Micelio
24124(29-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24124 Calos Anaya Silva Vs. Empresa Licorera de Santander y solidariamente Departamento de Santander- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24124 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, del 26 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por CARLOS ANAYA SILVA contra la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER hoy en liquidación y solidariamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y solidariamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, procurando se declarara la existencia de una relación de carácter laboral y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $126.768.514,oo por concepto de prestaciones sociales y convencionales, según la liquidación detallada que obra a folio 87 del cuaderno del Juzgado, incorporada cuando se subsanó la demanda, más las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el 15 de septiembre de 1987 se vinculó laboralmente al servicio de la Empresa Licorera de Santander, entidad organizada como empresa industrial y comercial del orden departamental, para desempeñar el cargo de auxiliar de compras y permaneció en ese empleo hasta el 30 de junio de 1995, observando buena conducta y total eficiencia, además estuvo sufragando cuota con destino al sindicato de trabajadores de la empresa y recibió el pago de una indemnización; que no obstante la terminación del nexo contractual, siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad desde el 1° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1999, cumpliendo funciones de atención al público en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, al frente de la oficina que la Empresa Licorera de Santander tiene para la promoción y venta de productos a los viajeros por vía aérea, quedando sujeto a la dependencia y órdenes de la gerencia general y las gerencias comercial y de ventas; que tenía asignado un horario ligado a la frecuencia de los vuelos desde las 6 a.m. a las 8 p.m., de lunes a sábado; que la última contratación la empresa la hizo bajo la denominación “contratos de prestación de servicios”, sin tener en cuenta que ha de primar la realidad sobre las formas, seguramente para ahorrarse el pago de prestaciones y demás conceptos que le corresponden al trabajador y en contravía del mandato legal contenido en el artículo 304 del Decreto 1222 de 1986, según el cual esta clase de servidores son trabajadores oficiales; que por motivo de que es noticia difundida que la citada empresa entrará en proceso de liquidación, siendo el Departamento su propietario y el gobernador el presidente de la junta directiva, resulta el ente territorial deudor solidario de tales obligaciones insolutas; que agotó la vía gubernativa.

Las entidades accionadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: a) La EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente algunos y otros los negó; y no propuso excepción alguna. En su defensa adujo que la relación laboral que existió con el demandante tuvo una vigencia del 16 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, en la que se desempeñó como “0perario I Serv.

Adm. (Jardinería)” y a su terminación, que lo fue por renuncia del trabajador, se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales a que podía tener derecho; que desde el 24 de agosto de 1995 se suscribieron varias órdenes o contratos de prestación de servicios con solución de continuidad y distinta duración, siendo la del último contrato la comprendida del 25 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que en la nueva vinculación el actor no estuvo sujeto a subordinación alguna, como tampoco a dependencia jerárquica, dado que era autónomo e independiente para cumplir con el objeto contractual y además no se le impuso horario, pues como propietario de un vehículo también trasportaba pasajeros desde el aeropuerto Palonegro a la ciudad; que las órdenes o contratos de prestación de servicios se expidieron conforme a la Ley 80 de 1993, para el cumplimiento de funciones que no podían ser atendidas con personal de planta de la empresa; y que si bien la entidad entró en proceso de liquidación, el Departamento de Santander no es el único propietario. b) El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del mismo modo se opuso a las peticiones del actor; en lo que respecta a los hechos, negó unos y remitió a prueba los demás; propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva del ente territorial e ineptitud de la demanda.

Como razones de defensa argumentó que “ El Departamento de Santander, como entidad de Derecho Público, es independiente de la entidad denominada Empresa Licorera de Santander, ya que la naturaleza jurídica de ésta última corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada del orden Departamental, que tiene personería jurídica propia, por ende, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Esta misma naturaleza hace que el manejo de su presupuesto sea total y absolutamente independiente del Departamento; por ser una persona distinta de él, por lo tanto pretender una responsabilidad del Departamento no es aceptable desde ningún punto de vista ”. Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante adicionó las pretensiones de la demanda para solicitar la condena por indexación y/o intereses a que haya lugar, respecto de lo cual los demandados manifestaron su oposición (folio 244).

Así mismo, la Empresa Licorera de Santander en esa sesión de audiencia, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada y compensación. Al fundamentar estos medios exceptivos, hizo énfasis en que a partir del 24 de agosto de 1995 se dio “ una nueva relación contractual bajo el régimen de la Ley 80 de 1993; esencialmente diferente a la existente hasta el día 30 de junio de 1995”, que las órdenes o contratos de prestación de servicios que en adelante se celebraron difieren en su duración y se presentan lapsos de interrupción (folio 237 a 242 y 245).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que profirió la sentencia del 31 de mayo de 2002, en la que declaró que entre el demandante y la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, a partir del 24 de agosto de 1995, no existió contrato de trabajo, y absolvió a esta entidad como al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia fechada 26 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que en el periodo controvertido, las partes enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales el demandante se comprometió a prestar servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el “In Bon” ubicado en el aeropuerto Palonegro, cubriendo itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana; que la labor realizada en la primera etapa es notoriamente distinta a la de la segunda; estimó que los medios probatorios obrantes en el proceso no desvirtúan la validez de esos contratos de prestación de servicios, como tampoco con los mismos se establece la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que el accionante actuaba con libertad y autonomía en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios; y que la parte actora no probó la continuidad de los contratos, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, como tampoco demostró el elemento de la subordinación, según le correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) La Sala encuentra que en el caso sub-lite, el debate jurídico se centra en la forma de contratación da las partes en el lapso comprendido entre el 2 de Julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, pues el demandante pregona la existencia de una relación laboral, mientras la entidad demandada asegura la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 24 de agosto de 1999 en su desempeño de funciones de atención al público en el Aeropuerto Palonegro en el In Bond de la empresa para la promoción y venta de sus productos ”.

