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24129(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24129 MARGARITA ESTHER CARBONELL SALAS VS FARMACAPSULAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24129 Acta Nro.47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA ESTHER CARBONELL SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad FARMACAPSULAS S.A.

ANTECEDENTES Margarita Esther Carbonell Salas demandó a la sociedad Farmacapsulas S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada a pagar la suma de $38.553.628,46 o la mayor que se adeude, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la suma de $855.962,66 o la mayor que se adeude, debidamente indexada, por concepto de vacaciones proporcionales; el reajuste de la cesantía e intereses; las dos (2) horas que debieron dedicarse durante la relación de trabajo, para recreación y cultura; los salarios moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de la demandada entre el 18 de marzo de 1985 y el 8 de febrero de 2000; que desempeñó el cargo de asistente de control de calidad, bajo la continuada subordinación y dependencia de su superior inmediato; que el salario promedio mensual del último año de servicios, reconocido en la liquidación final de cesantías, fue de $1.925.916,oo; que fue despedida sin justa causa, lo cual se le comunicó mediante carta del 8 de febrero de 2000, no obstante que siempre observó buena conducta y cumplió a cabalidad con las labores asignadas; que se le invocaron causales y hechos inexistentes supuestamente sucedidos entre los días 7 y 14 de noviembre de 1999, en labores de supervisión de impresión que no estaban a su cargo; que las cesantías definitivas fueron liquidadas sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y sin tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado; que al momento del despido tenía una asignación básica de $1.863.000,oo y su salario era variable, ya que laboraba tiempo suplementario y en dominicales y festivos; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada, no incluyó el valor adeudado por vacaciones proporcionales.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral afirmada, sus extremos y el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales, aclarando que allí están incluidas las eventuales horas extras y trabajo suplementario. En su defensa adujo, que el contrato terminó por justa causa, a raíz de la grave negligencia de la actora en el desempeño de sus funciones, tal como se lo consignó en la carta de despido.

Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y la de “Pago de todos sus derechos laborales en su oportunidad legal”. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2003, condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $38.553.985,10, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2003, la revocó, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: Luego de hacer mención a la carta de despido visible a folio 9, y dar por demostrado con ella y con el hecho tercero de la demanda, que la actora desempeñaba el cargo de asistente de control de calidad, quien de acuerdo al manual de funciones debía “verificar que la información de las ordenes de impresión sea la correcta en cuanto a la leyenda, color de tinta, número de lote, tamaño, colores de tapa y cuerpo de la cápsula y visándola oportunamente para que proceda a su imprecisión”, concluyó que, en efecto, la trabajadora, por razón de su cargo para la época de los hechos, estaba obligada o por lo menos tenía el deber de verificar la marcación o impresión de las cápsulas fabricadas por la empresa y velar porque todo estuviera acorde con las características del producto solicitado por el cliente.

Que no hay duda respecto a que un hecho como el que ocurrió en la empresa demandada, no solamente le acarrea perdida de tiempo y dinero, sino que además, pone en juego su buen nombre o prestigio en el mercado, tanto a nivel nacional como internacional, más si se tiene en cuenta que lo que está de por medio son medicamentos dirigidos a la salud de las personas.

Que unas cápsulas, en cantidades industriales, “como las que nos ocupa, cuyas especificaciones debían llevar el nombre o marca de ‘CONTAC’, finalmente se les denomina ‘ONTAC’, es un hecho que evidencia negligencia elevada a la ‘n’ potencia, de la persona quien por sus funciones estaba obligada a constatar que todo saliera en regla, y de no poderlo evitar, por lo menos a informar sobre las anomalías presentadas y no esperar que el producto llegara a su destino para luego ser rechazada, con las consecuencias que ese -sic- conlleva”.

