CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 24127 Víctor Gregorio Daccarett Daes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 24127 Víctor Gregorio Daccarett Daes Corte Suprema de Justicia Proceso No 24127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 1223 del 8 de junio de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero según la acusación No. 05-108 (HL), emitida el 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de junio de 2005 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 12 del mismo mes y año. 3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1823 del 9 de agosto de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, para cuyo efecto anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1 Nota verbal 2008 del 1º de septiembre de 2005 mediante la cual se adjunta la declaración complementaria rendida el 10 de agosto de 2005 por Ernesto G. López Soltero Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a su versión jurada en apoyo a la petición de extradición, en las cuales además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i) y (h) del título 18 y 952(a) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Resolución emitida el 13 de abril de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se acusa a VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES de dos cargos así: Cargo 1.
“Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2003, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este tribunal, VÍCTOR G. DACCARETT DAES t/c/p “tico”, y … los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado a) llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas.. en el título 18 Sección 1961 incluyendo el título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y b) sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i); y Cargo 3.
“Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, VÍCTOR G. DACCARETT DAES t/c/p “tico”, y … los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla I, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a) y 960.
Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963 …”. 3.4 Orden de captura expedida el 13 de abril de 2005 contra el ciudadano requerido DACCARETT DAES por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.5 Declaración jurada rendida el 3 de agosto de 2005 por Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en San Juan, Puerto Rico, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación penal adelantada entre otros a DACCARETT DAES en razón de ser uno de los investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la averiguación, asegura estar familiarizado con las evidencias de la misma, explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 10 de junio de 1971 en Barranquilla, posee la cédula de ciudadanía número 72.175.264 y confirma que es la misma persona que aparece en la fotografía que le ha sido enseñada como anexo 3. 4.
Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 4155 del 16 de agosto de 2005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Una vez se corrió el traslado de rigor los intervinientes en el trámite no solicitaron pruebas ni la Sala encontró necesario decretar de oficio. 6. El defensor del solicitado no presentó alegato de conclusión en tanto que el Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos: El Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal expresa que como la extradición no es un juicio de responsabilidad penal sino un instrumento de cooperación internacional mediante el cual se pretende combatir la impunidad de los delitos transnacionales como el narcotráfico y el lavado de activos, se limitará a estudiar los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000.
Conforme a ella encuentra que los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo certificado por el Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales de esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba según lo previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable a este trámite por virtud del principio de integración. Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Fiscal Adjunto del Distrito de Puerto Rico y por el Agente Especial y con los obtenidos al momento de su captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.175.264 en la cual aparece nacido el 10 de junio de 1971 en Barranquilla, además de que en el acta de derechos del capturado ni su abogada de confianza han discutido su identidad, por lo cual estima el Delegado que el detenido es la misma persona reclamada en extradición. Luego de confrontar los cargos primero y tercero por los cuales el Gran Jurado acusa a DACCARETT DAES y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 323 y 376 del Código Penal, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, ya que con su expedición se inicia el juicio que concluye con una sentencia mediante la cual se establece la inocencia o responsabilidad del acusado.
Asimismo advierte que el “indictment” reúne los requisitos formales que el Código exige para la resolución de acusación, pues en él se señalan los hechos, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que ocurrieron y se precisa la calificación jurídica de la conducta con las disposiciones sustanciales aplicables. Por considerar que se cumplen con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, el Delegado considera que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 513 de la ley 600 de 2000 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno. Mediante nota verbal 1223 del 8 de junio de 2005, la Embajada en Bogotá del Gobierno de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, la cual formalizó con la nota verbal 1823 del 9 de agosto pasado, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 13 de abril de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el caso Cr N° 05-108 (HL) mediante la cual se acusa a DACCARETT DAES de conspirar o acordar “llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas..”, “ ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal,” y “para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla I,", indicándose las fechas en las que el requerido participó en la realización de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención que el mismo 13 de abril impartiera contra DACCARETT DAES el citado Tribunal. Los datos que permiten establecer la plena identidad de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición. Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por Ernesto G. López Soltero, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de cargos que no se encuentran prescritos para la fecha de emisión de la acusación. A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario los días 1º y 10 de agosto de 2005 y por Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en San Juan Puerto Rico, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación. La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito de Puerto Rico.
De otro lado, Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. González Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
El Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América. 2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de DACCARETT DAES y formalizó la petición de extradición, se dice que además de ser conocido como “Tico” es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1971 y que porta la cédula de ciudadanía número 72.175.264.
Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona que fuera capturada el 12 de junio de 2005 en desarrollo de la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 2 B Nro 41N-131 de Barranquilla, pues dijo llamarse VICTOR GREGORIO DACCARETT DAES, se constató que nació en esa ciudad el 10 de junio de 1971 y –asimismo- se identificó con la cédula 72.175.264.
En el acta de los derechos del capturado, DACCARETT DAES no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderada de confianza donde también constan los datos anteriores ni en el trámite de la extradición ha formulado objeción alguna relativa con su identidad, de tal manera que ante la coincidencia de los mismos con los que obran en las notas verbales, para la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en extradición. 3.
El principio de la doble incriminación. Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 1823 del 9 de agosto de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que “…entre aproximadamente diciembre de 2002 y octubre de 2004, Daccarett Daes y otros individuos fueron miembros de una vasta organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, cuya base de operaciones se encontraba en Colombia.
La organización importó cientos de kilogramos de cocaína, heroína y marihuana a Puerto Rico y al área continental de los Estados Unidos desde Colombia. La organización también lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, entre otros lugares. El acusado trabajó con otros miembros de la red de narcóticos y lavado de dinero en los Estados Unidos, Puerto Rico y otros lugares para coordinar la recolección de millones de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los dueños de los narcóticos en Colombia.
Daccarett Daes es un narcotraficante colombiano que envía grandes cargamentos de cocaína desde Colombia Durante octubre de 2003, la Dea le presentó a Daccarett Daes a un oficial encubierto. Entre octubre de 2003 y septiembre de 2004, discutió con el oficial encubierto las actividades de lavado de dinero trabajó con otro miembro de su organización delictiva para coordinar cuatro entregas en Puerto Rico de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ” Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico le imputa a VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, son relativas al concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y para importar cocaína, heroína y marihuana.
Los mencionados actos ilegales se hallan previstos en la Sección 956(a)(1) cuando se dispone que “El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas” 956 (A)(i) “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada;” 956(B) “con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o parte” 956(i) “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas” y 956(h) “El que concierte para comete cualquier delito definido en esta sección..” del titulo 18 del Código de los Estados Unidos.
Asimismo en las Secciones 952(a) se prevé que “será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este(pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo ” y 963 “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a DACCARETT DAES ante la citada Corte de concertarse con otras personas para lavar las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos e importar cocaína, heroína y marihuana a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con los artículos 323 –adicionado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002- y 376 de la misma obra.
En efecto, en el artículo 340 se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico… lavado de activos ”. Ahora bien los citados artículos 323 sanciona con prisión de seis (6) a quince (15) años la conducta de la persona que “…transforme… bienes… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…” y el 376 prevé como conductas propias del tráfico de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país o saque de él,..o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia ” De la transcripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales DACCARETT DAES es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que se circunscribirá al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición. A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
Asimismo desde el aspecto formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES por los hechos relativos al concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y para importar cocaína, heroína y marihuana a los Estados Unidos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación No 05-108 (HL), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al solicitado VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 3