21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24125 NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA Vs. Ana del Carmen Villamizar de Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24125 Acta No. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES La recurrente cuestiona la aludida sentencia del Tribunal (fls. 9 a 18), mediante la cual confirmó la proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de abril de 2003, en la que se declaró que, entre los contendientes procesales, existió contrato de trabajo, desde el 1° de junio de 1983 hasta el 10 de octubre de 2000, el que terminó por decisión unilateral del empleador sin que mediara justa causa; de tal declaración se desprendieron condenas al pago de cesantías, intereses de éstas, primas de servicios, indemnización por despido y costas.
Se satisficieron así las pretensiones de la actora, fundamentadas en el haber laborado para la demandada hasta el 30 de mayo de 1983 cuando el ISS le otorgó pensión de vejez, pero que desde el 1 de junio de 1983 hasta el 10 de octubre de 2000 – cuando aquella entró en liquidación obligatoria - continuó prestando sus servicios a la recurrente bajo especiales condiciones de confianza, y que la empresa había simulado un contrato de carácter comercial con una sociedad de hecho denominada Villamizar y Figueroa S.H. y, por ende, no había recibido suma alguna por concepto de prestaciones e indemnizaciones.
La demandada negó la existencia de la segunda relación laboral argüida por la accionante y alegó haber contratado servicios con una persona jurídica de la cual la señora Villamizar era parte. Propuso la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el problema jurídico que debía examinar, se contraía a determinar si el vínculo que había unido a las partes en conflicto, era de naturaleza laboral contractual o, por el contrario, se adecuaba al mandato civil.
Procedió a remembrar los elementos del contrato de trabajo y a manifestar que en el proceso obra abundante prueba testimonial y documental, que permite concluir, sin mayor esfuerzo, que aquéllas habían estado ligadas por un vínculo de naturaleza laboral contractual. Así, se refirió a los testimonios de Joaquín Álvarez Perilla, de Mario Marín Vélez y de Antonio María Mantilla Martínez.
Más adelante expresó: “Entonces, la innegable calidad de la prueba testimonial por la condición de los testigos y sus cualidades subjetivas, por la ciencia de lo vertido al proceso en la medida en que conocieron en forma directa y personal la labor subordinada desarrollada por la demandante, por la constancia y la sólida coherencia en las circunstancias principales sobre lo que expresaron en sus dichos y la concordancia de los testimonios con los resultados que arroja la pluralidad de documentos aducidos al proceso en la diligencia de inspección judicial practicada a la empresa accionada, llevan a la Sala al convencimiento de que entre la sociedad accionada y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral contractual y no el supuesto contrato de mandato con el que se pretendió desnaturalizar la relación laboral contractual con el propósito de escamotear los derechos laborales de quien le entregó su trabajo.
“ la operaria actuó como jefe de importaciones a nombre de la sociedad demandada y en claro desarrollo de las labores impuestas por su empleador. ( ) “Recuérdese que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional, a términos del artículo 53 de la Carta Política.
( ) “Desde la perspectiva expuesta, la estructuración del contrato de trabajo cuya declaración se demandó, encontró suficiente respaldo en autos y por lo tanto la decisión en este sentido tomada por el cognoscente se torna intocable. “Y si bien es cierto que a lo largo del plenario la parte accionada edificó su defensa en torno al argumento de que el servicio no fue prestado en forma directa por la demandante, sino por la persona jurídica en la que la señora Ana del Carmen Villamizar actuó como socia, la conclusión obligada a la que arriba la Sala – independientemente del contrato comercial que no tiene por qué entrarse a discutir en este estadio- es que la actividad desarrollada por la demandante se enmarcó bajo los parámetros de prestación de un servicio personal subordinado” - “De esa manera, en el caso que se examina prima esta realidad (se refiere al principio de primacía de la realidad), toda vez que la coexistencia simultanea de los contratos comerciales de sociedad no es incompatible con la relación laboral personal ni la excluyen en ningún caso”.
