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24133(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 24133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24133 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO VALLEJO FLÓREZ, JORGE UBALDO CASTAÑEDA ISAZA, ÓSCAR DE JESÚS ESCOBAR OSORIO, HÉCTOR ALCIDES MARÍN BLANDÓN, IVÁN DE JESÚS OCAMPO BETANCUR, GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HENAO, JORGE IVÁN SÁNCHEZ OTÁLVARO y GUSTAVO ALONSO NARANJO MANRIQUE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 1º de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO VALLEJO FLÓREZ, JORGE UBALDO CASTAÑEDA ISAZA, ÓSCAR DE JESÚS ESCOBAR OSORIO, HÉCTOR ALCIDES MARÍN BLANDÓN, IVÁN DE JESÚS OCAMPO BETANCUR, GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HENAO, JORGE IVÁN SÁNCHEZ OTÁLVARO y GUSTAVO ALONSO NARANJO MANRIQUE demandaron al MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) para que se declare la existencia de contratos de trabajo que fueron terminados de modo unilateral y sin justa causa por el empleador, los cuales estaban amparados por el fuero del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo; que se condene a reintegrarlos y a pagarles los salarios y prestaciones legales, extralegales y convencionales, hasta la fecha en que sean reintegrados, lo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que desempeñaban funciones propias de los trabajadores oficiales y estaban afiliados a la organización sindical Sintrasema Central; que el 15 de febrero de 2000 se suscribió una convención colectiva de trabajo que rigió entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 y el 27 de octubre de 2001 otra que tuvo vigencia entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de septiembre de 2003, de las que eran beneficiarios; que fueron despedidos sin justa causa, pese a la cláusula de estabilidad que se consagró en el artículo 6º; y que en los referidos convenios se crearon prestaciones como prima de navidad, prima de vida, prima de vacaciones, prima de antigüedad, intereses de cesantías y subsidio de transporte, que no les fueron pagados.

El demandado se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos admitió algunos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de despido ilegal, inexistencia de transacción o conciliación verbal sobre las pretensiones y contratos objeto de la demanda, y prescripción. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, absolvió al Municipio de Sonsón y gravó con las costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los accionantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal, en primer lugar, transcribió la cláusula de estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo y adujo que la misma tiene como fin proteger a los trabajadores del plazo presuntivo como modo de terminación de los contratos de trabajo, la cual considera que no fue afortunada “pues no es posible, desde el punto de vista jurídico, confundir la terminación de los contratos, con el despido sin justa causa”, lo cual es asunto de puro derecho, toda vez que la llegada del plazo presuntivo como modo de terminar los contratos de trabajo fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, de cuyo contenido se deriva la vigencia de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y en ella se interpretaron los artículos 37, 38 y 40, ibídem, y el 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945.

Reprodujo parte de la referida decisión, acotando que ella en nada se aparta del mandato contenido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. Añadió que el artículo 37, de ese decreto, permite la celebración de contratos a término indefinido y que el artículo 40 señala que estos se entenderán pactados por seis meses, lo cual se denomina plazo presuntivo, pero que la norma reguladora de la duración es el artículo 43 del mismo decreto, lo que no se integra con las demás normas en la Sentencia C-003 de 1998, de la que reprodujo una pequeña parte.

Arguyó que si el contrato se pacta a término indefinido o si las partes nada acuerdan sobre su duración, se entiende establecido un modo natural de terminación del mismo, por ministerio de la ley, en los términos del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que equivale a la llegada del plazo fijo pactado, pues ésta, en los contratos a término indefinido, es uno de los modos naturales de terminarlos.