Que la realidad fáctica y jurídica, obligan a considerar que están demostrados los cargos imputados en la carta, los cuales tanto en la ley como en el contrato de trabajo, están considerados como justa causa de despido. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. En el alcance de la impugnación el censor precisó: “Aspira la parte que represento, a que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 16 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral de MARGARITA ESTHER CARBONELL SALAS contra FARMACAPSULAS S.A., en tanto en el numeral primero revocó la condena impuesta contra la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, para que convertida es Corporación en sede de Instancia se disponga confirmar la de primera instancia”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Constitución Política: arts. 25, 29;

C.S.T., arts 62, (subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990), 127; C.P.L. art. 61, 145; C. de P.C. arts 269”. Los errores evidentes de hecho que le endilga a la sentencia del Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la actor incurrió en la falta endilgada. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que la actora tenía como función de Asistente de Control de Calidad, la de “verificar que la información de las ordenes de impresión sea correcta en cuanto a tinta, número, lote, tamaño, colores de tapa y cuerpo de la cápsula y visándola oportunamente para que se proceda a su impresión”.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (Fl. 2), el manual de funciones (Fl.50), el contrato de trabajo (Fl. 24) y la carta de despido (Fl.9). Así mismo, acusa por su no valoración, la inspección ocular. (Fls 45 y 46) En la demostración del cargo precisa, que el Tribunal dio por demostrada la existencia de la falta imputada, al asumir que están acreditadas las funciones que le correspondían a la actora, no obstante que el manual es un documento sin firma de la demandante, en relación con el cual no existe prueba de haber sido conocido por ella.

Que en la misma inspección judicial la actora se encargó de desconocer el documento y no existe prueba de que la demandada lo hubiera dado a conocer a su trabajadora. Que, además, la demandante no era la única persona encargada del control de calidad, toda vez que se trataba de una simple asistente de un departamento de control de calidad y por lo mismo no se podía concluir, como lo hizo el ad quem, que aquella, por razón del cargo desempeñado para la época, estaba obligada o tenía el deber de verificar la marcación, cuando además, las funciones de control de calidad varían, dependiendo de los productos que se elaboren.

Que el hecho de haberse reconocido que la demandante era asistente de control de calidad, no lleva automáticamente a tener por demostrado que a la misma le correspondían como funciones, las señaladas en el documento que aparece a folio 50 del expediente. SE CONSIDERA La censura alega, la falta de conocimiento de la demandante del manual de funciones, correspondiente a su cargo de Asistente de Control de Calidad, y por ende, controvierte que se considerara que ella incumplió unas labores que nunca le fueron dadas a conocer durante la relación contractual laboral existente.

En el documento visible a folios 50 a 52 del expediente –arrimado en la inspección judicial-, que contiene la parte pertinente del manual de funciones, en la parte superior izquierda figura una firma, la cual con certeza no puede asegurarse que corresponde a la actora, hecho éste que daría lugar a establecer eventualmente que no conocía el manual de funciones y con ello a demostrar el desacierto fáctico que le enrostra el impugnante al Tribunal.

Sin embargo, es lo cierto que la sentencia no podría casarse, pues en sede de instancia, la Corte concluiría que la demandante debía conocer el manual de funciones, habida cuenta que desempeñaba el cargo allí descrito, es decir el de “ASISTENTE CONTROL DE CALIDAD”, como lo reconociera ella misma en el hecho 3º de la demanda. Además, tampoco podría la Sala pasar por alto que la actora llevaba más de 14 años de servicios a la empresa y que no podía escudarse, entonces, en que desconocía el manual de funciones, para justificar la falta que le imputó su empleadora.

En lo que tiene que ver con la demanda inicial, precisa decirse que ella no prueba nada distinto a la conclusión del Tribunal, pues lo que contiene son afirmaciones y argumentos que respaldan las pretensiones incoadas. El contrato de trabajo suscrito entre las partes, registra las condiciones acordadas para el cumplimiento de la relación laboral, pero no las funciones correspondientes al cargo que desempeñaba la demandante, cuando se produjo su despido (Asistente de Control de Calidad), lo que, por consiguiente, no altera la deducción del fallador de segundo grado.