Transcribió lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 en relación con los contratos de prestación de servicios y continuó: “( ) Así las cosas, de la precedente sentencia se concluye que el elemento subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, toda vez que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servidos, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, ocurre con la existencia del contrato de trabajo consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de impartir órdenes a quien presta el servido con respecto a la ejecución contratada junto con el pago de prestaciones sociales.

Y en el caso sub-lite, tenemos que las partes aquí enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales encontramos que el demandante se compromete a prestar sus servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el In Bond del Aeropuerto Palonegro cubriendo los itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana.

Al examinar el caudal probatorio recopilado en el plenario encontramos que en cuanto a la prueba documental es inconducente para la demostración de la existencia de la relación laboral y de alguna forma, para desvirtuar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, riñendo con lo pregonado por el recurrente, quien afirma que sus funciones en el Aeropuerto siempre han estado sometidas a una absoluta dependencia jerárquica con la gerencia de la Empresa Licorera de Santander y demás autoridades administrativas y de mercadeo, en cumplimiento de un estricto horario de trabajo que iba de 6 a.m. a 8 p.m. de lunes a Sábado, las pruebas aportadas para constatar esta afirmaciones son el mismo texto de los contratos en las cláusulas novena y primera, sobre prestación del servicio personalmente; la cuarta, en la cual se pactaba la forma de pago por los servicios prestados y la cláusula décima que asigna una supervisión y vigilancia de parte de la Gerencia Comercia de Licorera (folio 306-307, 103-130), junto con una serie de constancias de personas como: YANNETH CALDERON RODRÍGUEZ (folio 19), HERNAN PEÑALOZA (folio 20), ALIRIO LUENGAS (folio 21), JOSE DEL CARMEN RINCON MORENO, Administrador del Aeropuerto Internacional Palonegro (folio 22), EMIRA PEDRAZA (Folio 23), ORLANDO CASTELLANOS y GLORIA RAMÍREZ que arguyen algunos conocer al demandante promocionando en el In Bond, los productos de la Empresa Licorera de Santander en los distintos vuelos diarios en el terminal aéreo, y otros complementan su declaración afirmando el horario de trabajo que cumplía haciendo constar la prestación del servicio sin pronunciarse sobre los demás elementos del contrato de trabajo Art. 23 C.S.T. Ninguno de ellos manifestó conocer la forma de contratación y la calidad de subordinado del demandante; por lo cual se desestima el valor probatorio de los mismos por no aportar datos concretos y precisos qué sean útiles para esclarecer la existencia de la subordinación configurativa del contrato de trabajo que pródiga el accionante.

De igual forma, existe una constancia del Gerente Comercial de Ventas donde se especifica que el señor CARLOS ANAYA cumple a cabalidad la misión encomendada en el IN BOND, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 8 p.m.. Si bien es cierto, las constancias de conocidos del demandante y la expedida por el Gerente comercial pueden ser tomados como prueba del cumplimento de un horario por el actor, en ningún momento se estableció en el texto de los distintos contratos que este estuviera incurso en la rigidez de un horario laboral, sino que debe ser tomado como un elemento discrecional con el cual optó libremente el demandante con el fin de llegar a cabo su labor como promotor y vendedor de los productos de la Empresa Licorera de Santander, en vigencia del contrato de prestación de servidos que suscribió. Así las cosas, no se puede tomar en sí mismo el horario de trabajo como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, sino como un indicio de la existencia del mismo.

Sin embargo, en el presente caso el accionante no probó el elemento de subordinación laboral consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, por parte de la Gerencia de la entidad demandada y demás autoridades administrativas, como el accionante afirma en el interrogatorio de parte (folio 295-296), no se encuentra prueba que sustente tal aseveración en el expediente, y por el contrario, encontramos que el señor ANAYA SILVA actuaba con libertad y autonomía para llevar a cabo el objeto del contrato como entregar el dinero y facturas de las ventas en la portería o Tesorería en el momento que estimara pertinente, realizaba los pedidos de mercancía de acuerdo con el volumen de las ventas sin que se obligara a cumplir tope alguno, ni cumplía órdenes para desarrollo de sus labores obrando con total autonomía y libertad.

Por lo expuesto anteriormente se tiene que no es cierto lo dicho por el señor CARLOS ANAYA en el interrogatorio de parte (folio 298) donde afirma sobre las veces en que estuvo vinculado con la E.L.S ( ): De acuerdo con las ordenes de prestación de servicios, la primera fue suscrita el 24. de agosto de 1995 expidiéndose hasta el 30 de Junio de 1996, y que posteriormente se firmó otro contrato el 31 de octubre del mismo año, lo que indica que hubo una serie de interrupciones, lo cual nos lleva a concluir que hubo solución de continuidad entre la suscripción de uno y otro contrato, no se incorporó prueba de la existencia de relación alguna entre el 2 de Julio de 1995 y el 23 de agosto del mismo año, en contravía con lo afirmado por el accionante, como se establece en las pruebas documentales existentes en el plenario.