Afirmó que la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo remite a las normas sobre estabilidad laboral pero de los trabajadores del sector privado, lo que hace difícil su aplicación e interpretación, dado que la causal invocada por el demandado para terminar los contratos de los demandantes es típica de los trabajadores oficiales, por lo que no libró a los servidores del municipio de la aplicación de la cláusula presuntiva, de modo que no es posible confundir las causas justas de despido previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 con las consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Por último, agregó que las fechas de culminación de los contratos coinciden con las de vencimiento de los plazos presuntivos y por ese motivo no es dable considerar que hubo despidos, sino terminación de los vínculos que ataron a las partes aquí antagonistas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que los contratos de trabajo terminaron sin justa causa y condene al demandado a reintegrarlos con iguales garantías salariales y prestacionales, conforme a la convención colectiva de trabajo.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no replicó la parte demandada. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de febrero de 2000 entre el Municipio de Sonsón y Sintrasema, en relación con los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 (modificado por el 2º de la Ley 64 de 1946), 46, 47 y 49 (última parte) de la Ley 6ª de 1945, 62, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración transcribe los artículos 2º de la Ley 64 de 1946 y 43 del Decreto 2127 de 1945, una pequeña parte de la Sentencia C-003 de 1998, de la Corte Constitucional, la cláusula convencional que obra a folios 42 a 55 del primer cuaderno y el literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y advierte que la sentencia recurrida viola directamente esta última disposición, por no haberse consagrado allí el cumplimiento o vencimiento del llamado “plazo presuntivo”, en consideración de que en la cláusula sexta de la convención se pactó la estabilidad del personal en los términos del referido artículo.

Y argumenta que el ad quem incurrió en error al no aplicar el artículo 6º de la convención colectiva ni el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por estar obligado a ello por el artículo 46 de la Ley 6ª de 1945, el cual reproduce. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte recurrente incurre en la impropiedad de acusar en la proposición jurídica el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que no es aplicable a los trabajadores oficiales, y el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo que, como se sabe, es una prueba en la casación laboral, lo que resulta ajeno a un ataque enderezado por la vía del puro derecho, en el que se exige la aceptación de los fundamentos fácticos de la sentencia. Sin embargo, tales defectos de la técnica del recurso extraordinario no impiden el examen de fondo de la acusación, toda vez que, actuando con amplitud, entiende la Corte que en realidad lo que denuncia la acusación es que el Tribunal no tomara en consideración lo dispuesto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo que, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo remite, en materia de despido, a lo que establece el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo, el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le atribuye por la censura, pues tuvo en cuenta el contenido de la referida cláusula convencional, como que textualmente asentó: “Es de advertir que la Convención Colectiva de Trabajo aportada a los autos, en su cláusula sexta, remite a las normas que gobiernan la estabilidad laboral de los trabajadores del sector particular, lo que hace que se dificulte más su aplicación e interpretación, pues como la causal invocada por el Municipio para terminar los contratos de los actores, es típica de los trabajadores oficiales, no se encuentra dentro de las causales de terminación de los nexos de trabajo pactados entre los particulares, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Entonces, no obstante el espíritu proteccionista que animó a quienes pactaron la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no libró a los trabajadores del Municipio de la aplicación de la cláusula presuntiva, pues lo que hizo fue remitir para el despido con justa causa, a unas normas aplicables en el sector privado, muy distintas en su filosofía y redacción a las que rigen los nexos laborales en el sector público” (folio 282 del cuaderno del Tribunal).

Por manera que no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto evidente por no haber analizado una prueba, en este caso la convención colectiva de trabajo, si la estudió y extrajo de ella conclusiones relevantes de cara a la decisión que adoptó. Con todo, importa precisar que la interpretación que otorgó ese fallador a la referida cláusula convencional no resulta constitutiva de un desacierto de hecho ostensible, pues es lo cierto que cuando se hace uso del plazo presuntivo del contrato de trabajo previsto por la ley para los trabajadores oficiales no se está en presencia de un despido que dé lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionan cuando el contrato termina por decisión unilateral del empleador sin una justa causa.

Sobre este aspecto, la Corte se pronunció recientemente, en sentencia del 21 de febrero de 2005, radicación 23957, en la cual expresó: “La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna.

Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la desvinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.

“El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.

La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo, la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato sólo es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.

“De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.

Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato”.