De otro lado, la carta de despido (folio 9), sólo evidencia que la iniciativa en ponerle fin a la relación laboral existente, provino unilateralmente de la demandada, y que los motivos determinantes para ello fueron los allí consignados, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada. Cumple advertir, entonces, que el ad quem no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos que le enrostra el impugnante.

Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral por la vía directa en el concepto de falta de aplicación de los arts. C.P.L. art. 61, 145 y C. de P.C.. arts 269, en relación con las siguientes disposiciones: Constitución Política: arts 25, 29; C.S.T., arts 62, (subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965), 64, (subrogado por el art. 6º de la ley 50 de 1990), 127”.

“En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Bogotá, no aplicó el art.269 del C. de P.C., como tampoco los arts. 61 y 145 del C.P.L., ya que si lo hubiera hecho, obviamente que no le habrían dado valor probatorio, por tratarse de un documento sin firma, que no siquiera podría catalogarse como de tercero para darle el valor que a esta clase de documento les tiene reservada la ley probatoria.

“Si el señor Juez hubiera aplicado especialmente el art. 269 del C. de P.C., al encontrar que había sido rechazado el documento sin firma en la diligencia de inspección ocular por la parte contra la cual se lució, le habría restado total valor probatorio, imponiendo la condena impetrada, en lugar de convertirlo en la columna vertebral de la sentencia absolutoria.” SE CONSIDERA Pese a que la censura no lo específica, su inconformidad se contrae a la validez probatoria que el sentenciador de alzada le asignó al documento visible a folios 50 a 52 del expediente, el cual contiene la parte pertinente del manual de funciones que corresponde al cargo de Asistente de Control de Calidad, para lo cual aduce que, por tratarse de un documento sin firma carece de valor, de conformidad con lo previsto por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, cuya disposición legal, dice, no aplicó el ad quem al resolver la litis.

A juicio de la Sala, no era necesario, al resolver la litis, tener en cuenta el artículo 269 del Código Procesal Civil, para establecer la validez del documento cuestionado, por cuanto la demandada en ningún momento adujo que el documento de marras hubiese sido suscrito o manuscrito por la parte actora, para que de esta forma se presentara la eventualidad a que alude la norma citada.

Por el contrario, en la diligencia de inspección judicial, el apoderado de la empresa manifestó al aportarla, que “ fueron tomadas del manual o libro de recurso humanos, descripción de cargos y funciones, por tanto en tales libros no aparece firma alguna sino detalles de funciones”. En el contexto anterior, si no existe discusión sobre el autor del documento en controversia, esto es, el manual de funciones del cargo de asistente de control de calidad, que por obvias razones a quien le corresponde asignarlas es al empleador, por tener esa facultad en ejercicio del poder subordinante que tiene frente a sus trabajadores, no había razón alguna para que el Tribunal tuviera en cuenta la norma denunciada, por no estructurarse los supuestos fácticos que ella contiene, con miras a determinar la validez probatoria de la documental objetada.

Situación diferente es el tema relacionado con el hecho de si la demandante conocía o no ese manual de funciones, en el que se determinaron las actividades que debía desarrollar el ASISTENTE DE CONTROL DE CALIDAD, cargo por ella desempeñado, para poderse oponer al cumplimiento de las obligaciones laborales asignadas, pero este aspecto nada tiene que ver con el requisito de validez de la prueba, sino con la obligación de acatamiento por parte de la trabajadora, verificación que cae en el plano de la discusión fáctica - probatoria y no jurídica.

En consecuencia, como el Tribunal no incurrió en la infracción a la norma adjetiva denunciada, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien el mismo no logró tener prosperidad, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte llamada a oponerse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MARGARITA ESTHER CARBONELL SALAS le promovió a la sociedad FARMACAPSULAS S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14