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24117(19-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 24.117 ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 24.117 ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 24117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la Sala del 29 de septiembre de 2005, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 45° Penal del Circuito de la ciudad, para condenarlo junto con JHON FABIO SÁNCHEZ VANEGAS, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales condenó a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, en los siguientes términos: “El 4 de mayo de 1999, aproximadamente a las 11:30 horas, José Édgar Bolaños Latorre salió del Banco de Bogotá, oficina del Centro Comercial Metrópolis, con $20.000.000.oo en efectivo, correspondientes a varios cheques que la empresa en la cual trabajaba con Patrocinio León, le había girado a éste.

En el parqueadero del mencionado centro comercial Bolaños Latorre se subió con el maletín en un automóvil blindado marca Chevrolet Monza, modelo 1990, de placas BAO 044 y después de asegurar las puertas arrancó, saliendo a la Avenida (carrera) 68, mientras que Patrocinio, escolta de la empresa se quedó alistándose para prender la moto. Cuando José Édgar Bolaños Latorre inició el recorrido de sur a norte (sic) por la mencionada Avenida 68, vio a tres tipos que sacaron armas de fuego y uno de ellos le disparó al vidrio panorámico delantero del carro, sin que lo rompiera porque era blindado.

El mencionado Bolaños Latorre, siguió avanzando y al llegar al semáforo para virar en U al sur (sic), paró porque había un trancón y allí llegaron nuevamente los tres sujetos en una moto y le hicieron dos tiros al vidrio lateral derecho delantero, que tampoco se rompió por ser blindado. De regreso a la empresa (ubicada en la cll. 14 no. 54-33), por la anotada avenida, de norte a sur (sic), Bolaños Latorre tuvo que detener la marcha del carro frente a Aguaparte del salitre porque había otro trancón, situación que aprovecharon los tres facinerosos para dispararle repetidas veces al vidrio lateral izquierdo delantero y al panorámico delantero, sin que estos cayeran.

Al fracasar en su intentó los delincuentes huyeron del lugar, pero un testigo presencial los siguió y dio aviso a la policía, lográndose la captura de Oswaldo Fontibón Vanegas y Jhon Fabio Sánchez Vanegas”. 2. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2003, dictó sentencia absolutoria en favor de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS y JHON FABIO SÁNCHEZ VANEGAS, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado tentado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 2003, condenándolos a 14 años y 6 meses de prisión como responsables de los ilícitos citados en el párrafo anterior.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la providencia del pasado 29 de septiembre de 2005 la Sala inadmitió la demanda de revisión, estimando que los fundamentos con los que se pretende la revisión, no cumplen las exigencias establecidas por los artículos 220.6 y 222 de la Ley 600 de 2000, para desvirtuar la responsabilidad atribuida en los fallos de instancia a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS en los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado tentado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS impugnó la decisión de la Sala referida en el acápite anterior, señalando: 1. Solicitó se tuvieran en cuenta los fundamentos y documentos con los cuales se sustentó la demanda de revisión, para no entrar en “la incomoda repetición de lo ya manifestado y sabido”. 2. Recaba los argumentos expresados en el escrito de demanda relacionados con la apreciación que corresponde a quienes denunciaron los hechos, para reafirmar su criterio en el sentido que presentan “grandes vacíos y contradicciones”, refiere la probabilidad a la que aludieron los dictámenes de Medicina Legal, e igualmente invoca el testimonio de Carlos Enrique Zapata, Wilson Guzmán y Marlen Rodríguez, para dar por demostrado que FONTIBÓN VANEGAS se encontraba frente “a la fábrica” en el momento del suceso.

Agrega que el inculpado se confió en la absolución y por tal motivo fue condenado por el superior como persona ausente sin saber que lo resuelto por el a quo fue cambiado sustancialmente. 3. Insiste el accionante en sobreponer a los argumentos del ad quem los fundamentos del fallo de primera instancia, que reconoció la duda en favor de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, pues el Tribunal fundó su decisión “en pocos elementos que tampoco eran suficientes para determinar certeza sobre los encartados”.

Alude a decisiones de la Corte, específicamente a las adoptadas en los radicados 5.834, 10.696, 16384, en las que se autoriza el reconocimiento de la duda en favor del procesado cuando no exista certeza sobre su participación en la conducta punible o acerca de su responsabilidad penal. Finaliza el recurrente la sustentación solicitando a la Sala se revoque la providencia impugnada, advirtiendo que allega “todos los documentos enunciados en los anexos del recurso y se allega ahora copia simple lo pedido (sic)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que el recurso pueda prosperar. 2.