Se sigue de lo anterior que el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que le reprochan los censores, porque acertadamente concluyó que “resulta pues imposible que desde el punto de vista jurídico, se confundan las causas justas de despido consagradas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, con los modos de terminación del contrato de trabajo, que para los trabajadores oficiales consagra el artículo 47 del decreto 2127 de 1945” (folio 283 del cuaderno del Tribunal), razón por la cual el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, “por falta de apreciación”, los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945, 46, 47 y 48 (última parte) de la Ley 6ª de 1945, 62, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la convención colectiva, al aplicar el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945.

La censura señala como errores de hecho, el dar por demostrado, sin estarlo, el vencimiento del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo de los demandantes y no dar por probado, estándolo, que los accionantes fueron despedidos sin justa causa. Dice que tales yerros ocurrieron porque el Tribunal no apreció las pruebas que obran en el segundo cuaderno, es decir, los contratos de trabajo celebrados por Guillermo Vallejo Flórez (folio 20), Jorge Ubaldo Castañeda Isaza (folio 35), Óscar de J. Escobar Osorio (folios 60 a 63),Iván de Jesús Ocampo Betancur (folios 94 a 97), Gabriel Ángel Sánchez Henao (folios 112 a 115)y Gustavo Alonso Naranjo Manrique (folios 140 a 143); la inspección judicial (folios 44 a 45, cuaderno No. 3) y los documentos aportados por la demandada (folios 46 y 49 a 153, cuaderno No. 3).

Para su demostración se asevera que el Tribunal aceptó que las fechas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes coincidían con las de los vencimientos de los plazos presuntivos, lo cual no es cierto porque tales contratos no habían vencido, ya que si hubiera apreciado los documentos de Guillermo Vallejo Flórez (folios 20 a 26), Jorge Ubaldo Castañeda Isaza (folios 35 a 39), Óscar de J. Escobar Osorio (folios 63 a 66), Iván de Jesús Ocampo Betancur (folios 94 a 98), Gabriel Ángel Sánchez Henao (folios 112 a 118) y Gustavo Alonso Naranjo Manrique (folios 140 a 146), aportados por la demandada y que obran en el segundo cuaderno, y las cartas de desvinculación (folios 9, 10, 11, 12, 14 y 16, primer cuaderno), habría llegado a la conclusión de que se desempeñaron como trabajadores oficiales así: Demandante Fecha de ingreso Fecha de despido Guillermo Vallejo Flórez 27 de julio de 1976 26 de agosto de 2000 Jorge Ubaldo Castañeda 23 de agosto de 1993 23 de septiembre de 2000 Óscar de Jesús Escobar 14 de junio de 1996 14 de junio de 2000 Iván de Jesús Ocampo 1 de diciembre de 1995 1 de julio de 2000 Gabriel Ángel Sánchez 1 de diciembre de 1995 1 de julio de 2000 Gustavo Alonso Naranjo 4 de noviembre de 1995 4 de mayo de 2000 Insiste la parte recurrente en que el Tribunal no apreció esos documentos y tuvo por demostrada, sin estarlo, la causal legal de terminación por vencimiento de los plazos presuntivos, pues las fechas que aceptó para el efecto no eran las que correspondían sino las siguientes: Guillermo Vallejo Flórez 26 de enero o de julio de cada año;

Jorge Ubaldo Castañeda 22 de febrero o de agosto de cada año, Óscar de Jesús Escobar 13 de junio o de diciembre de cada año; Iván de Jesús Ocampo 31 de junio de diciembre de cada año; Gabriel Ángel Sánchez 31 de junio o de diciembre de cada año y Gustavo Alonso Naranjo 3 de mayo o de noviembre de cada año. Expresa que en las fechas en que la administración demandada canceló unilateralmente los contratos de trabajo había precluido la oportunidad de aplicar la causal legal invocada, o sea el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo que debió aceptar y reconocer el ad quem, pero no ocurrió así. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo, enfilado por la vía directa, la Sala concluyó que el ad quem no cometió los desatinos interpretativos que le reprocha la censura, pues de las normas denunciadas no es dable predicar que la desvinculación de los demandantes, por “la llegada del plazo fijo pactado, que es la invocación del plazo presuntivo”, como lo tuvo por sentado el Tribunal (folio 280), implicara los despidos sin justa causa que se le enrostran a la sentencia impugnada.

