CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24126 VICTOR MANUEL CARREÑO NAVARRO VS CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24126 Acta Nro.44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)..
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de VICTOR MANUEL CARREÑO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN.
ANTECEDENTES Victor Manuel Carreño Navarro demandó a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - Cajasan, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia del contrato, la condición de beneficiario frente a la garantía convencional de estabilidad reglada en la cláusula octava numeral 8.1.2., la nulidad del despido de que fue objeto, y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e indexación; las cotizaciones causadas a la seguridad social entre la fecha del despido y su efectivo reintegro; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; y las costas.
Pretende, de igual forma, se declare sin efecto alguno o ineficaz, la excepción para la extensión de la convención colectiva de trabajo, contemplada en el numeral 5.5 de la cláusula quinta en relación al aparte de los contratos de trabajo a término fijo, por violación de normas constitucionales. En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio de la demandada el 22 de octubre de 1991, en virtud a contrato de trabajo a término fijo, que posteriormente fue modificado por uno a término indefinido a partir del 26 de junio de 1997; que la Caja lo dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el 26 de julio de 1999; que desempeñó el cargo de Director Técnico de Droguerías; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación – Sinaltracomfa – Seccional Bucaramanga, en especial la suscrita el 18 de febrero de 1998; que pagaba las cuotas sindicales; que al ser despedido se violó la normatividad convencional por cuanto no se adujo una justa causa, y además, no se siguió el procedimiento para la aplicación de sanciones, con desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso; que adicionalmente, la demandada violó la cláusula 8.2 de la convención, por cuanto lo despidió sin haber probado previamente la causal que debió invocar; que también se vulneró la estipulación décima primera que impone la obligación de llenar los requisitos y formalidades de la décima sexta; que la liquidación de su contrato se hizo con un salario mensual base de $686.987.
La entidad, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Aceptó la relación contractual laboral afirmada, la fecha de iniciación y el salario base que se tuvo en cuenta para la liquidación. Adujo en su defensa, que el contrato celebrado el 26 de junio de 1997 es un contrato diferente al que hizo referencia en el hecho primero de la demanda, el cual fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes.
Como excepciones formuló las de: “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la acción de reintegro en el caso demandado”, “Ineptitud sustantiva de la petición sobre el pago de los aportes a la seguridad social”, “Inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandada”, “Constitucionalidad de la norma convencional que excluye del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo”, “ Falta de causa legítima para demandar”, “Compensación” e “ Indebida acumulación de pretensiones”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, condenó a la demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones de trabajo que antes tenía, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 27 de febrero de 2004, la revocó, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “ La controversia radica en el hecho de tomar el tiempo laborado en el primer contrato para sumarlo con el laborado en desarrollo del contrato a término indefinido y tener así en cuenta la totalidad del tiempo para efectos de la considerativa convencional que establece el reintegro, porque para quienes hayan laborado por lapso igual o superior a 60 meses el contrato termina por las causales del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, es decir con justa causa, y la cláusula 16 de la misma convención establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, que se afirma no fue seguido y conlleva las consecuencias de la nulidad prevista en la cláusula 11 del mismo convenio colectivo.
“( ) “Para el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo a término fijo, entre 1991 y 1997, la convención colectiva de 1998 – 2000, no le era aplicable, por el período de tiempo al que se refiere dicho acuerdo. Tampoco lo sería si coincidieran en su aplicación temporal, al tenor de la cláusula 5.5 de dicho convenio que fue aportado con las formalidades de ley y puede ser tenida como prueba.
La cláusula citada dispone: “‘Se exceptúan de los beneficios de la presente convención, los trabajadores que renuncien expresamente a ello, así como todos los trabajadores vinculados a CAJASAN como de representación del Empleador (o de Dirección, Confianza o manejo), por contrato de trabajo a término fijo o para la ejecución de una obra determinada de acuerdo a la cláusula Novena de esta Convención’.
“( ) “En ese orden de ideas, la convención tiene reglado, como se trascribió, la expresa prohibición de la aplicación de ciertos “beneficios convencionales” a los trabajadores que se encuentran vinculados mediante un contrato a término fijo, y ello no quebranta disposiciones legales, de orden público, acorde con lo que precedentemente se ha expuesto en estas consideraciones.
“En conclusión, no es dable confundir, como lo hizo el a quo, la consecuencia de un derecho convencional sumando tiempos, respecto de los cuales se hallaba pactado que por la modalidad del contrato al que se refieren, estaban excluidos de todos los beneficios convencionales, y precisando más el asunto, para el caso no es posible sumar los tiempos del contrato inicial a término fijo con el último, a término indefinido, y en tales condiciones, como la contratación final a término indefinido, que como se halla establecido se dio entre el 26 de junio del año de 1997 y el 26 de julio del año de 1999, no llega a os 60 meses previstos en la convención para los efectos que según la demanda le son aplicables al actor, no está llamada a prosperidad la pretensión del libelo demandatorio sobre el anotado tópico”.
Frente a la causa de despido afirma, luego de referirse a la carta donde se le comunicó al actor la decisión de terminarle el contrato de trabajo (Fl.3), y transcribir varias normas del Decreto 2351 de 1965, modificadas por la Ley 50 de 1990, que establecen las causales de despido, que: “Pero la causa aducida por la demandada para el despido fue la reestructuración administrativa de Cajasan, y el cierre de la Droguería donde laboraba el demandante, que no corresponde a sanción alguna o sea consecuencia de una justa causa, y bajo el entendido de que todo contrato no terminado con justa legal para ese efecto prevista y debidamente probada constituye una terminación sin justa causa, es así que el despido en este caso origina la obligación para que el empleador pague a la demandante la indemnización correspondiente, como en efecto así procedió cancelándole dentro de la liquidación del contrato la suma de $2.248.554 como indemnización”.
Por último, en cuanto corresponde a la solicitud de reintegro, adujo, después de transcribir lo previsto en la cláusula 11.2 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente: “Cuando la convención colectiva se refiere al reintegro originado por despido al no cumplir con las exigencias que en ella se establecen, éstas son las expresamente consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en el presente caso no había lugar a aplicar el procedimiento convencional, porque como ya se expuso la causa aducida por la empresa para la terminación del contrato fue la reestructuración administrativa y el cierre de la Droguería de la accionada en San Vicente, y no alguna de las causales del Artículo 7 citado.
“Lo que hizo la empleadora no fue sancionar a su hoy ex trabajador conforme a las previsiones legales, en concordancia con la convención, para lo cual hubiese estado obligado a seguir el trámite previsto en ésta última so pena de nulidad del despido, sino que procedió a un despido injusto, actuar del que se deriva su obligación indemnizatoria”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor solicita que: “( ) Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), y una vez constituida en sede de instancia, se permita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), y provea sobre costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula tres cargos a la sentencia atacada, de los cuales se estudiará el segundo por razones de método. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida ( ) de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil, artículos 127, 130, 132, 141 del C.S.T., y el artículo 13, 53 y 55 de la Constitución Política”.
Los errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal, son: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 8.1.2., exige que la vinculación laboral igual o superior a sesenta meses, debe darse exclusivamente bajo un contrato a término indefinido. “2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de la sumatoria de los sesenta meses de relación laboral a que se refiere la cláusula 8.1.2. de la convención colectiva de trabajo, no es viable sumar al periodo laboral regido por contrato de trabajo a término indefinido, el tiempo de servicio laborado bajo contrato de trabajo a término fijo.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 8.1.2. establece, a efecto de aplicar la garantía de estabilidad, que el tiempo de servicios requerido en dicha norma convencional, se refiere es a VINCULACION LABORAL, y no a CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO. “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante, VICTOR MANUEL CARREÑO NAVARRO, y la demandada, CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “CAJASAN”, existió, para los efectos de la cláusula 8.1.2. una vinculación laboral igual o superior a sesenta meses.
“5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al no haber laborado 60 meses bajo contrato de trabajo a término indefinido, no era titular de la garantía de estabilidad consagrada en la cláusula 8.1.2. de la convención colectiva de trabajo, suscrita el día 18 de febrero de 1998. “6º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma contenida en la cláusula convencional 8.1.2. no obliga al empleador a despedir, bajo las justas causas de terminación unilateral reguladas en el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, al personal cuya vinculación laboral, sea igual o exceda de sesenta meses.
“7º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a aplicar el procedimiento convencional contemplado en la cláusula 11.2 de la convención colectiva de trabajo vigente de manera previa al despido del demandante, por haber invocado como causa de la terminación del contrato la grave crisis económica y no alguna de las causales del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965.
“8º.- Dar por demostrado, no estándolo, que la aplicación del procedimiento convencional contemplado en la cláusula 11.2 de la convención colectiva de trabajo, solo procede cuando el empleador demandado, imputa una justa causa de despido, independientemente del tiempo de vinculación laboral del trabajador afectado. “9º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada vulneró la cláusula 8.1.2. y 16 de la convención colectiva de trabajo al despedir sin justa causa, y sin previo procedimiento convencional al demandante.
“10º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le era aplicable la cláusula 8.1.1. de la convención colectiva de trabajo, y que por tal razón su contrato de trabajo podía ser terminado por las causales establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por ser su VINCULACION LABORAL inferior a 60 meses. “11º.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 5.5. convencional es ineficaz al excluir del campo de aplicación convencional al personal vinculado por contrato a término fijo”.
El único medio probatorio que denuncia el recurrente como equivocadamente apreciado, es la convención colectiva de trabajo, suscrita el 18 de febrero de 1998, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de enero de 2000. En la demostración el censor aduce que de haber apreciado correctamente el Tribunal la cláusula 5.5., hubiese concluido que ella era manifiestamente ineficaz por vulnerar normas de carácter sustancial de orden legal y constitucional, en particular, los artículos 13 y 43 del C.S.T. y 13, 53 y 55 de la Constitución Política, ya que no es viable por el solo hecho de ser trabajador vinculado por contrato a término fijo, que se le excluyera íntegramente de los beneficios convencionales.
Que es un hecho incontrovertible que el actor laboró por un período superior a 60 meses, independientemente de que una parte lo hubiese hecho en virtud de un contrato de trabajo a término fijo. Que la Cláusula 8.1.1 y 8.1.2., no restringe su campo de aplicación al tiempo laborado bajo contrato de trabajo a término indefinido, porque de ser así, la norma quedaría inane, como sucede en el presente caso, donde la demandada, abusando de su facultad para dar por terminado el contrato de trabajo, lo hace independientemente del tiempo total de servicios.
Que, en consecuencia, por la errada valoración de las cláusulas 5.5 y 8.1.2., el Tribunal consideró que el demandante no había laborado 60 meses o más, bajo subordinación de la demandada, y que, por tal vía, no era merecedora de la garantía de estabilidad, contenida en ésta última norma. Por último, alega que se equivoca el Tribunal cuando expresa, que la garantía consagrada en el numeral 8.1.2., sólo es viable cuando el empleador invoca contra el trabajador causales de despido justo, dejando en consecuencia al arbitrio de la demandada, cuándo aplica o no la cláusula 16, ya que si va a despedir sin justa causa simplemente le debe pagar la indemnización, dejando sin sentido la existencia normativa de ésta cláusula (8.1.2.), esto es, convirtiéndola en superflua.
LA RÉPLICA Afirma que éste cargo no debe prosperar, por cuanto no se apreció erróneamente la convención colectiva, sino por el contrario, para su interpretación, el Tribunal tuvo en cuenta los principios generales del estatuto convencional que marcan la pauta interpretativa de las demás cláusulas allí contenidas. Que la única interpretación de las normas convencionales denunciadas, es la de que, cuando el trabajador tenga una vinculación laboral inferior a 60 meses, la empresa puede despedirlo con o sin justa causa, y que en los casos que invoque una o varias de las causales del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá probarse previamente a la realización del despido la causal invocada.
Que en los casos de despido sin justa causa deberá pagar al trabajador despedido, la indemnización establecida, sin que se exija procedimiento o requisito alguno. Que en este caso, el contrato se terminó por haber perdido vigencia las causas que le dieron origen y la materia del mismo. Que no se puede sumar al tiempo laborado a término indefinido, el de vinculación laboral a término fijo, con el fin de extender los beneficios de no poder ser despedido sin justa causa que tienen los trabajadores con un vínculo laboral igual o superior a 60 meses, por cuanto frente a ésta ultima modalidad contractual, no se dan los beneficios convencionales, de acuerdo con lo estipulado entre las partes que suscribieron la convención. SE CONSIDERA Para demostrar los once desaciertos fácticos que el censor le endilga al Tribunal, acusa la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de enero de 2000, visible a folios 7 a 34, en especial las cláusulas 5.5 - 8.1.1–8.1.2 – 11 y 16, las que para mayor ilustración, a continuación se reproducen: “ CLAUSULA QUINTA “5.
BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. “( ). “5.5. Se exceptúan de los beneficios de la presente Convención, los trabajadores que renuncien expresamente a ello, así como todos los trabajadores vinculados a CAJASAN como de representación del Empleador (o de Dirección, Confianza o Manejo), por contrato de trabajo a término fijo o para la ejecución de una obra determinada de acuerdo a la cláusula Novena de esta Convención”.
“CLAUSULA NOVENA “9. CONTRATOS A TERMINO FIJO “9.1. CAJASAN podrá celebrar contratos a término fijo en los siguientes casos: “9.1.1. Para la realización de obras de construcción o remodelación de los edificios y centros de servicio de CAJASAN. “9.1.2. Para el reemplazo del personal en licencia o en vacaciones hasta por el término de duración de ellas.
“ 9.1.3. Para la contratación de profesores para los cursos de capacitación, cuya duración está determinada por el término del curso. “9.1.4. Para el personal que labore en temporada y por un término no mayor de dos (2) meses. “9.1.5. Para el personal que desempeñe labores ocasionales, accidentales o transitorias no mayores de un (1) mes y que se refieran a labores distintas a las actividades normales de la Caja.
“9.1.6. En aquellos cargos que se imponga la necesidad de personal a término fijo, siempre y cuando su número no exceda el noventa por ciento(90%) del total de personal contratado a término indefinido, CAJASAN se compromete a elevar a TRESCIENTOS CUARENTA (340) el número de trabajadores vinculados con contrato a término indefinido antes del treinta (30) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)” “ CLÁSULA OCTAVA “8.
TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO “8.1. Los contratos de trabajo pactados entre CAJASAN y sus trabajadores, serán por regla general a término indefinido y terminarán de la siguiente manera: “8.1.1. Por las causales establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo de 1965, para aquellos trabajadores cuya vinculación laboral sea inferior a sesenta (60) meses.
“ 8.1.2. Por las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para aquellos trabajadores cuya vinculación laboral sea superior a sesenta (60) meses ”. “PARÁGRAFO I: Se aclara expresamente que para este numeral se terminarán también los contratos de trabajo por los siguientes literales del artículo 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1965: “a) Por muerte del trabajador.
(Folios 68 y 69). “b) Por mutuo consentimiento “e) Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. “f) Por suspensión de actividades por pare del patrono durante más de ciento veinte (120) días. “g) Sentencia ejecutoriada. 2i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato. 8.1.3.
Por las causales establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para los trabajadores de Dirección, Confianza o Manejo. Para efectos convencionales o sindicales se consideran como cargos de Dirección, Confianza o Manejo los siguientes: Director General, Subdirectores, Asistentes de Subdirección, Jefes de Departamento, Auditor Interno, Asistente de Auditoría Interna, Asistente de Revisoría Fiscal, Asistente de Control Presupuestal, Secretaria del Consejo Directivo, Jefes de Sección, Profesional de Proyectos, Profesional de Organización y Métodos, Profesional de Sistemas, Asesor Técnico, Coordinador General Puntos de Ventas, Coordinador General Droguerías, Administradores I, II, III de Supermercados, Cajera General y Secretaria de la Dirección General. 8.2.
En los casos de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores que no son de Dirección, Confianza o Manejo, con fundamento en las causales del Artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, deberá probarse previamente a la realización del despido la causal o causales invocadas”. CLASULA DECIMA PRIMERA “11. DESPIDO SIN EL LLENO DE LOS REQUISISTOS ESTABLECIDOS: 11.1.
En los casos de terminación del contrato de trabajo por parte de CAJASAN, dando aplicación a cualesquiera de las causales contemplados en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, CAJASAN deberá llenar los requisitos y formalidades previstos convencionalmente. 11.2. Si CAJASAN violare tales requisitos o formalidades convencionales, se entenderá que el despido es nulo y por lo tanto que el contrato de trabajo continuará vigente y que la no prestación del servicio se produjo por culpa de la Entidad, razones por las cuales el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el salario y las prestaciones legales y extralegales hasta tanto se le reintegre al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones de trabajo preexistentes al momento del despido nulo”.
(folio 69). Del texto de las cláusulas convencionales antes reproducidas, se infiere, sin duda alguna, que en efecto el ad quem sí desacertó al excluir como tiempo laborado por el demandante, el que realizó a través de contrato de trabajo a término fijo, pues en modo alguno de ellas surge la posibilidad para proceder en ese sentido. En efecto, al referirse la cláusula octava a la terminación de los contratos de trabajo y utilizar determinadas causales dependiendo de si su “ vinculación laboral ” es inferior o superior a 60 meses, no está haciendo distinción alguna de si el vínculo que unió al asalariado con la demandada, fue sólo bajo una de las distintas modalidades en que puede pactarse el contrato de trabajo de acuerdo con su duración, sino, por el contrario, debe entenderse como tiempo de servicios el efectivo laborado, independientemente de si fue a término fijo, indefinido o por la duración de la obra o labor contratada.
Al respecto resulta pertinente transcribir algunos de los apartes consignados en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24127, en relación con similares planteamientos a los que aquí se esbozaron contra la misma entidad demandada: “Ahora, el problema planteado a la Corte se concreta al alcance de la expresión “vinculación laboral” que aparece en la segunda de las cláusulas contractuales transcritas.
Para el Tribunal, a manera de síntesis, dicha expresión solo hace referencia a la contratación regida por un contrato a término indefinido y no cobija al tiempo laborado por contrato a término fijo, dado que esta modalidad de contrato está excluido del campo de aplicación convencional, mientras que para la censura no existe convencionalmente la exclusión a la que hace referencia el ad quem.
“La razón está del lado de la censura, pues en sentido natural y obvio cuando se habla de vinculación laboral de una manera general, se supone que ella estuvo regida por una de las diversas modalidades que pueden asumir los contratos de trabajo en cuanto a su duración, es decir a término fijo, indefinido o por la duración de la obra o labor contratada.
La convención en ese punto no hace ninguna discriminación y restitución, por lo que debe entenderse que alude al tiempo de servicios realmente prestado sin importar la modalidad de contratación. “Por lo anterior resulta impertinente la equivocada distinción que hizo el ad quem, al hacerle derivar a la disposición convencional unos alcances que no tiene y en cuyo contenido no se evidencia un asomo siquiera de que las partes hubieran tenido una intención en ese sentido, lo cual encierra una extrema gravedad hermenéutica.
“El Tribunal apoya su tesis acudiendo a la cláusula 5.5 que excluye como beneficiarios de la convención, entre otros, a los trabajadores de Cajasan vinculados por contrato a término fijo. Sin embargo, no tenía porqué apoyarse en ese precepto, primero porque la cláusula octava tiene la autonomía suficiente para derivar los efectos pretendidos por la demandante, y segundo porque aquel regula una situación diferente como son los beneficiarios de la convención. “Así las cosas resulta evidente, en consecuencia, el error manifiesto en que incurrió el juez colegiado al apreciar la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo atrás mencionada y excluir el tiempo servido por la demandante bajo contrato a término fijo.
Y como ese error es en realidad la vértebra de la acusación, es suficiente para quebrantar la sentencia, como en efecto se decretará. En sede de instancia, la Corte observa: Los argumentos que anteceden son más que suficientes para concluir, que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al no computar como tiempo de servicios del actor, el cumplido mediante contrato de trabajo a término fijo, generado por una valoración equivocada de las normas convencionales que ya se han dejado precisadas.
Por lo visto el cargo prospera y, en consecuencia, no se hace necesario estudiar las restantes acusaciones. En sede de instancia, se destaca que ninguna discusión se presentó a lo largo del debate judicial en torno a la existencia de la relación laboral entre las partes, así como de sus extremos y las distintas modalidades de contratación, esto es, la primera mediante contrato a término fijo desde el 22 de octubre de 1991 y la segunda por contrato a término indefinido desde el 26 de junio de 1997 hasta el 26 de julio de 1999.
Tampoco suscitó controversia que el despido provino unilateralmente de la demandada y que la causal aducida para ello fue el cumplimiento de políticas de reestructuración administrativa, debido a la necesidad que tuvo la empresa de cerrar la droguería en la cual laboraba el actor. Bajo los parámetros que anteceden, y en atención a lo previsto en la cláusula 8.1.2. de la convención, cabe predicar que de un lado, los contratos de trabajo de los asalariados cuya vinculación laboral sea igual o exceda de los sesenta meses, sólo puede terminarse por algunas de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en ninguna de las cuales encaja la esgrimida por la empresa, y, de otro, que consagran a su vez, un procedimiento previo a su desvinculación, que tampoco fue cumplido por la demandada.
En esas circunstancias no hay duda alguna que al tenor de lo dispuesto en la cláusula 11.2, el despido del demandante es nulo y su contrato debe mantenerse vigente. Del mismo modo, habrá de condenarse a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que el actor permanezca cesante, al igual que a pagar los aportes a la seguridad social por ese mismo lapso.
Así mismo, se autorizará a la entidad para que descuente del monto de las condenas, lo que canceló al demandante por motivo de la finalización ilegal del vínculo, por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto, siguiendo para ello las mismas directrices delineadas por la Corte en la sentencia que ya se ha rememorado (Radicación 24127), donde en instancia se dijo: “Al tenor de lo dispuesto en la citada cláusula bajo el número 8.1.2, los contratos de trabajo de los asalariados cuya vinculación laboral sea igual o exceda de los sesenta meses, solo pueden ser terminados con invocación de algunas de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Sin embargo, los motivos aducidos por la Empresa para despedir a la demandante, no encuadran dentro de algunas de las causales contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Y como la cláusula 8.2. impone que estas causales para los trabajadores que no son de dirección, confianza o manejo deben ser probadas previamente al despido, sucede que ello no ocurrió con la demandante quien se desempeñó como Promotora de servicios, cargo que no tiene ninguna de esas connotaciones.
“Por tanto, para que la empresa pudiera despedir válidamente a la demandante era necesario invocar las causales contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 19765 y probar las mismas antes de su desvinculación. Como no siguió ese procedimiento, la consecuencia es la prevista en la cláusula 11.2, es decir que el despido de la actora es nulo; que su contrato de trabajo continua vigente, pues la no prestación del servicio fue por culpa de su empleadora, y que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que permanezca cesante.
Igualmente se condenará a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social causados durante ese lapso, puesto que la vigencia del vínculo contractual laboral, como si no hubiera terminado, implica ese efecto. De otro lado, la permanencia del vínculo contractual laboral supone que los pagos efectuados por la empleadora a la finalización ilegal de dicho vínculo por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido perdieron su causa o razón de ser, por lo que se le autorizará para que descuente del monto de las condenas que por salarios y prestaciones sociales se le impondrán, las sumas pagadas por los referidos conceptos”.
Con base en lo antes precisado, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 23 de mayo de 2002, con la adición de ordenarle al actor que reintegre a su empleadora el valor que ésta le canceló por cesantía e indemnización por despido. Sin lugar a condena en costas en el recurso extraordinario.
Las de primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por VICTOR MANUEL CARREÑO NAVARRO contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de mayo de 2002, adicionándola en el sentido, de autorizar a la demandada para descontar lo que canceló al actor por concepto de auxilio de cesantías liquidada a la terminación del contrato. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21