El impugnante sostiene que la Sala debe revocar la decisión impugnada porque la prueba recaudada en el proceso no permitía tener certeza acerca de la individualización de los autores, además de que el Tribunal con criterio subjetivo desconoce los pronunciamientos de la Corte que por número de radicación del proceso cita en el escrito de sustentación del recurso. 3.

El siguiente aparte de la providencia recurrida sintetiza los motivos que obligaron a la Sala a inadmitir la demanda: “ No se trata entonces, conforme a la casual de revisión invocada por el demandante, de hacer alusión a providencias judiciales que no han sido emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a quien se le ha atribuido la unificación de la jurisprudencia nacional en su área, o de invocar providencias de la Corporación en las que no se ha hecho ningún cambio jurisprudencial sobre el tema resuelto, por lo que no puede dársele este alcance a la decisión del superior funcional (Tribunal Superior) por el hecho de revocar la decisión del a quo.

En la demanda se alude al cambio de jurisprudencia para lograr la revisión de la decisión del Tribunal, argumentándose que el ad quem revocó la absolución decretada por el a quo para condenar y se cuestiona el alcance que en el fallo de segunda instancia se le dio a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, sin que el ataque en revisión se vincule con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte sobre un punto específico del problema jurídico objeto del proceso, menos con la modificación del criterio jurídico por parte de la Corporación con asunto relacionado con lo resuelto en el fallo del ad quem.

En el escrito examinado se citó como fundamento de derecho lo expresado por la Corte en relación con el hecho de que toda duda se debe resolver en favor del procesado, que los medios de prueba deben examinarse en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, de tal manera que cuando no se obtiene certeza se debe dar aplicación al in dubio pro reo.

Estas referencias no fueron confrontadas con el contenido de la sentencia demandada en revisión, dejándose de demostrar cuál jurisprudencia aplicó el Tribunal en materia de apreciación de pruebas, menos que sobre éste tópico las providencias de la Corte invocadas constituían un cambio jurisprudencial con incidencia favorable para el inculpado”.

Agregó finalmente la Sala, en la decisión impugnada: “ Los planteamientos del accionante en cuanto a la indebida apreciación de la prueba y falta de valoración en conjunto de los elementos de juicio recopilados en la investigación no corresponden a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 232 del estatuto procesal.

Tales alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de ser válidos, sólo podían ser cuestionados a través del recurso de casación, mecanismo jurídico al que voluntariamente no acudieron el procesado y su defensor en la oportunidad procesal que para tal efecto tuvieron en la actuación penal.

Sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, pues las diferencias entre los dos institutos jurídicos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también, lo que los hace más distantes, es que en la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando e in procedendo. 4.

No es ajustado a la realidad procesal, como lo aduce el apoderado del demandante, que la demanda cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 222 del C.P.P. y que las pruebas aportadas con dicho escrito sean demostrativas de hechos que conduzcan a demostrar que la Corte haya cambiando favorablemente de criterio jurídico respecto del supuesto que sirvió de fundamento a la decisión cuya revisión se depreca. 5.

El profesional del derecho que representa al accionante entiende que el trámite del recurso de reposición es una oportunidad para corregir los desaciertos en los que incurrió al presentar la demanda de revisión, los cuales fueron advertidos en la providencia impugnada, de ahí que en la sustentación haga la advertencia de que allega copia simple de lo “pedido” y aporta efectivamente fotocopia incompleta de los folios 20 a 23 de la providencia de la Corte proferida en el radicado 15.384.

La impugnación que la ley autoriza respecto de la providencia que inadmite la demanda de revisión tiene por objeto, como se indicó antes, demostrar que se incurrió en la decisión en un error que amerita ser corregido, bien revocando, modificando o aclarando la providencia, propósitos que no fueron cumplidos por el censor, pues aprovechó el recurso para reiterar sus planteamientos y para allegar copia de una fracción de una providencia, cuando el trámite referido no está habilitado para corregir, enmendar o adicionar el escrito inadmitido mediante providencia del 29 de septiembre de 2005.

Era en la demanda de revisión en la que el impugnante debía enfrentar la sentencia de segunda instancia para confrontarla con las providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de demostrar el supuesto de hecho exigido por el numeral 6° del artículo 220 del C.P.P., deber que omitió el accionante, por lo que la corporación no ha incurrido en la providencia recurrida en yerro que amerite su reposición. En las condiciones señaladas se torna imperioso para la Corte, conforme a los mandatos legales que rigen la materia, no reponer la providencia del pasado 29 de septiembre del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No reponer el auto del veintinueve (29) de septiembre de 2005, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S. de J., Rdo. 5834, providencia del 26-01-05;

Única, Rdo. 16.384, auto 21-01-04; Rdo. 10.696, providencia del 18-07-02, y Rdo. 15.459., providencia del 14-11-02. PAGE 10