“Así las cosas, sin hacer abstracción del contrato comercial con la sociedad Villamizar y Figueroa S.H. y la condición de asociada que se atribuye a la demandante, nada se oponía a la existencia de un contrato de trabajo entre demandado y demandante, que encontró cabal demostración en el proceso, como quedó visto, por manera que el argumento de la parte accionada en su propósito de desnaturalizarlo, pierde toda consistencia. ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.
Con base en la causal primera de casación, formula dos cargos que se estudiarán en el mismo orden en que fueron presentados. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todos los cargos y se provea sobre costas, según sea pertinente.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST, con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990; también alega el desconocimiento del artículo 499 del Código de Comercio, que permite la celebración de contratos por parte de sociedades de hecho y en el que se generen obligaciones y derechos de índole comercial como producto de los mismos DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta el censor que “Los supuestos fácticos que sustentan el fallo impugnado y sobre los cuales no existe reparo alguno ” fueron los siguientes: “1.
La sociedad VILLAMIZAR Y FIGUEROA. S. H. Es una sociedad de hecho, es decir, de aquellas no han –sic- sido constituidas por escritura pública, conforme a lo normado por el artículo 498 de la legislación comercial.” “2. Para le fecha en que se dio la contratación con la citada sociedad, esta –sic- estaba administrada por demandante –sic- quien fue la oferente de los servicios del ente irregular y quien en nombre de la misma desarrolló la actividad contratada.” “3.
Si bien es cierto, la sociedad hecho, no es persona jurídica, si –sic- es hábil para contratar.” “4. Conforme al mandato del Artículo 499 del Código de Comercio, las obligaciones que contrae la sociedad de hecho, se entienden adquiridas o contraídas a cargo de todos los socios de hecho, que es precisamente lo que generó que la actividad estuviese prestada por una de las asociadas, en este caso Carmen Villamizar de Figueroa.” “5.
La Empresa demandada, como lo narran los declarantes, estaba en su derecho de exigir a CARMEN VILLAMIZAR DE FIGUEROA, el cumplimiento de las obligaciones que había contraído la sociedad de hecho, habida cuenta del mandato legal contenido en el inciso 2 del artículo 501 del Código de Comercio, que dispone que.” A continuación colocó el numeral 6, correspondiente al siguiente supuesto fáctico, pero manifestó: “6.
Para apoyar su decisión el fallador acudió a una tesis jurídica que expresó así: “De esta manera, en el caso que se examina prima esta realidad, toda vez que la coexistencia simultanea de los contratos comerciales de sociedad no es incompatible con la relación laboral personal ni la excluyen en ningún caso”. “Así las cosas, sin hacer abstracción del contrato comercial con la sociedad Villamizar y Figueroa S.H. y la condición de asociada que se atribuye a la demandante, nada se oponía a la existencia de un contrato de trabajo entre demandado y demandante, que encontró cabal demostración en el proceso, como quedó visto, por manera que el argumento de la parte accionada en su propósito de desnaturalizarlo, pierde toda consistencia. ” Y agrega que “Este basamento jurídico se originó en la aplicación indebida de las normas en alusión, por las siguientes razones;
A).- En primer lugar debe decirse que el Tribunal de manera impropia acude a la Ley 50 de 1.990 –sic- Artículo –sic- 2 aplicando de hecho la presunción en él contenida, y bastándole únicamente para adoptar la decisión de hallar acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante. B).- Dice el sustento del fallo atacado en uno de sus apartes: C ).- A su turno la aplicación de la presunción que se menciona, la sustenta en el contenido de la Ley 50 de 1.990 –sic-.Artículo 1 –sic- que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo literal “B” manifestando que “ LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA DEMANDANTE SE ENMARCÓ BAJO LOS PARÁMETROS DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” Arriba a esta conclusión bajo el entendido que de las probanzas allegadas se estableció la existencia de órdenes que se impartían por parte de la empresa demandada a la persona natural que ejecutaba la actividad en nombre de la sociedad de hecho.
Se desconocieron en este aspecto los criterios legales ya citados y los Jurisprudenciales, entre otros los ya existentes sobre el tema, como el contenido en la Sentencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha Septiembre 6 del 2001, Radicado 16.062 D) De la misma manera, el Juzgador de segunda instancia al negarse al estudio y discusión relacionado con la existencia del contrato comercial entre las dos sociedades, accionante y accionada, deja de lado el análisis y aplicación del artículo 499 del Código de Comercio que permite la celebración de contratos por parte de sociedades de hecho y el que se generen obligaciones y derechos de índole comercial como producto de los mismos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través del recurso extraordinario de casación se busca, además de la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial, puesto que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, o mediante la violación del principio de no reformatio in pejus, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores; y, se persigue además, reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
Reitera la Sala, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo, ya que, el no satisfacerlos, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Tales requerimientos de técnica, se reitera, no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables, para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Ha reiterado, además, la Corte, en numerosas ocasiones, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor de ella, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, presenta deficiencias de orden técnico, las cuales impiden adentrarse en el estudio del cargo orientado por la vía directa; defectos que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, como se pasa a señalar.
El desarrollo argumentativo del ataque presenta defectos como el señalar presuntos supuestos fácticos, base del fallo, que en realidad no se hallan en parte alguna de la providencia y que corresponden, más bien, a premisas argumentativas del censor que inexplicablemente atribuye al ad quem y sobre las que expresa no existir reparo alguno, todo lo cual se aparta de la realidad procesal.
Al finalizar de exponer dichos presuntos supuestos fácticos, el censor, en forma incongruente con la secuencia lógica del desarrollo del cargo, manifiesta que “Este basamento jurídico” se fundamentaba en la indebida aplicación de las normas aludidas, lo que no es de recibo, pues, en la vía directa, el mutar lo fáctico que presuntamente se admite, en aspecto jurídico, es un razonamiento inaceptable.
Luego, más adelante, al aludir a la aplicación que el ad quem hizo de la presunción consagrada por el artículo 24 del CST, expresa que aquél la sustentó en el artículo 23 ibídem, al manifestar que la actividad desarrollada por la actora se había enmarcado bajo los parámetros de prestación de un servicio personal subordinado y que a esta conclusión había arribado, bajo el entendido que, de las probanzas allegadas, se había establecido la existencia de órdenes que se impartían por parte de la demandada a la persona natural que ejecutaba la actividad en nombre de la sociedad de hecho, todo lo cual es de estirpe netamente fáctica, incompatible con el sendero directo por el cual se desplazaba el cargo.
Arguye también el censor, que se desconocieron por parte del Tribunal criterios legales (que no concreta) y jurisprudenciales, transcribiendo apartes de una sentencia de esta Sala. Al respecto, es de señalar, que los meros criterios legales no constituyen norma sustancial susceptible de ataque en casación y que, cuando la providencia gravada se funda exclusivamente en una tesis jurisprudencial, entonces el cargo habrá de orientarse por el submotivo de la interpretación errónea de la ley a la cual aquélla se refiere, lo cual no se hizo en el sub lite.
Ahora bien, si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, a igual conclusión desestimatoria se llegaría, por las siguientes razones: Acusar la sentencia de violar la ley sustancial de carácter nacional por la vía directa, implica el estar absolutamente de acuerdo con los supuestos fácticos que el tribunal halló acreditados mediante los medios de instrucción y, que, por lo tanto, el ataque sobre el fallo gravado girará bajo criterios estrictamente jurídicos.
Se imputa al ad quem la aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 23 y 24 del CST, estructura actual. Es de recordar, que la aplicación indebida, consiste en hacer actuar una norma en un evento no gobernado por ella o en darle un alcance que la misma no ha previsto. Acá, dada la vía escogida, es insoslayable –como se dijo- la aceptación de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados.
Ahora bien, si aquél halló, con base en la prueba testimonial racaudada, en concordancia con la pluralidad de documentos aducidos durante la inspección judicial, que: -Entre la accionada y la actora había existido un vínculo de naturaleza laboral contractual “ y no el supuesto contrato de mandato con el que se pretendió desnaturalizar la relación laboral contractual con el propósito de escamotear los derechos laborales de quien le entregó su trabajo”; - “…sin lugar a equívocos” la operaria actuó como jefe de importaciones a nombre de la sociedad demandada y en claro desarrollo de las labores impuestas por su empleador”; - “…la estructuración del contrato de trabajo cuya declaración se demandó, encontró suficiente respaldo en autos y por lo tanto la decisión en este sentido tomada por el cognoscente se torna intocable”; - “..si bien es cierto que…la …accionada edificó su defensa en torno al argumento de que el servicio no fue prestado en forma directa por la demandante, sino por la persona jurídica en la que la señora…Villamizar actuó como socia, la conclusión obligada a la que arriba la Sala – independientemente del contrato comercial que no tiene por qué entrarse a discutir en este estadio- es que la actividad desarrollada por la demandante se enmarcó bajo los parámetros de prestación de un servicio personal subordinado”; y, que, - “De esa manera, en el caso que se examina prima esta realidad (se refiere al principio de primacía de la realidad), toda vez que la coexistencia simultanea de los contratos comerciales de sociedad no es incompatible con la relación laboral personal ni la excluyen en ningún caso”.
Entonces, ante esa pluralidad de premisas fácticas, cuya existencia procesal era presupuesto de aceptación para transitar por la vía directa, la aplicación de la normatividad denunciada en el cargo (arts 23 y 24 del CST) se imponía, pues es la que rige y regla lo atinente a los elementos del contrato de trabajo en el sector privado, así como a la especial presunción al respecto para efectos tuitivos del trabajador.
El Tribunal hizo uso de su soberanía interpretativa en el análisis de los medios de instrucción, otorgó primacía a la realidad que éstos le proporcionaban, sobre la contratación de otra índole alegada por la demandada y, en consecuencia, procedió a aplicar en forma debida y procedente la normatividad acusada. Obvio era entonces, que, ante los supuestos de hecho que encontró el Tribunal acreditados, los cuales –valga decirlo- permanecen incólumes en sede de casación, aquél concluyera entre los contendientes había existido un vínculo de naturaleza laboral contractual “ y no el supuesto contrato de mandato con el que se pretendió desnaturalizar la relación laboral contractual con el propósito de escamotear los derechos laborales de quien le entregó su trabajo”, y que “ la actividad desarrollada por la demandante se enmarcó bajo los parámetros de prestación de un servicio personal subordinado”, luego, mal podía proceder a realizar aplicación alguna del artículo 499 del Código de Comercio, cuando, precisamente, lo probado, implicaba el repudiarlo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Hace la introducción el impugnante en los siguientes términos: “Acuso la decisión impugnada de violar las siguientes normas por cuanto el Juzgador no apreció ni valoró, una prueba sustancial o ad solemnitatem” Sin embargo, sin determinar a cuáles normas se refería, pasó a desarrollar el primer cargo y, posteriormente, el segundo. En la demostración de este último, alega que al expediente se allegó la respectiva certificación de la existencia de la sociedad de hecho de la cual era socia la actora, que dicha prueba tiene el carácter de solemne y que el Tribunal no la apreció. Para respaldar tal aserto, transcribe apartes del fallo del ad quem y, del hecho del Tribunal afirmar que el contrato comercial no tenía porque estudiarse en ese estadio, concluye que la prueba solemne no había sido apreciada.
A continuación expuso: “Lo dicho hasta aquí socava la tesis jurídica transcrita del fallo acusado que ha servido de base a la decisión de segunda instancia, toda vez que, de conformidad con las normas citadas en la proposición jurídica como violadas por infracción directa, la demandante no tenía derecho a que fuese reconocida en la decisión judicial como trabajadora de la empresa demandada y por lo mismo al pago de acreencias laborales “En consecuencia, el error jurídico puesto de manifiesto, condujo al sentenciador colegiado a considerar inmersa la situación laboral de la demandante dentro de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y a imponerle a la demandada, por consiguiente, una condena por prestaciones sociales e indemnización por despido en los términos en que está tarifada pasando por alto las normas aplicables al caso controvertido, como es en forma concreta el que se discutía la existencia de un vínculo diferente al laboral, el cual no fue materia de análisis.