Además, no es cierto que la labor realizada en la primera etapa (16 de septiembre de 1887 y hasta el 30 de junio de 1995) sea la misma pues se desempeñaba como OPERARIO I Serv. Adm. (Jardinería), como se desprende del contrato laboral que rigió dicha relación (folio 136) y durante el tiempo de las distintas ordenes de servicio que van desde el 24 de Agosto de 1995 hasta 31 de Diciembre de 1999, se observa que la actividad encomendada es la de promoción y venta de los productos de la E.LS.

Las dos actividades son notoriamente distintas. No habiéndose recaudado prueba testimonial en el presente proceso, estudiaremos lo concerniente al Interrogatorio de Parte efectuado al señor JUVENAL AYALA CORZO (folio 299), actualmente liquidador de la empresa Licorera de Santander, quien aseguró que la relación laboral entre las partes se dio entre el 15 de septiembre de 1987 y el 30 de Junio de 1995 terminado mediante retiro Voluntario por Indemnización y que en la relación posterior no existió relación laboral sino un contrato de prestación de servidos.

En definitiva la declaración de los derechos pretendidos por el señor CARLOS AYALA no se encontraban sometidos a la prueba de la continuidad de los contratos; del cumplimiento de un horario laboral por constituirse en indicio y no en plena prueba de la existencia de una relación laboral. En cuanto a la realización de otras actividades personales simultáneamente a las contratadas, al actor le asistía el derecho a la coexistencia de contratos (Art. 26 C.S.T) y en cuanto a la reclamación de trabajo suplementario en el lapso comprendido en las distintas ordenes de prestación de servicios y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales no es procedente por no haberse probado la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, como en el plenario no reposan otros medios probatorios diferentes de los anteriormente referidos que nos permitan establecer la configuración de los elementos del contrato de trabajo consagrados en el articulo 23 del Código Sustantivo de Trabajo se ha de exonerar de responsabilidad a la parte demandada de los cargos impetrados en su contra.

Así las cosas, ante el fracaso de la demostración del elemento subordinación propio de toda relación laboral, el cual recaía en cabeza del demandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se ha declarar imprósperas sus pretensiones; por consiguiente se CONFIRMARA en su totalidad la sentencia recurrida por encontrarla conforme a derecho ”.

RECURSO DE CASACION Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que no fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida “: de la ley 6 de 1945, artículos 1°; 3°, numeral 3°, 12°, 17° y decreto 2767 de 1945, Ley 72 de 1931, articulo 2°, decreto 2922 de 1966, articulo 1°, Constitución Nacional, Artículo 53 y de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Licorera de Santander, que concede al trabajador los factores de remuneración y otros beneficios de contenido patrimonial solicitados en la demanda: cláusulas 2a (aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de la Licorera ); 4a, sobre aplicación de la convención a todos los trabajadores, 15a, parágrafo segundo y 24a, parágrafo (horas extras ) 17a, literal b, (bonificación no salarial.); 18a (vacaciones ); 19a (prima vacacional..); 20a (prima de antigüedad ); 21a (primas semestral o de servicio y de navidad ); 25a (auxilio de transporte ); 31a (becas ); 52a (dotación de ropa y calzado de trabajo ) 54a (intereses a las cesantías ) 57a (cesantías ) ”.

Trasgresión legal que dijo se produjo por haber incurrido el juez de alzada en los siguientes errores de hecho: “( ) no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador hoy demandante, cumplió las labores contratadas bajo la subordinación y dependencia continuadas de la Empresa Licorera de Santander y por consiguiente dar por cierto, sin serlo, que el trabajador (Folio 12 del fallo), lo cual a su vez condujo al Tribunal a concluir que las pretensiones del demandante debían negarse, por cuanto los contratos desarrollados no exhibían los elementos de una relación laboral ” Manifestó que los anteriores errores se presentaron como consecuencia de una apreciación equivocada de las pruebas, como son: “( ) 1.- Documentos auténticos, según lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 276 del código de procedimiento civil: “a.- (Folios 15 y 16 del 2do Cuaderno ) certificación expedida por el Gerente Comercial de la Empresa Licorera, Juvenal Ayala Corzo, en la cual se establece claramente que actúa en representación de la Empresa y en su calidad de jefe inmediato del trabajador, que éste cumple un horario de trabajo de 6 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a sábado y que sus tareas han sido calificadas y supervisadas determinándose que se cumplieron cabalmente.

El documento se expide en ejercido de funciones públicas del Directivo como lo ratifica el hecho de que se hayan adherido y anulado estampillas departamentales. “b.- (Folio 22 ) Certificación suscrita por el funcionario público de la AEROCIVIL, José del Carmen Rincón Moreno, administrador del aeropuerto de Bucaramanga, sobre actividad y horario del demandante.

“c.- (Folio 17 ) Certificación expedida por el Gerente General de la Empresa Licorera de Santander, Yorguin Perez Cardozo, que demuestra que además del supervisor del contrato, el Gerente Comercial, los demás directivos de la Empresa revisaban y calificaban las labores cumplidas por el trabajador. “d.- (Folio 20 ) Certificación suscrita por Hernán Peñaloza, miembro activo del DAS, quien presta sus servidos en el aeropuerto de Bucaramanga y quien constata que el demandante cumplía un horario de trabajo en el In Bond.

“e.- (Folios 27 al 54 y 103 al 130 ) Contratos suscritos entre la Empresa Licorera y el demandante Anaya Silva, especialmente el texto de las cláusulas novena y primera, sobre prestación personal del servicio; la cuarta sobre remuneración al trabajador y la décima sobre supervisión, control y vigilancia asignados a la Gerencia Comercial de la Licorera, cláusulas que son expresamente citadas por el Tribunal.

(Folio 12 del fallo ) “f.- Demanda inicial. (folios 76 al 82 ) y sus adiciones, especialmente la presentada el 21 de Noviembre de 2001 ante la señora Juez Cuarta laboral de Bucaramanga. “g.- Liquidación de las sumas reclamadas convencionalmente (folios 26 y 87) “h.- Declaración de parte rendida por el liquidador de la Licorera (folio 300) donde se hace constar que el Gerente llamaba a descargos disciplinarios al trabajador.

“2.- Otros documentos: “a.- (folios 55 al 75 ) Convención Colectiva de la Empresa Licorera de Santander, que contiene las condiciones que rigen los contratos entre la Licorera y sus trabajadores, determinando el monto de las prestaciones legales y otras supralegales. “b.- Certificaciones suscritas por terceros que trabajan en el aeropuerto de Bucaramanga: Yaneth Calderón, (folio 19 ), Alirio Luengas, (folio 21 ), Emira Pedraza, (folio 23 ), Criando Castellanos, (folio 24 ) y Gloria Ramírez (folio 25 ), ninguna de las cuales fue objetada, controvertida, menos tachada por los demandados o por los despachos judiciales que las apreciaron.

“c.- Documentos que buscan establecer la aplicación de reglamentos de índole administrativa, disciplinaria, comercial y control fiscal. (Folios 273 al 288 y 308 al 309 ) “Las constancias y certificaciones de los particulares citados se encaminan a dar fe de la labor que cumplía el demandante al servicio de la Licorera y del horario observado en las actividades de promoción y venta de sus productos ”.

En la demostración del cargo arguyó lo siguiente: “( ) Las pruebas que se relacionan en líneas anteriores fueron analizadas por el Tribunal en el fallo recurrido, pero fueron apreciadas de manera incorrecta pues en la inteligencia del Tribunal no presentaban elementos de convicción para demostrar la existencia de la subordinación continuada del trabajador hacia la Empresa.

El argumento del Tribunal para suprimir toda eficacia a las pruebas en mención dice: (Folio 13 de la sentencia, o 23 del 1er cuaderno) “Ninguno de ellos manifestó conocer la forma de contratación y la calidad de subordinado del demandante; por lo cual se desestima el valor probatoria de 105 mismos -sic- por no aportar datos concretos y precisos que sean útiles para esclarecer la existencia de la subordinación configurativa del contrato de trabajo que prodiga -sic- el accionante>." “Es cierto que las certificaciones que extendieron los funcionarios públicos y los particulares mencionados no contienen alusión expresa a esa subordinación, pero el Tribunal pasó por alto en su equivocado análisis, que dicho elemento está integrado por una serie de factores y circunstancias, entre las cuales sobresalen aquellas que las pruebas demuestran ampliamente: el cumplimiento continuado de un horario de trabajo; tener asignado un Jefe Inmediato; estar sometido a la revisión de las labores y a la calificación de las mismas como paso previo al pago de la remuneración, no sólo por el Supervisor asignado sino por otros Directivos de la Licorera; cumplir las tareas en dependencias y con elementos de la Empresa empleadora; cumplir la promoción y venta en total sumisión a las cantidades, calidades y restricciones en los envíos de mercancía y elementos de trabajo efectuados por la Licorera y finalmente estar sometido al régimen de los controles disciplinario, administrativo y fiscal, propio de los servidores públicos.

“El Tribunal se apoya, como ya se anticipó, en dos conclusiones para dictar la sentencia recurrida: (folios 15 y 16 de la sentencia, o 25 y 26 del 1er cuaderno ) “Primera conclusión del Tribunal:. “La equivocación del ad-quem al referirse en esa conclusión -y por ende en el fallo- a los tres elementos del contrato de trabajo, dándolos por no probados, es palmaria, ya que, por una parte en la sentencia había establecido (folio 12 del fallo ) que el elemento subordinación era el que determinaba la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servidos, por lo cual era impertinente o por lo menos inocuo, buscar prueba de la prestación personal del servicio, ( que también acepta en el mismo folio 12 ) y de la remuneración y por otra parte esas dos circunstancias fueron admitidas como presentes en el caso, en el devenir procesal.

“De otro lado, las pruebas referidas coinciden en señalar que el demandante cumplía un horario de trabajo en el almacén In-Bond de la Licorera y específicamente la certificación del Gerente Comercial de la Empresa (folios 15 y 16 del 2do cuaderno ) es documento auténtico que demuestra claros elementos que integran el concepto de subordinación permanente del trabajador a la Empresa: un Jefe Inmediato, el cumplimiento continuado de un horario y la vigilancia, supervisión y calificación de sus tareas por la Empresa.

Estos hechos y circunstancias, materia de las pruebas, demuestran sin duda la existencia de factores indispensables para integrar el elemento subordinación en una relación de trabajo, pero el Tribunal en su análisis en este juicio, les suprimió ese alcance. “Los contratos suscritos entre las partes fueron erróneamente apreciados en las cláusulas mencionadas y en otras como la tercera, cuyo ordinal 3° expresamente señala como obligación del contratista la de someterse a la ley y al reglamento de la Licorera.

“Así, existe total contradicción entre esta primera conclusión del ad quem derivada de la valoración probatoria cumplida deficientemente por el Tribunal frente a lo ya aceptado por ese Despacho y con lo realmente acreditado mediante los citados medios de convicción aportados regularmente al proceso, aceptados judicialmente y por los demandados, sin contradicción ni tacha ”.

SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

En la sentencia acusada, el Tribunal dedujo que en el período comprendido entre el 2 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1999, el demandante y la Empresa Licorera de Santander estuvieron atados por contratos de prestación de servicios, los cuales mantienen su validez por razón de no haber sido desvirtuados en esta litis, puesto que ninguno de los medios probatorios que se allegaron o practicaron permiten establecer la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Así mismo, coligió que la actividad a desarrollar difería de la ejecutada en la primera vinculación y que, si bien en la segunda fase el demandante se comprometió a prestar un servicio personal para el expendio y promoción de productos en el “In Bon” de la empresa accionada que funcionaba en el aeropuerto de Palonegro, actuó con “ libertad y autonomía para llevar a cabo el objeto del contrato como entregar el dinero y facturas de las ventas en la portería o Tesorería en el momento que estimara pertinente, realizaba los pedidos de mercancía de acuerdo con el volumen de las ventas sin que se obligara a cumplir tope alguno, ni cumplía órdenes para desarrollo de sus labores obrando con total autonomía y libertad ”.

El sentenciador para formar su convencimiento examinó los diferentes contratos de prestación de servicios que se acreditaron al proceso; las constancias que se allegaron suscritas por terceras personas que arguyeron conocer al demandante, a las que les restó valor probatorio por no aportar en su criterio datos concretos y precisos que probaran la subordinación laboral; al igual examinó las certificaciones que se adjuntaron, entre ellas la expedida por el gerente comercial de ventas de la Empresa Licorera de Santander, en la cual se consignó un horario para que el actor desarrollara la misión encomendada de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., documento que consideró como un mero indicio de la existencia de un contrato de trabajo; estudió los interrogatorios de parte absueltos por las partes comprometidas, encontrando que las afirmaciones del accionante no tenían asidero y que el liquidador de la mencionada empresa aseguró que en la relación posterior no existió ningún vínculo de tipo laboral; para concluir en definitiva que los anteriores medios probatorios no demostraban la continuidad de los contratos, ni el cumplimiento de un horario de trabajo.

La censura cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por sentado que el demandante cumplió las labores contratadas a desarrollar en el aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga, bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa Licorera de Santander y que, por el contrario, concluyera que éste, para llevar a cabo el objeto del contrato celebrado, actuó con plena libertad y autonomía. Así las cosas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, giran en torno a la definición de la naturaleza jurídica del vínculo contractual y los elementos que lo caracterizan, para lo cual denunció la equivocada apreciación de varias pruebas, principalmente las certificaciones emanadas del gerente comercial y del gerente general de la Empresa Licorera de Santander obrantes a folios 15 y 17 del cuaderno del Juzgado, las certificaciones de un funcionario del Das y otro de la Aerocivil (folio 20 y 22), los contratos y órdenes de prestación de servicios que aparecen suscritos (folios 27 a 54 y 103 a 130), el interrogatorio de parte absuelto por el liquidador de la empresa demandada (folio 298 vto. a 300 vto.), así como de piezas procesales tales como la demanda inicial (folio 76 a 82), el alegato de conclusión de la parte actora (folio 302 a 305) y la liquidación de las sumas reclamadas elaboradas por el propio accionante (folio 87).

Como primera medida no es objeto de discusión que el demandante, en el lapso a que contrae su reclamación, ejecutó una actividad personal para la Empresa Licorera de Santander, pues así lo estableció el ad quem al expresar que “ las partes aquí enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales encontramos que el demandante se compromete a prestar sus servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el In Bon del Aeropuerto Palonegro cubriendo los itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana ” (resalta la Sala).

Actividad que es la que en verdad corresponde al objeto contenido en los documentos denominados “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” u “ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” visibles a folios 27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127 y 129. Esa prestación personal del servicio se corrobora con las certificaciones provenientes de la demandada Empresa Licorera de Santander, que obran a folios 15, 17 y 18, que coinciden en que el señor Carlos Anaya Silva cumplió con los servicios o misión encomendada en el “In Bon” del Aeropuerto Internacional de Palonegro, sin que se hiciere salvedad que esa actividad se prestara por interpuesta persona.

Entonces, al estar fuera de controversia aquel primer elemento de todo contrato de trabajo, es pertinente el estudio de las pruebas denunciadas, en lo que tiene que ver con los dos restantes elementos. La censura aseveró que fueron mal apreciadas algunas piezas procesales, esto es, el libelo introductorio, la liquidación elaborada de las sumas reclamadas para aclarar las peticiones de la demanda inicial y el alegato de conclusión presentando en la primera instancia por el apoderado del actor, empero no señaló, como era su obligación, cuál fue el errado entendimiento que le asignó el fallador a estos actos del proceso, en relación a cuáles aspectos y su incidencia en la providencia acusada.

Del mismo modo, en lo referente al interrogatorio de parte absuelto por el liquidador y representante legal de la Empresa Licorera de Santander, de su texto no resulta lo que quiere el recurrente inferir de esa diligencia, esto es, que el actor estaba sometido a un poder disciplinario, en cuanto afirma que “ el Gerente llamaba a descargos disciplinarios al trabajador ”, omitiendo especificar en cuál de las respuestas se obtiene o colige la exposición que vendría a constituir confesión en los términos del artículo 195 del C.P. Civil.

Pasando a las certificaciones expedidas por el empleador, en especial la calendada en junio 8 de 1999, suscrita por el entonces gerente comercial y de ventas de la empresa, sólo se extrae que el señor Anaya Silva, cumplía sus funciones en el aeropuerto de Palonegro, cumpliendo un horario de 6 a. m. a 8 p. m., lo cual de por sí no es indicativo de que sus labores las hubiere cumplido bajo la subordinación o dependencia, características del contrato de trabajo, pues el cumplimiento de determinadas labores que, por estar dirigidas a la atención al público, como lo es en este caso la promoción de los productos de la demandada a los viajeros, “ durante los itinerarios de los vuelos de las diferentes Empresas Aéreas ”, necesariamente exigen que sean realizadas dentro de una determinada jornada o lapso, dentro de la cual se da la afluencia de los potenciales clientes.

De ahí que ésta no sea una característica exclusiva de una relación de dependencia, sino que en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento de su objeto, por lo que no aparece descabellada o carente de toda sustentación, la conclusión del Tribunal de que esta circunstancia apenas sí constituía un indicio de la existencia de la subordinación predicada por el censor y no una plena prueba de ella.

Ahora bien, el hecho de que en la ameritada certificación, el Gerente Comercial y de Ventas de la demandada se hubiere auto calificado como “Jefe Inmediato”, tampoco es concluyente para determinar la existencia del contrato de trabajo, pues ésta es apenas una mera expresión que debe estar respaldada con hechos concretos sobre la manera como ejerció éste sus funciones con respecto al demandante y que implicaran un poder subordinante propio del contrato de trabajo.

En la declaración de parte que rindió la misma persona que firma la certificación, ahora como gerente liquidador de la empresa, afirmó haber sido el “interventor” del contrato (fl. 300), lo que tampoco es indicativo para la Corte, pues, se repite lo esencial es la forma en que se ejerció la función, no el nombre que se le dé. De lo pactado en los documentos contractuales y concretamente en las cláusulas que la censura refiere como mal valoradas, su lectura no evidencia en forma palmaria, que se impusieran obligaciones que no guardan consonancia con la contratación utilizada de prestación de servicios independientes, ni que se hubiere sometido al contratista a los reglamentos de la empresa para todos los efectos allí regulados, pues lo que dice la cláusula tercera, ordinal 3 es que el contratista asumiría “ todas aquellas obligaciones que en forma directa o indirecta se desprendan de la naturaleza del contrato o de las regulaciones que sobre la materia establece la ley o el reglamento.” (resalta la Sala).

Lo que es natural es que el contratista se comprometa a cumplir las obligaciones que emerjan no sólo de la esencia del contrato, sino además las que sean de su naturaleza, que es lo que allí se estipula (art. 1501 del C. C.) Tampoco es indicativo de la subordinación alegada, que se hubiere establecido en los contratos una supervisión o vigilancia al contratista, porque es apenas normal que la contratante, en cualquier tipo de contratación, donde compromete sus propias mercancías y dineros, ejerza controles para el cumplimiento cabal del contrato, sin que ello desnaturalice el tipo de contrato.

En conclusión, no aparece demostrado un error evidente en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, por lo que la acusación es infundada y, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa, el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del C. S. del T., como violación de medio, que condujo a la aplicación indebida, también directa, de los artículos 1, 3 –3, 12, 17 de la Ley 6 de 1945;

Decreto 2767 de 1945; artículo 2 de la Ley 72 de 1931; Decreto 2922 de 1966; y artículos 467 y 471 del C. S. del T., en relación con la convención colectiva de trabajo, cláusulas 2, 4, 15, 24, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 31, 52, 54 y 57. En la demostración dice que el Tribunal omitió aplicar el artículo 24 del C. S. del T., lo que lo llevó a invertir la carga de la prueba y a privar al trabajador de una garantía legal a su favor; que, por la presunción legal contenida en la norma, es el empleador quien corre con la carga de la prueba, para tratar de desvirtuarla, estableciendo que no están presentes los tres elementos del contrato laboral y que, por tanto se trata de uno civil, comercial o administrativo.

SE CONSIDERA Incurre el censor en varios errores de técnica al formular la proposición jurídica, pues, además de acusar como violados cuerpos normativos enteros, sin señalar las normas concretas de éstos, que, en su sentir fueron transgredidos por el fallo acusado, involucra en la acusación normas convencionales, que no son susceptibles de quebranto por la vía directa, en tanto se trata de normas particulares, que, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tienen el mismo tratamiento que las pruebas y, por lo tanto, sólo son susceptibles de apreciación indebida o de falta de estimación, pero no de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, que únicamente son predicables de las normas sustanciales de carácter general que hayan sido el fundamento esencial del fallo o han debido serlo.

Independientemente de estos errores, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues como la acusación se enderezó por la vía directa, están por fuera de discusión los supuestos fácticos del proceso o, lo que es lo mismo, la “situación en concreto”. Se afirma en la demanda inicial (hecho 2) que el actor permaneció prestando sus servicios a la entidad demandada, “ mediante vinculación denominada por la Empresa ‘orden de servicios’ o también ‘contrato de prestación de servicios’, el último de los cuales tiene como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1999.” Hecho que no se discute en el proceso, pues lo que se plantea por el demandante es que en la realidad, lo que se dio fue una vinculación de estirpe laboral, por darse los elementos que la configuran.

Así lo corrobora el Tribunal en cuanto considera como fundamento de su decisión, que: “Al examinar el caudal probatorio recopilado en el plenario encontramos que en cuanto a la prueba documental es inconducente para la demostración de la existencia de la relación laboral y de alguna forma, para desvirtuar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes ” (Resalta la Corte) Frente a este planteamiento, es al actor a quien corresponde la carga de demostrar, como supuesto de la causa petendi, que en realidad la vinculación que acordó con la demandada, no fue de prestación de servicios, sino laboral, pues la presunción legal a que alude el censor, en principio, se encuentra desvirtuada por la manifestación inequívoca de las partes de vincularse mediante la primera modalidad y no bajo la segunda.

La prestación personal del servicio no es exclusiva del contrato de trabajo, pues otras modalidades de contratación la admiten, como, por ejemplo, el contrato de obra o el mandato. Luego no siempre que ella esté involucrada implica una relación de este carácter, por lo que la mencionada presunción admite prueba en contrario. Si, como en el presente caso, se parte del supuesto de que las partes, aparentemente de manera voluntaria, consintieron en vincularse mediante un contrato diverso al laboral, es a quien alega que tal acuerdo apenas es simulado o que en su ejecución se desnaturalizó en otro diferente, a quien corresponde demostrar sus hechos indicativos, ya que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (art. 177 del C. de P. C.).

En consecuencia, no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates de que lo acusa la censura, por lo que el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ANAYA SILVA a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 24124 CARLOS ANAYA SILVA VS. EMPRESA LICORERA DE SANTANDER Y OTRO Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que en este caso en particular quedó demostrada la subordinación jurídica propia de las relaciones laborales, y con ello la existencia del contrato de trabajo con la demandada Empresa Licorera de Santander, que conduce a que en sede de instancia se hubieran impartido las condenas solicitadas desde el libelo introductorio.

En efecto: Comparto el razonamiento de la sentencia en el sentido de que no es objeto de discusión que el demandante, en el lapso a que se contrae la reclamación, ejecutó una actividad personal para la Empresa Licorera de Santander, pero discrepo de la valoración probatoria dada por la Sala a algunas de las pruebas denunciadas por la censura que la llevaron a concluir la inexistencia del vínculo contractual laboral, como son las certificaciones expedidas por esa accionada, en especial la calendada junio 8 de 1999 firmada por el entonces gerente comercial y de ventas de la empresa, así como los documentos de índole contractual suscritos por las partes, habida cuenta que en mi sentir esas probanzas son suficientes para acreditar los restantes elementos esenciales de la relación laboral implorada y demuestran los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en su apreciación. Ciertamente, de la certificación emitida el 8 junio de 1999 por el gerente comercial y de ventas de la accionada en mención, que no fue desconocida por éste al rendir declaración en el proceso, su apreciación permite extraer dos características que sin lugar a dudas son signo indicativo de subordinación jurídica o dependencia laboral, como lo es estar bajo la supervisión de un jefe inmediato y sujeto al cumplimiento de órdenes, entre ellas a un horario de trabajo.

En efecto, su tenor literal muestra lo siguiente: “( ) EL GERENTE COMERCIAL Y DE VENTAS DE LA EMPRESA LICORERA DE SANTANDER CERTIFICA: Que como Jefe Inmediato del Señor CARLOS ANAYA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.353.703 de Pamplona Norte de Santander, ha venido cumpliendo a cabalidad con la misión encomendada en el IN BOND del Aeropuerto Internacional Palonegro; promocionando los productos de la Empresa Licorera de Santander durante los diferentes vuelos diarios de dicho terminal aéreo;.

Cumpliendo con un horario de 6 a.m. a 8 p.m. de lunes a sábado. La presente se expide a solicitud del interesado a los 8 días del mes de junio de 1999. (Fdo.) Gerente Comercial y Ventas” (Lo resaltado por fuera del texto, folio 15). Adicionalmente, no aparece que esa demandada en el curso del proceso, haya destruido lo que admitió documentalmente, dado que ninguna de las partes desconoció lo que figura certificado en la aludida constancia; pues ni siquiera se intentó controvertir la razón de su expedición y al provenir de quien tiene la calidad de empleador, no hay motivo para dudar sobre su veracidad, además que no resulta normal que en esta clase de certificaciones se distorsione la realidad, porque se presume su originalidad.

Acerca de la valoración de estos documentos, la Corte en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, puntualizó: “( ) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Además, de lo pactado en los documentos contractuales y concretamente en las cláusulas que el censor refiere como mal valoradas, su lectura evidencia con claridad meridiana, que se imponen obligaciones que no guardan consonancia con la contratación utilizada bajo la apariencia de una prestación de servicios independientes, pero sí con las particularidades que colige la citada certificación (folio 15), lo que se traduce en una realidad que confirma el vínculo de carácter laboral, al interpretar el sentido y alcance de las cláusulas contractuales Veamos: - Cláusula Décima.- “SUPERVISIÓN: La Gerencia Comercial y de Ventas ejercerá las funciones de supervisión y vigilancia..”.

(resaltó). Si bien es cierto, no solo en el contrato de trabajo sino también en otra clase de nexos contractuales, cabe la posibilidad de que las partes señalen algún modo de verificar el cumplimiento del objeto del contrato, mediante un seguimiento riguroso, también lo es cuando lo estipulado está dirigido a una vigilancia permanente que conlleve la supervisión de un jefe inmediato, como sucedió en el sub- lite, donde esa calidad la arrogó el Gerente Comercial y de Ventas de la empresa, ello se constituye forzosamente en una dependencia de índole laboral. - Cláusula Tercera.- “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se compromete a: 1.

Expedir las facturas de venta; 2.- Realizar los pedidos a la licorera con antelación para abastecerse el In Bond del inventario suficiente para la comercialización; 3.- Atender al público y en general de todas aquellas obligaciones que en forma directa o indirecta se desprendan de la naturaleza del contrato o de las regulaciones que sobre la materia establece la Ley o el Reglamento; 4.