Y a esa conclusión llegó el Tribunal porque se corresponde con el genuino concepto del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, tal como lo indicó al afirmar que éste “señala que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, es lo que se denomina el plazo presuntivo” (folio 279).

Por otra parte, no es cierta la afirmación de que los contratos de trabajo a que alude la acusación no fueron apreciados, por estar demostrado que el fallador de la alzada los tuvo en cuenta. En efecto, el contrato de trabajo suscrito por Guillermo Vallejo Flórez lo apreció aun cuando hizo referencia a la copia que obra a folio 184 del cuaderno No 4 y no a la que alude el recurrente.

Y es evidente que lo tomó en consideración, pues concluyó que el primer contrato fue a partir del 27 de julio de 1976, que es lo que surge del texto del documento cuya valoración probatoria echan de menos los impugnantes. Respecto del contrato de trabajo de Jorge Ubaldo Castañeda Isaza el Tribunal avaló lo concluido por el juzgado, que sobre el particular asentó que debía tenerse como fecha de contratación la del 23 de agosto de 1993, que es lo que con toda claridad acredita el documento de folio 35 del segundo cuaderno, que para los impugnantes no fue apreciado, en el que se consignó que el contrato que allí obra fue suscrito el 23 de agosto de 1993, lo que sin duda indica que fue tomado en consideración por el fallador de primer grado y, al respaldar lo por él concluido, por el de segunda instancia. Similar situación se presenta en relación con el demandante Óscar de J. Escobar Osorio, respecto del cual el juzgado, en conclusión que asumió como propia el Tribunal, estimó que su vinculación laboral inició el 14 de junio de 1996, que es la fecha a la que hacen referencia los impugnantes y que consta en el documento de folio 6º del segundo cuaderno que, en consecuencia, fue valorado por los falladores de instancia. Cuanto hace al contrato de trabajo de Iván de Jesús Ocampo Betancur, es cierto que el Tribunal no lo tomó en consideración, pero de haberlo hecho no hubiera llegado a una conclusión distinta, pues si fue suscrito el 1º de diciembre de 1995, como lo afirman los censores, es palmar que, luego de las prórrogas legales, su plazo presuntivo de seis meses vencía el 1º de junio de 2000, que fue la fecha a partir de la cual, según los propios impugnantes, fue terminado su contrato de trabajo.

Por último, los contratos de trabajo de Gabriel Ángel Sánchez Henao y Gustavo Alonso Naranjo Manrique fueron apreciados por el juzgado y si el Tribunal se apropió de ese examen probatorio, no se le puede criticar que dejara de examinar esos documentos. En realidad, lo que pretenden los impugnantes es controvertir la conclusión del Tribunal según la cual “el vínculo laboral se mantiene también en los días no hábiles, tan es así, que es obligación a cargo del empleador, remunerar los días de descanso obligatorio, porque en materia laboral los días se cuentan conforme al calendario”, (folio 284).

Pero ese razonamiento es de naturaleza estrictamente jurídica y por lo tanto extraño a lo que los aludidos contratos de trabajo acreditan como medios de convicción del proceso, de tal manera que ese asunto no es dable de ser elucidado por la vía indirecta que orienta el cargo. En relación con la inspección judicial y los documentos de folios 49 a 153 del cuaderno 3, guardan silencio los impugnantes en el desarrollo del cargo, pues no expresan lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haberlos valorado, lo que impide su estudio por la Corte, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 1º de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO VALLEJO FLÓREZ, JORGE UBALDO CASTAÑEDA ISAZA, ÓSCAR DE JESÚS ESCOBAR OSORIO, HÉCTOR ALCIDES MARÍN BLANDÓN, IVÁN DE JESÚS OCAMPO BETANCUR, GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HENAO, JORGE IVÁN SÁNCHEZ OTÁLVARO y GUSTAVO ALONSO NARANJO MANRIQUE contra el MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA).

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17