculación del actor, no afectaba la prestación. Si a lo recordado se suma el hecho de que en el alcance de la impugnación la recurrente pretende que, casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, la Corte “confirme la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de fecha junio 26 de 2003” (folio 11 cuaderno 3), esto es, confirme la condena al pago de la prestación pensional por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, no cabe duda que, en verdad, asiste toda razón al replicante al reprochar al único cargo que se dirige contra el fallo no haber atacado todos los soportes que le fueron esenciales.
Lo anterior, por ser claro que para el juzgador la mentada prestación no podía asumirla aquella entidad, como lo pretende e insiste la recurrente, porque: 1º) el I.S.S. no otorga pensiones de la naturaleza tratada, es decir, con base en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; 2º) la pensión que debe asumir el I.S.S. se funda en supuestos relacionados con un mínimo de semanas cotizadas y una edad; en tanto que la reclamada lo fue por un tiempo de servicio y una edad; 3º) las pensiones las concede el I.S.S. con independencia de la naturaleza de la vinculación laboral, pues, puede concederlas a trabajadores particulares o a servidores públicos; en tanto que, la reclamada es otorgable sólo en la medida que se haya tenido la calidad de trabajador oficial y dependiendo de la forma de desvinculación, o sea, por renuncia o por despido injustificado; y 4º) la expresión ‘entidad de seguridad social’ prevista en el artículo 75 del citado decreto que informa quién debe hacer efectiva la prestación no es atribuible al I.S.S. sino a las entidades de orden público que en su momento fueron creadas para atender pensiones de servidores de ese sector.
Por manera que, al haberse atacado en el cargo únicamente el último de los mentados razonamientos pero no los otros que sirvieron, esencialmente, de estribo a la decisión del Tribunal de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pensión reclamada para, en su lugar, imponerla a la hoy recurrente, como lo destaca el opositor, con independencia de su acierto, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto y legalidad.
Por lo dicho, debe reiterar la Corte que de nada sirve en el recurso extraordinario atacar apenas uno o unos de los soportes del fallo del Tribunal cuando esté reposa sobre varios, pues, al mantenerse estos últimos en pie, sostienen en integridad la presunción de legalidad de la sentencia. El advertido dislate es más que suficiente para derruir el único cargo que dirige la recurrente contra el fallo.
Así las cosas, no existiendo discrepancia en este asunto sobre los restantes soportes del derecho pensional del actor, la conclusión del Tribunal en el sentido de que a su última empleadora, la hoy recurrente, incumbe el pago de la pensión de jubilación es más que acertada, por lo que, sólo a partir de cuando el I.S.S. le reconozca al actor la pensión por vejez, “estará a cargo del empleador oficial –léase simplemente el empleador—sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
(subraya fuera del texto). Conforme a los yerros técnicos del cargo, y porque el Tribunal no incurrió en los que le atribuye la recurrente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de marzo de 2004, en el proceso que BENJAMIN DUQUE HOYOS promovió contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL CALDAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia