Rtrt EXTRADICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA PAGE 28 EXTRADICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Proceso No 24126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil cinco (2005) VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero ” cometidos entre diciembre de 2002 y octubre de 2004, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dado que, con fecha 13 de abril de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 05-109 (JAG), por cuyo medio le formula los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), en violación del Título 18, Sección 1956 (h), del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo Dos: Concierto para importar sustancias controladas. Específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína y 1000 kilogramos o más de marihuana, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos ”. “ La acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”. 1. Documentos allegados con la solicitud de extradición. Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 1218, 1822 y 2007 del 8 de junio, 9 de agosto y 1º de septiembre de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de WILLIAM ENRIQUE PARAMO GARCIA y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1969 que, además, es titular de la cédula de ciudadanía número 88.142.639.
Copia de la resolución de acusación No. 05-109 (JAG), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 13 de abril de 2005. Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital el 13 de abril de 2005, contra WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.
Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, mediante la Nota Verbal No. 1218 del 8 de junio de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 10 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó dos días más tarde en la ciudad de Barranquilla.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 2007 del 1º de septiembre del año en curso, la Embajada de Estados Unidos en Colombia remitió una declaración jurada de Ernesto López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, complementaria a la documentación inicialmente aportada, junto con la cual allega copia del texto de las Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que habían sido omitidos anteriormente. 3.
Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 1002 del 11 de agosto de 2005, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.
Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En atención a que por decisión del 13 de septiembre del año en curso la Sala aceptó la renuncia que el apoderado de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO presentó respecto de la oportunidad para solicitar pruebas y alegar dentro de los términos dispuestos para tales efectos en este trámite; que el Ministerio Público no solicitó la práctica de medio probatorio alguno y que la Sala no encontró razones para decretar pruebas de oficio, mediante providencia del pasado 27 de septiembre se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. El apoderado de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA y la representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que los documentos aportados por Estados Unidos se presumen otorgados de conformidad con la legislación de dicho país, de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano (artículo 259, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989).
Agrega que la solicitud se presentó por vía diplomática, acompañada de copia de la acusación proferida en contra del solicitado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así como la identidad del requerido.
También indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades que investigaron el asunto, y que fue aportada copia del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, todo lo cual le permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición considera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite y que, además, ni WILLIAM PÁRAMO ni su defensor han controvertido tal información. En punto del principio de la doble incriminación encuentra el Delegado que los comportamientos censurados a PÁRAMO GARCÍA de conspiración para lavar dinero y para importar narcóticos, se encuentran reprimidos en el Código Penal con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión, tanto en su artículo 340 (modificado por la Ley 733 de 2002), como en los artículo 376 y 323 del referido ordenamiento, motivo por el cual concluye que el citado requisito se encuentra acreditado.
Finalmente, sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, el Delegado indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio que culmina con el respectivo fallo y se sustentan en requisitos similares, ambas decisiones son equivalentes a pesar de no ser idénticas.
Con base en lo anterior el Delegado estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 502 del estatuto procesal penal. Como cuestión final, advierte el Ministerio Público que si bien es viable que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, corresponde a la Sala exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, se condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos anteriores a diciembre de 1997 o diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El defensor del requerido en extradición. El defensor de WILLIAM PÁRAMO GARCÍA solicita que en caso de que la Sala emita concepto favorable a la solicitud de extradición de su representado, se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente que no someta al solicitado a un proceso distinto del que motiva este trámite, ni lo juzgue por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 de 1997, ni lo someta a penas o tratos crueles o degradantes y tanto menos, que se profiera en su contra pena de muerte o prisión perpetua y finalmente, que sus bienes no sean objeto de confiscación. También solicita que se exprese en el concepto que corresponde al Presidente de la República verificar el cumplimiento de los referidos condicionamientos y aplicar los correctivos pertinentes en caso de incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.
Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia resolución de acusación No. 05-109 (JAG), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 13 de abril de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. El anunciado requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y, en las notas verbales números 1218, 1822 y 2007 del 8 de junio, 9 de agosto y 1º de septiembre de 2005, respectivamente, se afirma que se solicita la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, un hombre nacido el 9 de octubre de 1969 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 88.142.639.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, con cédula de ciudadanía número 88.142.639; así suscribió el poder otorgado a su defensor y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. De conformidad con lo expuesto, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
WILLIAM ENRIQ UE PÁRAMO GARCÍA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 05-109 (JAG), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 13 de abril de 2005, por los cargos de conspiración para lavar dinero y conspiración para importar narcóticos a los Estados Unidos, en la cual se anota: “ CARGO UNO. (Conspiración para lavado de dinero).
Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, WILLIAM PÁRAMO GARCÍA ( y otro, se aclara ) a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos (…).
El objeto de la conspiración era (…) para lavar dinero generado por sus miembros y asociados a través de la importación, distribución y venta ilegal de narcóticos, tales como la cocaína en violación del Titulo 18, Código de los EE.UU (…) Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), (B) (i), (h), y 1961 y Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 ”. “ CARGO DOS.
(Conspiración para importar narcóticos). Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal WILLIAM PÁRAMO GARCÍA ( y otro, se aclara ) a sabiendas e ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde u lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de heroína, una sustancia narcótica controlada de la Tabla I, en violación del Título 21, Código de los EE.UU, Sección 952 (a) y 960.
Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963 ”. “ CARGO TRES. Alegaciones de confiscación por lavado de dinero. Con arreglo al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 982 (a) (1), a cada acusado que sea convicto en el Cargo Uno de este Pliego Acusatorio, como resultado de las violaciones. Incorporadas aquí por referencia, los EE.UU le confiscará sus propiedades ”.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 812, 846, 841 (a) (1), 952 (a) y 963; Título 18, Secciónes 1956 (a) (1) (A) (i), (B) (i) y (h) y 982 (a) (1) del Código de Estados Unidos. Título 21, Sección 812: “ Tabla I “ A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: “ (10) Heroína ”.
Título 21, Sección 841 (a) (1): “ Actos prohibidos “ (a) Actos ilícitos “ Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente “ (1) fabrique, distribuya o dispense o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000… ”.
Título 21, Sección 846: “ Tentativa y concierto “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i): “ Lavado de recursos monetarios.
“ (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas. “ (A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o “ (ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o “ (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte “ (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la tutularidad, o el control de las ganacias de actividades ilícitas especificadas; o “ (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, “ será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción si la cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.
Titulo 18, Sección 1956 (h): “ El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de concierto ”. Título 21, Sección 952 (a): “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ”.
Titulo 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 18, Sección 982 (a) (1): “ (a) (1) El Tribunal, de imponerle la pena a una persona condenada por un delito en contravención de la sección 1956, 1957 o 1960 de este título, dispondrá que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, que esté vinculado con el delito.
O cualquier propiedad rastrable (sic) a tales bienes ”. Las conductas por las cuales se acusó a WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”.
“ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales ”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como de concierto para lavar activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Además, no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora bien, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación No. 05-109 (JAG), proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra WILLIAM PÁRAMO, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito de Puerto Rico), su fecha (“ Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 ”) y el nombre del acusado, WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA. También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Ernesto G. López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos y Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas del mismo país, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Excusa justificada ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. � Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. M.P. Dr.a Marina Pulido de Barón. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.