“No corresponde al estudio de la norma infringida, esto es la de la presunción que contempla el artículo 23 de la legislación sustantiva laboral, el dejar pasar por alto la existencia y presencia del acuerdo realizado con la sociedad de hecho cuya prueba se aportó y no fue materia de apreciación ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es ostensible que el censor alude a la violación de unas normas pero sin llegar a concretar de cuáles se trata: “ Acuso la decisión impugnada de violar las siguientes normas ”, pasando en seguida a la demostración del primer y segundo cargo, lo cual trae como consecuencia, que este último carezca de proposición jurídica, circunstancia que, por sí sola, lo hace inestimable, pues la Corte no puede suplir tal deficiencia, dado el carácter rogado del recurso.
Tampoco se menciona, en qué clase de violación legal incurrió el ad quem con el presunto error de derecho cometido, ni la trascendencia del mismo en la decisión gravada. Ahora bien, desde otra óptica, se acusa al Tribunal de dejar de apreciar una prueba solemne, como estima el censor que es la certificación de la Cámara de Comercio, sobre la existencia de la sociedad de hecho de la que era socia la accionante; para acreditar tal aserto transcribe el siguiente aparte del fallo del Tribunal: “ y si bien es cierto que a lo largo del plenario la parte accionada edificó su defensa en torno al argumento de que el servicio no fue prestado en forma directa por la demandante, sino por la persona jurídica en la que la señora Ana del Carmen Villamizar actuó como socia, la conclusión obligada a la que arriba la Sala – independientemente del contrato comercial que no tiene por qué entrarse a discutir en este estadio - es que la actividad desarrollada por la demandante se enmarcó bajo los parámetros de prestación de un servicio personal subordinado”; y, estima, que, con la afirmación judicial de no entrar a ventilar la existencia o inexistencia del vínculo comercial aducido por la accionada, concluye que la prueba solemne aportada con tal destino, no fue materia de apreciación alguna.
Lo que se percibe en el razonamiento del recurrente, es que confunde la existencia de la sociedad de hecho, de la que era socia la demandante, con la existencia del contrato comercial, que se arguye, existió entre ésta con la demandada. En realidad, el Tribunal no dejó de apreciar la certificación que acreditaba la existencia de la sociedad de hecho, pues del mismo aparte transcrito por la censura, se desprende que el ad quem reconoció que la accionante tuvo la calidad de socia de dicha “persona jurídica”.
De otro lado, el simple hecho de manifestar el Tribunal que, dada la conclusión a que había llegado sobre la naturaleza real de la vinculación entre las partes, no tenía por que entrarse a discutir lo relativo al contrato comercial alegado, no implica que estuviera desconociendo la existencia de la sociedad de hecho, a la cual, precisamente había aludido.
Es claro que la existencia de aquella sociedad no conllevaba necesariamente la presencia del contrato comercial de marras. Es más, el juez de la alzada, tanto sí apreció la presencia de la sociedad de hecho, como la del presunto contrato comercial, que por eso expresó: “De esa manera, en el caso que se examina prima esta realidad, toda vez que la coexistencia simultanea de los contratos comerciales de sociedad no es incompatible con la relación laboral personal ni la excluyen en ningún caso.
“Así las cosas, sin hacer abstracción del contrato comercial con la sociedad Villamizar y Figueroa S.H. y la condición de asociada que se atribuye a la demandante, nada se oponía a la existencia de un contrato de trabajo entre demandado y demandante, que encontró cabal demostración en el proceso, como quedó visto, por manera que el argumento de la parte accionada en su propósito de desnaturalizarlo, pierde toda consistencia. ” (resalte de la Sala).
Luego, es claro que el error de derecho endilgado no existió y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR en contra de NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24