Traer el dinero producto de la venta a la Empresa Licorera de Santander para la consignación en entidad bancaria; 5.- Rendir un informe final de las actividades realizadas objeto del contrato.” (Destaco). Desde luego que las simples indicaciones de las obligaciones a efectuar por parte del contratista independiente, podían ser entendidas como la sujeción a órdenes e instrucciones impartidas a un trabajador.

Pero si ello va ligado al sometimiento y acatamiento de los reglamentos de la empresa, como es el caso del cumplimiento de un horario de trabajo, rendir informes, consignar el producido oportunamente, cubrir los itinerarios de vuelos durante la semana y promocionar los productos, indudablemente que son manifestaciones que en mi criterio son propias de la subordinación jurídica, en cuanto involucra un control especial por parte del empleador.

En estas condiciones no era de recibo el razonamiento del Tribunal que solo lo llevó a tener como un simple indicio lo que expresa la aludida certificación de folio 15, sin tener presente los otros documentos en mención, cometiendo de esta manera el juez de apelaciones un yerro manifiesto con respecto a la apreciación de esas precisas pruebas.

Pero además, el liquidador de la empresa y actual representante legal de la de entidad demandada, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que el actor “No podía realizar otras funciones en las instalaciones del IN-BON porque el objeto era promocionar y vender los productos de la Empresa Licorera de Santander” (folio 300 vto.), lo cual riñe con la autonomía e independencia que dijo haber encontrado acreditada el ad quem.

De igual forma, los documentos que el accionante allegó en el transcurso de la diligencia de interrogatorio de parte y que fueron incorporados al expediente, previo traslado de ellos a las partes, quienes guardaron silencio sobre su aportación (folio 297 vto.), muestran que la Empresa Licorera de Santander, ejerciendo su poder subordinante requería de la presencia del señor CARLOS ANAYA SILVA en sus oficinas, citándolo en horas y fechas determinadas (folio 275), le suministraba elementos para el mantenimiento del local o bodega del “In Bond” como para desarrollar la labor contratada (folio 276 a 279), le realizaba inventarios por parte de auditoria fiscal de la entidad (folio 281 a 286 y 288) le exigía la consignación oportuna de las ventas y le certificaba el pago de sueldos (folio 287); todo lo cual apunta irremediablemente a evidenciar la existencia de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo y no como lo quiso hacer ver la empleadora de que se trataba de un contratista independiente y autónomo.

Por consiguiente, sopesando todas las pruebas de manera conjunta conforme al mandato de los artículos 60 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P.C., se encontraría que en el sub lite en realidad concurren los elementos esenciales de todo contrato de trabajo previstos en la legislación para los trabajadores oficiales; esto es, la actividad personal, la dependencia del trabajador respecto de la demandada Empresa Licorera de Santander y el salario como retribución de servicios, este último obtenido de las sumas fijadas para cada uno de los contratos que se celebraron, debiéndose admitir así por la justicia. De otro lado, debe considerarse que al tenor del artículo 1° de la Ley 6° de 1945, norma aplicable a los trabajadores oficiales, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, como es el caso del demandante, según quedó visto, ha de considerarse que prestó sus servicios personales a través de un contrato de trabajo Y por último, cabe agregar que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente de las denominaciones dadas al documento contractual que las partes firmaron, en este evento los referidos contratos u ordenes de prestación de servicios aparentemente independientes, cuando en la realidad como se pone de presente, concurren situaciones propias de una relación jurídico laboral.

En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 24124 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Con el acostumbrado respeto, apoyado en las razones que expongo a continuación brevemente, me aparto de la decisión que no otorgó prosperidad al recurso.

Considero que el Tribunal incurrió en una desacertada valoración de la certificación expedida el 8 de junio de 1999, suscrita por el entonces gerente comercial y de ventas de la empresa demandada, pues allí, en primer término, se certificó que el actor estaba sujeto a un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, manifestación que considero es suficiente para que se concluyera que la prestación de los servicios personales del señor Anaya Silva estuvo regida por un contrato de trabajo, pues como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de personas que prestan sus servicios a empresas oficiales como la demandada el cumplimiento estricto de un horario constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que es dable considerar que quien así trabaja sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien se beneficia de ese trabajo y por ello también debe considerarse claro desarrollo de la facultad de someter a dicha persona a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Subordinación que, como también lo ha explicado esta Sala de la Corte, se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono." Por otra parte, la aludida certificación fue expedida por quien dijo actuar en calidad de jefe inmediato del señor Carlos Anaya Silva, afirmación que, en mi opinión, no puede ser catalogada como una mera expresión que debiera ser respaldada en hechos concretos sobre la manera como el actor ejerció sus funciones, que es lo que se sostiene en el fallo del cual me aparto, porque esa puntual aseveración por sí sola ofrece suficientes elementos de juicio sobre la forma en que el demandante desarrolló su trabajo.

Y ello es así porque en materia laboral es sabido que quien ejerce una actividad teniendo un jefe, esto es, alguien que tiene facultades para dar órdenes o dirigir, no es totalmente libre para desarrollar su actividad laboral, restricción que, sin duda, es sintomática de la subordinación laboral que el Tribunal, de manera equivocada, encontró que no existía, Las anteriores consideraciones, reitero, me llevan a salvar mi voto.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro.24124 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Referencia: CARLOS ANAYA SILVA VS. EMPRESA LICORERA DE SANTANDER Y OTRO. Como comparto la ponencia que inicialmente presentara a la Sala el doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, en cuanto a la evidencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, me remito a su salvamento de voto, el cual contiene los fundamentos de aquella ponencia. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 48