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24123(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 24.123 FREDY CASTILLO CARRILLO Proceso No 24123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor Fredy Castillo Carrillo contra el auto del pasado 7 de marzo, por medio del cual la Corte negó las pruebas por él solicitadas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Negó las pruebas pedidas por el apoderado, porque: 1. La “Declaración de reciprocidad” corresponde a la política general de los Estados. Por eso, no había lugar a devolver el expediente al Gobierno Nacional para que se completara en ese sentido, como tampoco para que aportara tratados de extradición no requeridos para emitir el concepto, pues la Corte lo extiende con fundamento en los lineamientos del Código de Procedimiento Penal. 2.

Las leyes no requieren prueba y la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de ley aprobatoria de tratado aplicable es suficiente para dar cabida al Código de Procedimiento Penal, porque así lo dispuso el legislador. 3. La decisión sobre si el sindicado se ha sometido a la Ley 975 del 2005, compete al Ejecutivo Nacional. 4.

El conocimiento, estudio y solución de pruebas sobre la comisión de la conducta corresponde exclusivamente al Estado requirente. 5. Sobre la identidad del reclamado, fueron aportados elementos de juicio suficientes para, en su momento, concluir si fue plenamente acreditada. EL RECURSO El defensor insiste en sus peticiones iniciales, porque: 1.

Se impone la aplicación prevalente del artículo 4° de la Constitución Política. Por eso, se debe exigir al Gobierno Extranjero se pronuncie en punto de la reciprocidad, porque ésta es un fundamento superior que orienta las relaciones internacionales. 2. Las pruebas solicitadas deben ser practicadas, porque de lo contrario el debido proceso y el derecho a la defensa no saldrían indemnes al impedir la controversia de los elementos de juicio aportados por el Gobierno extranjero.

CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la vigencia del auto recurrido por las siguientes razones: 1. Los documentos que debe anexar el Gobierno que solicita la extradición son los previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y a la Corte compete estudiar su validez formal, según el artículo 520 del mismo Estatuto, y dentro de ellos no aparece como exigencia el compromiso de reciprocidad.

El artículo 35 de la Constitución Política, con la modificación que le fuera introducida por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, solo trae como condicionamientos que se trate de conductas cometidas en el exterior, que no se proceda por delitos políticos y que el asunto se refiera a hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia (17 de diciembre de 1997).

Es decir, la limitante a que alude el defensor no está prevista ni constitucional ni legalmente. 2. Los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa no se vulneran con la precisión de la Corte relacionada con que la controversia probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad del requerido no puede ser adelantada ante la Sala de Casación Penal, pues esa tarea escapa a su función. Debates sobre ese particular se deben dar frente al “juez natural”, esto es, aquel a quien corresponda adelantar el juicio, que no es otro que la autoridad judicial del país que reclama la entrega.

Eso es evidente, porque la tarea reglada de la Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita a emitir un concepto sobre la viabilidad de la extradición a partir de revisar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 518 de la Ley 599 del 2000. A la Corte le está vedado inmiscuirse en el fondo probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición. Ello es propio del juzgamiento, que corresponde al juez de ese Estado, el que necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso” y está obligado a respetar el derecho a la defensa.

Luego es obvio que esas garantías deben ser reclamadas en su momento al juez del país peticionario. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. No reponer la providencia impugnada. 2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1